Última revisión
18/05/2009
Sentencia Civil Nº 183/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 54/2008 de 18 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 183/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100178
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 54-A/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 851/2003
Cuantía 11.455,71 euros
SENTENCIA Nº 183 /2009
Iltmos. Sr. y Sras.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
Dª Mª Dolores López Garre
Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante a dieciocho de mayo de dos mil nueve
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sr. y Sras expresados al margen ha visto, en el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 54 de 2008),contra sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2005 en Juicio Ordinario nº 851 de 2003 substanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente siendo parte apelante Dª Genoveva representada por la Procuradora Sra. Pastor Ramos y asistida por el Letrado Sr. García Catalá y son parte apelada Banco Vitalicio de España SA de Seguros representada por la Procuradora Sra. Monerris Juan y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Sempere y asimismo Baebón S A representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Esteve González
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente en el citado proceso, Juicio Ordinario nº 851 de 2003 se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2005 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Genoveva contra Baebón S. A. y Banco Vitalicio Seguros debo declarar y declaro 1º Que absuelvo a las demandadas de toda pretensión deducida de contrario 2º Que condeno a la demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la actora Sra. Genoveva recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por dicha parte recurrente por escrito en el que solicito fuese revocada la Sentencia dictada en primera instancia y estimados los pedimentos de la demanda.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas las cuales en los escritos que cada una de ellas presentó se opusieron al recurso e interesando su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 54 de 2008 designándose magistrado ponente, y señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de 2009.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido, la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 del mismo Texto constitucional, impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006) la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal Resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS de fechas Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ,) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).
SEGUNDO.- Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia recurrida en orden a descartar la concurrencia en el caso enjuiciado de los presupuestos precisos para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual con base y fundamento en los Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, que ha sido precisamente la deducida en la demanda por la ahora apelante y frente a la mercantil recurrida, y motivada fácticamente en la caída de que sufrió en entrada al local sito en San Vicente del Raspeig C/ Blasco Ibáñez nº 4, en el que la demandada explotaba una sala de bingo, y con base también en el Art. 76 de la Ley 50/1980 frente a la aseguradora de Baebón SA y codemandada en esta causa, con ocasión y según se alegaba en la demanda de haber tropezado con el canto de una las losetas o baldosas que conformaban el pavimento del vestíbulo de acceso a la sala lo que habría provocado su perdida de equilibrio y que se golpease contra el mostrado del servicio de recepción y tal como la propia actora vino a precisar al ser interrogada en el acto del juicio , cuya fundamentación sigue, además, el criterio y doctrina aplicada también por este Tribunal en la resolución de casos análogos, (así en Sentencias de 29 de octubre y 14 de diciembre de 1999, 26 y 30 de septiembre de 2002, 5 de julio y 23 de noviembre de 2004 ), y por cuanto , en definitiva y tras la revisión de la prueba practicada en el proceso, visto y oído el soporte en el que fue grabado el acto del juicio sólo cabe concluir , abundando en los razonamientos del Juzgado "a quo", que la actora no ha probado que las lesiones, y en su caso secuelas, por la misma sufridas a raíz de tal caída, acaecida el día 25 de agosto de 2002, ni más aún y sobre todo, que el hecho en sí mismo de la caída o mejor perdida de equilibrio sufrido por la actora, hubieran sido debidas, causadas o al menos propiciadas por una concreta conducta o comportamiento , activo u omisivo, de la mercantil demandada, de sus dependientes o empleados que , valorado bajo los criterios de la culpa extracontractual pudiera ser reputado negligente, ya que no puede olvidarse que siendo la acción que contra la indicada entidad se esgrime en esta litis, como antes se indicó, la de responsabilidad extracontractual y no otra, tal posible comportamiento culposo de la citada demandada o sus dependientes, se vendría a concretar , a la vista de las alegaciones deducidas en la demanda, a la circunstancia de que la caída, perdida de equilibrio y sucesivo golpe con el mostrador, sufrida por la actora hubiera sido debida a que el pavimento donde acaeció, y precisamente en aquellos momentos, se hallase genéricamente en mal Estado defectuosamente colocado " pues las plaquetas que componen el mismo finalizan en ángulo recto Estado unidas entre sí mediante una junta de cemento que no llega a alcanzar el nivel de superficie de las mismas , lo que provoca un alto nivel de tropezar en el canto de dichas losetas" cual se decía en la demanda, alegación fáctica que en este caso
a) solo tiene apoyo en las propias aseveraciones de parte de la actora y de la testifical , única prueba por ella ofrecida y no del todo coincidente, en cuanto a algunos detalles, con lo manifestado por la ahora apelante demandante,
b) que además y sobre todo se estima desvirtuada por los medios de prueba ofrecidos por las demandadas, en concreto la pericial según no aprecio la existencia en el pavimento de los defectos aducidos por la demandante, y
c) sin que finalmente sea posible presumir tal hecho, el Estado defectuoso del pavimento , acudiendo y aplicando las directrices jurisprudenciales referidas bien a la objetivación de la responsabilidad por culpa, o bien al criterio de inversión de la carga de la prueba, puesto que debe de recordarse que por mucho que pueda resultar atenuada la exigencia del elemento culpabilístico , en definitiva imprescindible para que exista la responsabilidad aquiliana, y ello en función de la posible peligrosidad de determinadas actividades empresariales o profesionales, en las que ciertamente no cabe incardinar la desarrollada por la demandada en su establecimiento, y aún partiendo de la tendencia jurisprudencial objetivadora de la citada responsabilidad extracontractual, siempre será requisito ineludible para configurarla la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido.
