Sentencia Civil Nº 183/20...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Civil Nº 183/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 613/2005 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 183/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100061

Núm. Ecli: ES:APB:2007:812

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios morales. El daño y perjuicio moral ocasionado a la comunidad demandante, ha sido evidentemente causado por los aparatos de aire acondicionado, instalados por las empresas demandadas, los cuales dieron origen a los ruidos, molestias y aumento de temperaturas en la propiedad horizontal de dicha comunidad. La misma había requerido a las empresas para que procedieran a retirar los aparatos, estando acreditado por las comunicaciones remitidas a éstas, que su intención era iniciar las acciones legales pertinentes en caso de que las demandadas no procedieran a dicho retiro. Habiendo existido evidencia de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, procede la indemnización por parte de la misma a la comunidad apelante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 613/05

Procedente del procedimiento nº 669/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÈREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto

el recurso de apelación nº 613/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2005

en el procedimiento nº 669/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en

el que son recurrentes DÑA. Estela , THINCOMING 99,S.L. y TRANSHOTEL, y

apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAFINCA DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE

BARCELONA , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de marzo de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la finca de la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , de Barcelona contra "TH Incoming 99, S.L.", "Transhotel Central de Reservas, S.L." y Dª. Estela , debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas a indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora en la suma de veintisiete mil seiscientos euros, en concepto de daños morales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÈREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Las entidades demandadas, arrendatarias de los locales, recurren la sentencia dictada en primera instancia alegando al efecto los siguientes motivos:

1º Incumplimiento del requisito de apercibimiento de acciones judiciales, dado que la Comunidad se limitó a hacerles un requerimiento pero sin indicarles que se iban a iniciar actuaciones judiciales, haciéndose solamente referencia a las actuaciones administrativas.

2º Inocuidad de los aparatos de aire acondicionado.

3º Improcedencia del importe de la indemnización por daños morales.

Con respecto al primero de los motivos, las recurrentes manifiestan que en el requerimiento que la Comunidad realizó sólo se habla de interponer una denuncia municipal, sin que se indique que van a iniciar actuaciones judiciales, sólo administrativas, por lo que se infringe el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que impone a la actora la obligatoriedad de comunicar el inicio de acciones judiciales, lo que no se ha llevado a cabo, sin que la indemnización de daños y perjuicios esté exento de tal apercibimiento, no distinguiendo la ley al respecto.

Frente a estas alegaciones cabe oponer que en este caso la Comunidad sí requirió, y en forma, a las demandadas para que procedieran a retirar los aparatos de aire acondicionado, siendo evidente, y desprendiéndose de las comunicaciones remitidas, que la intención de la misma era iniciar las acciones legales pertinentes en caso de que las demandadas no procedieran a la retirada de esos aparatos.

En cualquier caso, dicha circunstancia no tiene la relevancia que le concede la parte apelante porque, extrajudicialmente y en el curso del proceso, la demandada retiró los aparatos de aire acondicionado y la cuestión ha quedado limitada a la solicitud por parte de la actora de una indemnización por los daños y perjuicios causados, indemnización que entendemos no requiere para su reclamación y estimación de la concurrencia de un previo apercibimiento por parte de la Comunidad de iniciar acciones judiciales, no constituyendo un requisito legalmente establecido para proceder a su reclamación.

Aquí no se trata de que el artículo 7.2 de la L.P.H . no distinga entre acción de cesación en sí misma considerada y la reclamación de daños y perjuicios sino de que tan sólo se requiere ese apercibimiento para la acción de cesación, señalando así el mismo que ''El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.'', requisito que no se puede extender sin más a la reclamación de esos daños, para la que no prevé el mismo.

Por otra parte hay que considerar que la reclamación de dichos daños se encuentra amparada en la Ley catalana 13/1.990, de 9 de julio , de la acción negatoria, de las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad , ley que , en lo que se refiere a las inmisiones y a la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la mismas, no exige un previo requerimiento con apercibimiento de acciones judiciales, normativa que, además y aunque la demandante no mencione expresamente, sí contempla en su demanda, en la que califica las molestias causadas como inmisiones refiriéndose a la sentencia de 26 de marzo de 1.994 del TSJC , que analiza precisamente dicha ley el concepto de inmisiones contenido en la misma.

