Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 325/2009 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00183/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 325 / 09.-
JUICIO ORDINARIO nº 811 / 07.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 183/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S :
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veinte de septiembre de 2.010.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante Maite representada por el/la Procurador/a Sr/a. Caridad Diez Valero y demandada Visitacion y Gerardo representados por el/la Procurador/a Sr/a. Luis Legorburo Martinez, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 811/07 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Albacete y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Caridad Diez Valero, en nombre y representación de Dª. Maite , contra Dª. Visitacion y D. Gerardo , y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
Condeno a Dª. Maite al pago de las costas de la demanda.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de Dª. Visitacion y D. Gerardo , contra Dª. Maite , la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete y Seguros Vitalicio, y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
Condeno a Dª. Visitacion y D. Gerardo al pago de las costas de la reconvención."
Aclarada en virtud de Auto de fecha 28/10/2009 en los siguientes términos:
" Se aclara la sentencia nº 923, de fecha 23 de septiembre de 2009, rectificando el error padecido en al fundamento de derecho quinto, página 8, en el sentido de que donde dice " por lo tanto, la arrendadora privó a la arrendataria del goce pacífico del arrendamiento..." debe decir " por lo tanto, la arrendadora no privó a la arrendataria del goce pacífico del arrendamiento..."
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 23/09/2009 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por sendas partes: demandante y demandados en sus escritos interesan la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra favorable a su tesis con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 26/3/2010 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalar fecha para Votación y Fallo: 28/6/2010 previamente suspendida por razones de servicio y con fecha 14/6/2010 se acuerda designar Magistrada Ponente, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para sendas partes, pues se desestima tanto la demanda principal como la reconvencional y ambos disconformes, interponen Recurso de apelación, solicitando la actora que se estime en su integridad la demanda por ella formulada y la demandada.-actora reconvencional igualmente que con mantenimiento de la desestimación de la principal se estime la planteada como reconvención.
SEGUNDO.- Y en primer lugar funda la demandante su discrepancia, en esencia, alegando que el Juzgador a quo ha valorado las pruebas erróneamente lo que implica infracción de los artículos 1281,1282 y 1283 del CC .2º Infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC que vicia de incongruencia la Sentencia lo que causa indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva y 3º Infracción del artículo 394 LEC .
TERCERO.-Empezando por el análisis del recurso interpuesto por la actora, basaba su demanda en la reclamación de rentas impagadas en relación con un local de negocio arrendado a la demandada desde el 02/12/2002, resultando que éstas se ciñen al período comprendido entre los meses de Abril-Agosto de 2007 toda vez que el 05/09/de ese mismo año , arrendadora y arrendataria suscriben un documento- nº 6 adjuntado con la demanda, al folio 17 de las actuaciones- acordando poner fin a la vigencia del contrato a cuyo efecto la demandada entregó las llaves del citado local a la demandante.
Pues bien, como se deriva de la contestación a la demanda resulta indiscutible el impago de dichas rentas reclamadas si bien la demandada lo pretende "justificar" en la existencia de averías y/o desperfectos que impidieron que el local gozase de condiciones aptas para su uso hasta el punto de causarle perjuicios en la mercancía, concretamente ropa-puesto que la venta de la misma era el objeto del negocio- lo que provoca que inste demanda reconvencional si bien finalmente ciñe su petición al importe de 32.000 € por existencias deterioradas por el siniestro-Informe Pericial de parte que obra al folio 65 de las actuaciones- ( petición que tampoco prospera en la instancia).
CUARTO.-Es evidente que no cabe inferir como se razona en la instancia, que se haya condonado el impago reclamado pues del repetido documento por el que se resuelve el contrato de arrendamiento no se deduce tal dato ni de modo explícito ni tácitamente. Por tanto ni ese fue el motivo de oposición ni tampoco el debate giró en torno a esa cuestión.
En efecto, interpreta la demandada que perduraba la situación aun después de efectuadas las oportunas obras- debiendo hacer hincapié en que la necesidad de las mismas la admite la Comunidad de Propietarios representada por su entonces Presidenta- folio 56 y ss- al margen de la arrendadora por cuanto se trataba de bajantes comunitarias y pozo de aguas sucias, ello en virtud del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal según el cual: «Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad»- y por ello se opone al pago reclamado, hecho que siendo impeditivo a ella compete acreditar, lo cual no se logra , debiendo resaltarse que el Acta Notarial que se aporta con la contestación como Doc. 5 al folio 59 y ss no demuestra que no se pudiese continuar con la actividad que sólo debió interrumpirse en el tiempo en que duraron las obras.
Por el contrario queda acreditado que se aceptó no cobrar las rentas correspondientes al periodo en que duraron dichas reparaciones y una vez efectuadas, se restablece la normalidad de la vida del contrato hasta que en Septiembre de 2007 se resuelve, pero resulta indudable que no es coherente el argumento que se esgrime en la instancia en el FJ 3º in fine impugnado , pues aunque se fije la fecha de resolución y se determine en el 5/9/2007, sigue existiendo un período impagado y por tanto debido, no acreditándose que durante ese período la arrendadora incumpliera alguna de sus obligaciones por lo que está legitimada para exigir la recíproca- y principal obligación de la arrendataria- sin que durante el reiterado período de tiempo se hubiese perturbado el uso pacífico del local arrendado imputable ello a la arrendadora, no acreditándose que con su actitud impidiera a la arrendataria el disfrute del local y negocio.