Por ello y cual han señalado , y entre otras, las SSTS. de fechas 9 de julio de 1994 y 3 de mayo de 1995, si el expresado nexo causal no ha podido justificarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, la acción no puede prosperar dado que con relación a la existencia del nexo causa no opera la inversión de la carga de la prueba , lo que supone que debe ser el actor quien acredite su realidad, esto es el hecho imputable en cada caso al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado , cual indica también la STS. de fecha 14 de febrero de 1994 .
TERCERO.- Esta Sala en consecuencia asume, en esencia , y sin reserva, la motivación contenida en la Sentencia apelada, motivación en la que no parece sea necesario insistir ya que no se estima desvirtuada por las alegaciones del recurrente, y además porque se ajusta plenamente a las directrices jurisprudenciales que señalan
-- que la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad corresponde a la parte demandante (STS. de 6 noviembre 2001, 23 diciembre 2002 , 21 de enero y 12 de febrero de 2003 )
-- que como indican también las STS. de fecha 27 de diciembre de 2002 es precisa y necesaria una cumplida demostración del nexo causal que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo-, necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues "el cómo y el por qué" se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (STS de fecha 30 de octubre de 2002 ) precisando igualmente la S.T.S. de fecha 7 de junio de 2001 que "sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba , que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho , porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades. (S.S.T.S. de fechas 4 julio 1998, 6 febrero de 1999, 31 julio 1999 (7 de junio 26 de julio o 30 de noviembre de 2001 )
-- que por ello y según señala otras la S.TS. de fecha 3 mayo 1995 «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo casual no ha podido concretarse»
En definitiva y cual concluye la ST.S.. de fecha de 30 junio 2000 "para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño , el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues es precisa la existencia de una prueba terminante (SSTS. de fechas 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas , deducciones o probabilidades (SSTS: de fechas 4 julio 1998, 6 febrero de 1999 y 31 julio 1999 ) pues " el como y el porqué " del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS de fechas 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 " y por ello "la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba , el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras).
CUARTO.- Procede pues , y no habiendo sido desvirtuada la sólida motivación fáctico-jurídica contenida en la Sentencia apelada por las alegaciones de la parte recurrente confirmar su fallo desestimatorio de la inicial demanda.
QUINTO.- Debe de ser también confirmada la decisión del Juzgado de instancia que condenó a la recurrente, promotora de la litis, al pago de las costas procesales causadas en primera instancia a las demandadas puesto que con tal decisión no se vino a dar oportuno cumplimiento al principio general enunciado en el párrafo primero del Art. 394.1 de la Ley de E Civil, similar en sus términos y espíritu al Art. 523 de la Ley de E. Civil de 1881 , y que debe ser interpretado con arreglo a las directrices jurisprudenciales que establecieron que la expresión literal contenida en dicho precepto , "Las costas procesales se impondrán", comprende todos los supuestos en los que el Juzgador deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda , produciéndose un vencimiento total independientemente de que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia, y puesto que la Sentencia recurrida en definitiva rechaza o mejor no acoge los pedimentos deducidos por la actora en la demanda que estimó oportuno en su día formular y en el modo y forma en que lo hizo y persiguiendo sin duda la unilateral defensa de sus intereses.