En consecuencia este motivo de apelación no puede prosperar, debiendo rechazarse.

SEGUNDO.- La segunda cuestión planteada por las apelantes es la relativa a la inocuidad de los aparatos de aire acondicionado, manifestando las mismas en primer lugar, y con carácter previo que el negocio instalado es una agencia de viajes mayorista, en la que no se atiende al público y con horario diurno, y que en ninguna comunicación recibida por ellas se hace constar la existencia de ruidos, molestias o incomodidades, ya que tan sólo se indica que la instalación carece de autorización de la Comunidad.

A la vista de estas alegaciones hay que oponer que, aunque se no mencione expresamente la existencia de molestias ocasionadas por la citada instalación, ello no quiere decir que las mismas no concurrieran ni que no puedan ser apreciadas u objeto de reclamación, sin que la circunstancia de que en el local de negocio no se atienda al público y que su horario sea diurno impida o excluya la producción de los daños alegados por la parte actora.

En cuanto al fondo, las recurrentes sostienen que en el informe pericial por ellas aportado se acredita el nivel de presión sonora de los equipos de aire acondicionado sin que la demandante aportara con su demanda ningún dictamen pericial, realizándose un dictamen pericial en el curso del procedimiento una vez ya se habían retirado los aparatos.

Sin embargo, el hecho de que con la demanda no se acompañara un dictamen pericial no permite considerar que no se hiciera porque , como dicen las recurrentes, la Comunidad sabía que no se acreditarían las molestias y ruidos que afirma existían, siendo destacable al efecto el hecho de que la misma sí alegó en las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento tales molestias y ruidos , que se han constatado en el dictamen emitido en el procedimiento, que posteriormente se analizará, dictamen al que no se le puede negar eficacia por la circunstancia de que se hiciera después de retirada la instalación.

Ello es así porque, para la realización de este segundo dictamen, el perito tuvo en cuenta las características técnicas de los aparatos instalados, que se indicaban en el acta de la Inspección de Consumo i Seguridad Industrial de la Generalitat, y se puso en contacto con el perito de las demandadas y con la empresa que en su día efectuó la instalación de los aparatos así como con el departamento técnico de MITSUBISHI ELECTRIC, por lo que sus resultados se ajustan a las prestaciones y funcionamiento de dichos aparatos con sus consiguientes efectos.

Centrándonos ya en el contenido de los dos dictámenes , hay que comenzar por destacar que el informe del perito de las demandadas se señala que los niveles guía de las Ordenanzas municipales se sitúan entre 55 y 65 decibelios, mientras que en el del perito judicial se dice que tales niveles son de 35 decibelios para los dormitorios, 40 para las salas de estar y 55 para las salas de servicios, discrepancia que obedece al hecho de que los niveles tomados en cuenta por el perito de la demandada son los correspondientes al ambiente exterior (Anexo III.1 de las Ordenanzas) y los valorados por el perito judicial son los relativos a los ambientes interiores (Anexo III.2 de las mismas Ordenanzas).

Asimismo existe otra diferencia entre ambos dictámenes, y es la de que el perito de la demandada valora el ruido de fondo, el ruido ambiental, que existe dentro del patio, que es donde se encuentran situados los aparatos de aire acondicionado, y el perito judicial lo que valora es el impacto acústico en el interior de las viviendas.

Igualmente y por lo que se refiere a esa medición , la mayor diferencia entre los dictámenes y conclusiones de ambos peritos, que están de acuerdo en que los niveles a tener en cuenta para valorar el impacto acústico en el interior de las viviendas son los determinados en el Anexo III.2 de las Ordenanzas municipales publicadas el día 16 de junio de 1.999, radica en que el perito judicial considera que la medición se ha de hacer con las ventanas abiertas, mientras que el perito de las demandadas mantiene que ha de ser con las ventanas cerradas y que se han de tener en cuenta los cerramientos de las viviendas, descontando del ruido del patio el aislamiento que los cerramientos producen o comportan.

