Última revisión
04/07/2005
Sentencia Civil Nº 183/2005, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 197/2005 de 04 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 183/2005
Núm. Cendoj: 04013370012005100276
Núm. Ecli: ES:APAL:2005:332
Núm. Roj: SAP AL 332/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 183/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
En la ciudad de Almería a 4 de Julio de 2005.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 197/05 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena seguidos con el nº 428/04 sobre Juicio Verbal.
De una como actora Dª Elvira, representada en la anterior instancia por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez y defendido por la Letrada Sra.Romera Galindo y de otra como demandados D. Ángel Jesús, representados en la anterior instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Avellaneda Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2005, cuyo Fallo dispone: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Dª Elvira, contra D. Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones formuladas en su contra en la presente demanda, con expresa condena en costas a la parte actora ."
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala se incoó el correspondiente Rollo y se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación viene a concretar los motivos por los que muestra disconformidad con la sentencia recurrida; así, considera que no se ha aplicado correctamente la legislación existente en esta materia, ni se ha apreciado correctamente la prueba practicada. Siendo, por tanto, responsable el demandado de los daños ocasionados en su vehículo por los jabalies procedentes de su finca, siendo su responsabilidad objetiva.
SEGUNDO.- Analizando, por tanto, la alegación relativa al fondo del asunto, se denuncia la infracción de ley por error en la interpretación del art. 1902 Código Civil, en relación con el art. 1905 del mismo Código y arts. 33 de la Ley de Caza y 34 de la Ley de la Junta de Andalucia de 2003 ya que el coto del que es titular el demandado tiene incluido en su Plan Técnico de Caza al jabalí y, por tanto, queda el mismo bajo su responsabilidad por cuanto pertenece al acotado.
Interpretando el art. 33 de la Ley de Caza y el 34 de la Ley de la Junta de Andalucia de 2003, dichos preceptos hacen recaer la responsabilidad sobre el titular del aprovechamiento cinegético, siempre y cuando se den los presupuestos exigidos que son: la realidad del daño y la "procedencia" de las piezas de caza causante del daño de los terrenos acotados, careciendo de trascendencia a estos fines el que el aprovechamiento principal cinegético del coto sea la caza menor, pues, de una parte, la Ley no contempla la existencia de dos acotados sobre el mismo terreno (uno para caza mayor y otro para caza menor), por lo que ha de entenderse, salvo prueba en contrario, que cuantas piezas de caza existan en un acotado pertenecen al propietario o titular del mismo, y de otra que el aprovechamiento principal del coto sea la caza menor no indica que el mismo sea el único y exclusivo y no excluye la presencia en el coto de otras especies de caza mayor, sin que la expresión "procedente" del coto del art. 33.1 de la Ley de Caza deba entenderse en el sentido de exigir permanencia estable o prolongada de la pieza de caza en el lugar, sino que la exigencia legal se cumple con el hecho de que la pieza "salga" del coto, pero ha de precisarse que el término "procedencia" no ha de identificarse con el de origen del animal ni con el concepto tan provisional y amplio de transitar o pasar, sino que ha de entenderse como el lugar del que puede inferirse con criterio lógico que ha salido el animal "siempre que reúna las condiciones para la existencia de dicha especie con alguna permanencia en el mismo y en dicho coto se puede cazar estas especies o tenga reconocido su aprovechamiento. Al afirmar que en este supuesto de autos de daños causados por irrupción de jabalies en una vía pública esta Audiencia mantiene que, dedicándose el coto demandado a caza menor, no puede predicarse la responsabilidad de su titular por cuando la Ley de Caza alude en su art. 33 a la responsabilidad de titulares de aprovechamientos cinegéticos en régimen especial por daños y lesiones ocasionados por especies procedentes de los "terrenos acotados", tal expresión debe entenderse referida a especies objeto de cría y explotación en el mismo coto al tratarse de una responsabilidad de carácter objetivo establecida como contrapartida del disfrute y explotación de determinadas especies, de modo que si el animal no forma parte de ese aprovechamiento, su control escapa de las posibilidades de cuidado de los titulares del coto, imposibilitado legalmente por la adopción de cualquier medida respecto a los ciervos que de modo ocasional, pudieran transitar por él, pues siendo la finalidad de dichos espacios cinegéticos la de fomento, protección y aprovechamiento ordenado de una determinada especie que allí se cría, tal finalidad no se da, respecto de las restantes especies catalogadas de caza mayor (art. 4 Ley de Caza) que de modo casual y aislado salgan o procedan del coto cual sí se tratase de terreno común, de modo que si el animal causante del daño no forma parte de tal aprovechamiento cinegético, no puede imputarse a sus titulares responsabilidad alguna que el mero hecho de que tal animal, aunque también objeto de caza, salga del mismo a la vía publica, como podría hacerlo de cualquier otro terreno de naturaleza común particular, sin que pudiera predicarse esta responsabilidad de sus titulares.