En definitiva, si la demanda no ha sido acogida ello implica que la parte demandada no ha sido vencida, lo que supone que la parte actora debe de pechar con los gastos que la incoación del proceso y su substanciación ha ocasionado a las ahora apeladas frente a las que decidió formular su pretensión indemnizatoria; y al respecto parece oportuno recordar: a) que el principio del vencimiento instaurado, como es sabido, por la Ley 34/84 reformadora de la Ley de E. Civil de 1881, y en materia de costas procesales , y frente al vacío legal que anteriormente existía integrado por la doctrina jurisprudencial acudiendo al llamado sistema subjetivo, principio del vencimiento objetivo adoptado también por la Ley 1/2000 como criterio determinante que ha tener en cuenta el Juzgador para decidir sobre cual de las partes litigantes , actora o demandada, debe de recaer la responsabilidad de soportar las costas generadas por el proceso y que se plasmará en su caso en un pronunciamiento de condena en la Resolución que ponga fin a cada instancia, no es contrario a la tutela judicial efectiva sino que representa un avance y un mayor criterio de justicia puesto que viene a garantizar al litigante vencedor y frente al vencido, un sistema automático de resarcimiento de los gastos que conlleva el proceso y cual tuvo oportunidad de señalar la STC. 147/89, consideraciones que evidentemente pueden ser aplicadas sin dificultad alguna a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y b) que mediante el pronunciamiento de condena al vencido del pago de las costas procesales no se persigue imponerle una sanción, ni es consecuencia de que el Juzgador lleve a cabo una valoración negativa, bajo los criterios de la culpa, del comportamiento procesal del litigante vencido que pudiera acarrearle una responsabilidad de resarcir a la parte contraria de una conducta temerario o aun malintencionada al promover un proceso u oponerse al mismo sin razón, sino lo que persigue y pretende es que el litigante que vence , bien en cuento al actor por haber sido acogidas todas sus pretensiones o pedimentos o bien en lo que se refiere al demandado porque fueron rechazados por el Juzgador las pretensiones y pedimentos que contra el se dirigían o que se le exigían en la demanda, venza totalmente, obteniendo el íntegro y total resarcimiento de los gastos y desembolsos que su intervención en el proceso para obtener la tutela judicial efectiva le irrogó.
Finalmente estima esta Sala que en el presente caso, y dado lo acaecido a lo largo del proceso, el planteamiento de su pretensión por la demandante con base en unos concretos y a la vez simples hechos que alegaba y detallaba en la demanda, antes fijados, y al amparo de las genéricas previsiones los Arts. 1902 y 1903 del C Civil, y el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, prueba que con relación a la parte actora lo fue toda la que estimó oportuno articular , no cabe apreciar, la concurrencia del supuesto además de muy difícil delimitación, de "dudas de hecho" contemplado o previsto en el inciso final de párrafo primero del Art. 394.1 de la Ley Procesal a modo de paliativo, sin duda de excepcional y además fundada aplicación, al principio del vencimiento como criterio rector de la condena al pago de las costas de un proceso, puesto que en el presente caso no existen dudas de hecho, el supuesto fáctico aducido por el actor como base de su pretensión fue, como se ha dicho muy simple, sino que lo acaecido en esta litis lo ha sido simplemente que el demandante no ha superado con éxito las consecuencias derivadas de los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil , plasmados ahora en el Art. 217 de la Ley Procesal, los cuales ciertamente imponen a cada una de las partes la carga, que no la obligación en sentido estricto , de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introducen en el proceso como base de sus pedimentos, el actor , o de su oposición y defensa el demandado, de forma que la falta de prueba de los mismos , solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar de modo y manera que en este caso no nos hallamos ante un supuesto de "dudas de hecho" sino ante supuesto de insuficiencia probatoria de sus propias alegaciones fácticas inmutable al demandante, quien antes de promover esta litis frente a los demandados pudo ya prever la dificultad de su acreditación.
Debe pues y por todo lo expuesto, confirmado el particular de la Sentencia apelada que condeno a la actora al pago de de las costas procesales de primera instancia causadas a las dos demandadas.
SEXTO.- Procede finalmente condenar a la parte actora al pago de las costas procesales de esta segunda instancia dando con ello cumplimiento a lo que disponen los Art. 398.1 en relación con el Art. 394.1 de la Ley de E . Civil.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Genoveva contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2005 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, Resolución que confirmamos condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada .
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma y dada la cuantía de esta litis, la Ley procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