En este sentido es cierto que, con arreglo a las mencionadas Ordenanzas, además de que para medir los niveles del ambiente exterior no se valoran esos cerramientos, para valorar los niveles de inmisión sonora en ambientes interiores se deben llevar a cabo las pruebas con las ventanas cerradas, señalando así el correspondiente Anexo que ''Durant el mesurament de finestres, portes i persianes de l'habitació estaran tancades. No hi podrà haver dins la dependencia més que les persones que realitzin el mesurament i, si es vol, un testimoni. S'evitarà fer qualsevol soroll que pugui perturbar la veracitat de la mesura''.

Al efecto el perito judicial alega que entiende que esta Ordenanza y en concreto este apartado se refiere al ambiente exterior, manifestando en el juicio que ''en este caso lo que debe considerarse es el ruido ambiente y el ruido interior, no del exterior, puesto que el ruido no venía del exterior, el ruido viene del interior del inmueble'', circunstancia que se debe rechazar porque, como se ha indicado, dicho apartado se refiere específicamente al ambiente interior y no al exterior, indicándose además que esta forma de medir , este protocolo de medida, será el aplicable ''si la font de soroll origen de la molèstia es troba al mateix edifici o a l'edifici adjacent on es detecta''.

Por consiguiente, nos encontramos con que un dictamen no valora el impacto acústico en el interior de las viviendas y el otro lo ha valorado de forma diferente a cómo se prevé en las Ordenanzas.

Lo anterior no permite sin embargo concluir que el resultado correcto sea el de la parte demandada, con el correspondiente descuento del aislamiento que provocan los cerramientos, porque en este caso se desconoce con exactitud cual es el aislamiento que esos cerramientos y en concreto las ventanas pueda producir, lo que es un dato importante, no bastando a estos efectos con aplicar un aislamiento tipo que no está contrastado.

En cuanto al dictamen judicial, se ha de partir del hecho de que para calcular el impacto acústico sí se tuvieron en cuenta los cerramientos en general de las viviendas, esto es, sus paredes, como así lo manifestó el perito en el juicio, aunque, y según se ha razonado, dicho impacto se ha calculado con las ventanas abiertas, lo que distorsiona en cierta medida el resultado.

Teniendo en cuenta lo expuesto este Tribunal considera que, si bien no han quedado acreditado con exactitud los decibelios y el exceso con respecto a los reseñados en las Ordenanzas, el dictamen judicial permite apreciar que se superaban éstos últimos porque, incluso si nos acogemos a lo alegado en el recurso por las demandadas y descontamos los 23 decibelios de aislamiento que, según las mismas, comporta una ventana de 4 mm. , el resultado, partiendo de los datos del dictamen judicial, sería de 35,5 decibelios, siendo así que los permitidos en los dormitorios, que son las estancias que se deben valorar, ya que cada vivienda tiene dos dormitorios que dan a este patio, son 35 decibelios.

TERCERO.- Partiendo de lo razonado, no puede considerarse que la instalación de los aparatos de aire acondicionado no hayan causado molestias a los vecinos del inmueble porque resulta evidente que sí las han causado, por los ruidos que provocaban y, también como se analizará, por el aumento de la temperatura que su funcionamiento conllevaba.

En primer lugar, el ruido existente necesariamente comporta molestias a quienes lo padecen y aquí debe añadirse que el hecho de que la prueba se hiciera con las ventanas abiertas, si bien no se adecua al protocolo de medida establecido en las ordenanzas, sí nos permite apreciar el efecto que causaba en dichos vecinos, debiendo tenerse en cuenta que es normal y usual que las ventanas estén abiertas en distintos momentos del día, especialmente en los meses de verano, no siendo exigible, como así lo expuso el perito en el juicio, ni razonable el pretender que se esté siempre con las ventanas cerradas.

Por tanto, en el momento en que se abren , y en algún momento del día se han de abrir, el impacto acústico en tales viviendas supera con mucho lo que se considera tolerable o recomendable, como así lo refleja la medición del perito judicial.

Frente a ello las demandadas oponen que los aparatos no emitían ruidos molestos porque el ruido de fondo, sin los aparatos en funcionamiento es, según el dictamen, de 44,8 decibelios, es decir, 9 menos que con ellos en funcionamiento, sin que el perito judicial hubiera medido el nivel de presión sin los aparatos.