Asi, para poder achacar a los titulares del coto de caza en el que la caza mayor no constituye aprovechamiento cinegético, los daños causados por animales que constituyen caza mayor que provengan del mismo, ha de probarse no sólo esta procedencia, sino también que el paso por la finca no es casual o meramente transitorio, sino que existen condiciones de hábitat de dichos animales en el terreno del coto, o bien que el paso de los animales por dicho lugar es algo que por ser frecuente en otras circunstancias aparece como probable de forma que deba preverse que ello pueda dar lugar a daños a terceros, y no se adoptan las medidas necesarias para evitarlo, y ello porque no es posible una conducta a título de imprudencia cuando el evento dañoso es imprevisible". Es decir, que será necesario probar, con independencia de la catalogación del coto como de caza menor, -que no le eximiría de responsabilidad por esta catalogación-, el asentamiento en el mismo de piezas de caza mayor. La aplicación del art. 33 de la Ley de Caza, inspirado en un principio de responsabilidad objetiva, precisa, no obstante, que las piezas de caza mayor, en el caso enjuiciado jabalies, con naturaleza de animales errantes y a sus exigencias de un hábitat específico, que precisan para su reproducción y vida, requiere que, cuando de su errática deambulación se deriven daños, el lugar de su procedencia inmediata, definida como aquel donde su presencia no sea accidental, de mero paso o corredor no permanente para sus desplazamientos, sino que proceda de un lugar, coto o finca, donde su hábitat sea estable y habitual porque las condiciones orográficas sean buscadas por el animal como idóneas para su refugio, pues no puede establecerse, por insólito, la responsabilidad de los propietarios del coto, cuando la accidentalidad de la presencia del ciervo les impide adoptar medidas de control sobre el animal, bien descastando o vallando el coto, medidas que, ciertamente no se podrían adoptar por imposibilidad física cuando la aparición del animal sea insólita, fugaz y descontrolada.
TERCERO.- Pues bien, la prueba documental obrante en Autos, asi como las testificales practicadas en el Agente de Medio Ambiente y en el Guarda de Caza, determinan que el coto del demandado tiene la consideración de coto de caza menor, al ser este su aprovechamiento principal, que se trata de monte bajo por lo que no es el habitat propicio para el jebali, y que los jabalies utilizan este coto de monte bajo como lugar de transito para dirigirse a otros lugares.
Por otro lado, respecto a que en el Plan Técnico del Coto figure el jabalí tiene su razon de ser en que, caso de que estos animales en sus desplazamientos por ese coto, pues como se ha dicho los jabalies no habitan en el mismo, produzcan daños en la finca, sus dueños puedan obtener las oportunas licencias para su caza, pues en caso contrario no se les otorgaria por Medio Ambiente.
CUARTO.-Por todo lo expuesto se confirma la sentencia y se desestima el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Procesal de Elvira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en autos de Juicio Verbal núm. 428/04, con fecha 16 de Febrero de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas a los recurrentes.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