Esto no se puede oponer válidamente porque el impacto acústico a valorar es el que presentan esas viviendas, con los elementos de que están dotadas y en el lugar en el que se encuentran, y la instalación que nos ocupa agrava, aumentando, el nivel de ruido, con las consiguientes molestias.

De la misma manera debe rechazarse la alegación de que el ascensor en marcha provoca más ruido que los equipos de aire en funcionamiento y de que ''no pueden ser molestos unos equipos que generan un ruido inferior al del ascensor de la propia finca'', porque lo que estamos valorando son los ruidos y molestias que provocan los aparatos de aire acondicionado en un inmueble que ya estaba dotado de ascensor, aparatos que, además, se han instalado en beneficio únicamente de las demandadas, a diferencia del ascensor, que beneficia al inmueble en su conjunto.

Las arrendatarias también se remiten al acta de Inspección del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat, en la que no se reflejan defectos, así como a la declaración del inspector que la redactó y suscribió, que confirma que los aparatos no presentaban efectos, circunstancias que entendemos no son oponibles porque aquí no se discute si los aparatos tenían o no defectos sino la circunstancia de si los mismos han causado perjuicios y molestias a los vecinos, perjuicios que no son incompatibles con la corrección técnica de los mismos sin que en dicha Inspección se haya valorado su impacto acústico en las viviendas.

En cuanto a la temperatura, en el dictamen judicial se indica que el funcionamiento simultáneo de dichos aparatos comporta un aumento de la temperatura en el patio de 7 º C, concluyéndose que ''No existe normativa a este respecto, pero, en cualquier caso, el aumento de temperatura del aire en el patio- de 7ºC, con las tres máquinas en funcionamiento -hipótesis ajustada a la realidad- es suficiente para causar serias molestias a los vecinos'', y en el juicio el perito manifestó que eso se produce, efectivamente, a la salida de los aparatos pero que ''al aumentar la temperatura, disminuye la densidad del aire y, por lo tanto, el aire caliente se va arriba y la molestia es generalizada.''.

En el recurso de las demandadas se alega que el tema de que los aparatos desprendían calor fue una cuestión que apareció ''ex novo'' en la audiencia previa y que, por ello, el perito de la demandada no realizó informe sobre el particular, alegándose también que el dictamen judicial no lo acredita porque, cuando se efectuó, los aparatos no estaban.

Estas alegaciones se rechazan porque, contrariamente a lo que se afirma, en la demanda sí se hace alusión expresa, no sólo a los ruidos, sino también a los calores, como así se aprecia en la página cuatro, párrafo segundo, página 9 penúltimo párrafo, y página 11, punto 5º, de la misma, debiéndose entender que, lógicamente, cuando se refieren a los calores de los aparatos, se están refiriendo al aumento de temperatura que los mismos provocan.

En cuanto al valor del dictamen judicial, se ha de reiterar lo antes expuesto, esto es, que el mismo se ha realizado con los datos necesarios para obtener un resultado que se ajuste a las consecuencias que el funcionamiento de estos aparatos conlleva, por lo que sus conclusiones sí deben considerarse correctas, no existiendo, por otra parte, ninguna prueba que las desvirtúe sin que sea suficiente a estos efectos con que el perito de la demandada dijera en el juicio que la temperatura en el patio era normal, primero, porque no lo comprobó y, segundo, porque el mismo se personó en el inmueble el día 8 de noviembre de 2.004, en invierno, con la consiguiente diferencia en la dinámica y comportamiento del aire en esta estación.

Por todo ello se ha de confirmar que los aparatos que nos ocupan no sólo provocaban molestias por los ruidos que generaban sino también por el aumento de temperatura que provocaban en el patio, aumento que afectaba a las viviendas, que ventilan en este patio, y de una manera ciertamente gravosa en las épocas estivales, en las que además es cuando se acostumbra, por causa del calor a menudo importante en esta Ciudad, a tener las ventas abiertas.

CUARTO.- Finalmente, las demandadas oponen la improcedencia del importe de la indemnización fijada, alegando que con la demanda se ha pretendido obtener un enriquecimiento injusto, no siendo la misma ajustada a derecho ni a equidad.

Para ello exponen que la situación fue ''rocambolesca'' porque ellos alquilaron los locales, los acondicionaros, los legalizaron, se les dijo por la propiedad que no había ningún problema y dos años después resulta que se les requiere para que procedan a la desinstalación de los aires que se encuentran en el patio interior, por lo que, y aún contando con la licencia municipal de la actividad, si los aires se instalan en una zona comunitaria, aunque de uso privativo, no se pueden tener allí si la Comunidad no lo autoriza, siendo ello, según esta parte, ''la pescadilla que se muerde la cola'', porque '' ¿cómo se va a obtener autorización si es la propia comunidad la que procede a denunciar el hecho ante el Ayuntamiento?''.

Igualmente alegan que, dada la negativa de la Comunidad sólo había dos opciones, o retirarlos, con lo que no se puede seguir trabajando en invierno sin calefacción y en verano sin aire acondicionado, o los mantiene, con las consiguientes multas de la Administración, optando ellas por buscar otro local, al que se trasladaron ya antes de la audiencia previa.

Ante estas afirmaciones hay que oponer que no sólo no se pidió autorización a la Comunidad para esta instalación sino que tampoco se preguntó al efecto a la propietaria de los locales, la cual en el juicio manifestó que no le preguntaron si podían poner los aparatos de aire acondicionado y que ''ni ellos me preguntaron ni yo determiné, se firmó el contrato y punto''.

Por su parte, el legal representante de TH Incoming 99, S.L. manifestó en el juicio que no pidieron permiso a la comunidad, ''por desconocimiento'', y que verbalmente acordaron con la propietaria de los locales que podrían adaptar las oficinas a las necesidades de salud y demás, circunstancia ésta que no permite considerar que la propietaria les hubiera autorizado siquiera de forma verbal para la instalación de estos aparatos ni manifestado que lo podían hacer, sobre todo cuando ni preguntaron sobre este tema a la propietaria, siendo destacable el hecho de que con anterioridad en estos locales había instalada una academia de idiomas que carecía de aire acondicionado, como expuso la propietaria.

En cuanto a la situación ''rocambolesca'' que se alega hemos de concluir que dicha situación vino provocada por las demandadas, que omitieron recabar la autorización de la Comunidad para esta instalación, autorización que es preceptiva y que se debía haber solicitado con carácter previo, máxime si la misma era tan fundamental para su negocio como mantienen las arrendatarias.

En este punto no cabe alegar un desconocimiento de la obligación de pedir esta autorización, máxime cuando se trata de una autorización que se recoge de forma expresa en las Ordenanzas municipales, ordenanzas que son citadas en la documentación presentada por la entidad ante el Ayuntamiento para la legalización de la actividad a desarrollar en estos locales, indicándose así de forma clara en el artículo 57 de dichas Ordenanzas que ''En els edificis ja construits, el equips d'aire condicionat , refrigeració o aireg, bombes de calor i similars, es poden instal.lar als patis de llum o als patis de parcel.la, sempre que tots el veïns que hi tinguin accés hi estiguin d'acord i així ho manifestin, de conformitat amb l'ordenament d'aplicació en matèria de comunitats.''.

Por otra parte, aunque en el recurso se manifiesta que las demandadas intentaron solucionar el problema, dicha circunstancia no se ha probado y lo cierto es que las mismas, después de ser requeridas para que retiraran la instalación, no lo hicieron, no siendo hasta después de interpuesta esta demanda cuando la quitaron y dejaron los locales.

El legal representante de la mencionada entidad contestó en el juicio, a la pregunta de si no atendieron el requerimiento de retirada, que ''no es que no lo atendiéramos, es que la actividad estaba pasada por Industria y consta la instalación de esos aparatos en Industria, de ahí que yo entendi que estaba en toda en regla'', afirmación de la que se desprende que las demandadas, no es que buscaran una solución, sino que de entrada decidieron no retirar los aparatos porque consideraban que, como ya constaba la instalación sin problemas en Industria, todo estaba correcto y en regla, no teniendo en definitiva por qué atenderlo.

Por otro lado, no se ha probado que las demandadas manifestaran a la Comunidad que iban a irse de los locales ni que, después de que le dijeran a ésta que ya tenían otro local, ésta pusiera de forma sorpresiva la presente demanda, extremos que no constan acreditados y que además no permiten concluir en la improcedencia de la indemnización porque las demandadas , y tras los oportunos requerimientos ,mantuvieron los aparatos en todo momento, con lo que siguieron causando las molestias y perjuicios por los que se reclama.

En consecuencia, y por lo razonado, no cabe considerar que la Comunidad haya actuado de mala fe , ya que tiene derecho a solicitar una indemnización por esas molestias y perjuicios, que claramente afectan a los distintos vecinos en su vida diaria, incidiendo en su estado anímico y físico, ni que por ello concurra ningún enriquecimiento injusto, estimándose igualmente correcta la cuantía fijada en la sentencia, dado el período prolongado de tiempo en que se causaron esas molestias y el alcance de las mismas.

QUINTO.- Por su parte, la propietaria de los locales, también demandada y condenada de forma solidaria en la sentencia al pago de la indemnización a la Comunidad, recurre este pronunciamiento, oponiendo que nunca autorizó la instalación y que, cuando formalmente la Comunidad le puso en conocimiento de este problema, requirió a las arrendatarias para que retiraran los aparatos, así como que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal no contempla una responsabilidad objetiva de la propietaria y que la interposición de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento sea la solución más conveniente, por la complejidad que implica y la pérdida económica que supone.

En primer lugar, es cierto, y así se desprende de las actuaciones, que la propietaria no concedió autorización a las arrendatarias para la instalación de esos aparatos de aire acondicionado, pero dicha circunstancia no le exime de responsabilidad porque lo que se discute en este procedimiento no es la existencia o no de la misma sino las consecuencias dañinas de los aparatos instalados y ,en concreto, si la misma, como propietaria de los locales, debe responder o no frente a la Comunidad de los daños y perjuicios causados.

Y la respuesta entendemos que ha de ser positiva porque la misma tiene la condición de propietaria y los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , imponen al propietario la obligación de respetar las instalaciones generales y elementos comunes ,haciendo un uso adecuado de los mismos y ''evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos'', y responsabilizan al mismo frente a la Comunidad de los actos que perjudiquen los derechos de otros propietarios, señalando así el artículo 9.1 g) que el propietario tiene que ''Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados''.

En cuanto a la diligencia no cabe oponer que se adoptó la precisa porque, cuando la Junta le comunicó formalmente los problemas existentes con esta instalación, requirió inmediatamente a las arrendatarias para que la desinstalaran, ya que esta actuación se ha de considerar claramente insuficiente porque, tras comprobar y conocer que no se había retirado, nada más hizo aquella, adoptando una actitud pasiva, dejando que fuera la Comunidad la que actuara.

El hecho de que la Comunidad realizara actuaciones administrativas no le exime tampoco de responsabilidad porque , al margen de lo la Comunidad pudiera realizar , ella tenía una obligación como propietaria, la de evitar que se causaran daños , obligación que no cumplió ya que no sólo no resolvió de pleno derecho el contrato de arrendamiento, como así se lo permite el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sino que ni tan siquiera apercibió a las arrendatarias cuando les requirió para que quitaran los aparatos de la posibilidad de ejercitar esa acción.

En cuanto a que el ejercicio de la acción resolutoria no era la solución más conveniente, por su complejidad y la pérdida económica que supone, de lucro cesante para el propietario, hay que oponer que no se aprecia esa mayor complejidad y, en cualquier caso, la misma no puede utilizarse como argumento para no llevarla a cabo, máxime cuando la Ley de Arrendamientos Urbanos la contempla de forma expresa para estos casos, sin que tampoco pueda alegarse esos perjuicios económicos porque sus propios intereses han de decaer cuando entran en conflicto con los de la Comunidad al causar daños, y con el alcance de los producidos, a los demás.

Por consiguiente, debe concluirse que la propietaria demandada sí responde frente a la Comunidad de los daños causados en el presente supuesto, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, le correspondan frente a las arrendatarias.

SEXTO.- Al desestimarse los recursos las costas causadas por los mismos deberán ser, respectivamente, abonadas por cada uno de las partes apelantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las entidades TH Incoming 99, S.L. y Transhotel Central de Reservas, S.L. y por Doña Estela contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2.005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas causadas, respectivamente, por sus recursos.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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