QUINTO.-En consecuencia, no se demuestra que incumpliese la obligación prevista en el artículo 21.1 de la LAU en relación con el artículo 30 del mismo Texto Legal por tratarse de un Local de negocio, porque esas reparaciones necesarias en definitiva, fueron realizadas a costa de la Comunidad - vid Presupuesto y Factura obrante al folio 11 y sig.-y durante el tiempo en que se efectuaron como hemos repetido, no se percibió renta alguna.
Así pues y como es sabido, la renta es la fundamental obligación del arrendatario (art. 1555.1º CC ) que se mantiene no solo durante toda la vigencia del contrato hasta su resolución, sino aún después, hasta la plena recuperación de la posesión por parte del arrendador, si bien en concepto de daños y perjuicios, o como contraprestación por el uso.
El Recurso prospera.
SEXTO.-Resta analizar el recurso interpuesto por la demandada quien como apuntábamos, ciñe su pretensión al importe de 32.000 € correspondientes con el concepto que su Perito tilda o califica de: " Prendas de ropa "Boutique" para mujer, existentes en local y que se han deteriorado una vez realizado el recuento de prendas deterioradas y comprobado su valor"- Informe obrante al folio 65 y sig.- y reitera en la alzada alegando que ha existido una errónea valoración de la prueba, que se le resarza de los daños y perjuicios reclamados.
SÉPTIMO.- Pues bien, le resulta insuficiente al Juez de 1ª Instancia éste Informe Pericial por cuanto la determinación es genérica y no viene avalada por ejemplo, por albaranes de compra.
Ciertamente no se especificó en el inicial Informe cuántas prendas se han contabilizado por ejemplo como sí se hizo por otra aseguradora en un siniestro anterior(Informe al folio 329 y sig.de las actuaciones)-,ahora bien ello se suple cuando en el Acto del Juicio se ratifica el Perito y se somete a la contradicción planteada por las partes, por lo que en todo caso, insuficiencia no significa inexistencia, interpretando la Sala que los daños existieron siendo discutible su cuantificación.
En efecto, revisado el soporte videográfico donde se vuelca el resultado de la celebración de la Vista, cuando declara el Perito (secuencia 01:02) y se ratifica en su Informe manifiesta que:"El examen fue exhaustivo, revisó toda la documentación...Respecto de la ropa el precio fue el de coste, que in situ visualizó 180 vestidos de gala, noche, evento, madrina y abalorios como complementos, bolsos, cinturones había 34 y viendo las facturas llegó al precio de coste. Contó las prendas y las identificó...".
Pues bien, de nuevo nos remitimos al Informe ya existente por siniestro anterior - folio 329- y entonces se contabilizaron 19 vestidos también "de noche" a razón de 111, 43 € unidad-precio de coste, sin que dispongamos de ningún dato respecto de los "abalorios" para poder cuantificarlos , por tanto con ese parámetro ya utilizado en otra reciente ocasión anterior, resulta un total de 20.057, 4 € ( 180 prendas a razón de 111,43 cada una de ellas ) más no podemos desdeñar que igualmente queda acreditado en sintonía con los argumentos que se esgrimen en la instancia, que la apelante fue corresponsable en gran medida de los daños causados porque quedó demostrado que la misma empresa reparadora le indicó que sacara los enseres del local, naturalmente incluida la ropa,"haciendo caso omiso" tapando los vestidos con plásticos de manera deficiente, lo cual obliga a efectuar un prorrateo dado que no fue la única causante de los daños pero sí se hubiesen evitado en gran medida de haber actuado con más precaución, resultando equitativo concederle un 25% - pechando en consecuencia con el 75 restante- de la cantidad que antes se ha calculado: 20.057, 4 € , Total: 5014, 35 € y siendo ésta la cantidad en que queda determinada su petición indemnizatoria deberá compensarse con la reclamada por la actora , a quien tendrá que abonar como se dirá, un total de : 1604,2 Euros resultado de restar de su petición: 6618, 55 € la de la demandada- actora reconvencional: 5014,35 €.
El Recurso por todo ello, se estima en parte.
OCTAVO.-Apreciando los errores valorativos e interpretativos denunciados, procede con estimación de sendos recursos revocar la Sentencia en los términos que se dirán sin declaración sobre las costas de la alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la demandante Maite representada por el/la Procurador/a Sr/a. Caridad Díez Valero y ESTIMAMOS EN PARTE el formulado por la demandada, actora en reconvención Visitacion Y Gerardo representados por el Procurador Luis Legorburo Martínez frente a la primera y contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 811/07 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCAMOS dicha Sentencia y en su lugar y con ESTIMACIÓN de la Demanda y ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA RECONVENCIÓN y por compensación CONDENAMOS a la demandada, también apelante, a que abone en favor de la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO:1604,2 Euros e incremento de los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total abono, con imposición a la demandada de las costas generadas en la instancia respecto de la demanda principal y sin declaración respecto de las derivadas de la reconvención ni de las causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
PUBLICACIÓN.- En Albacete a veinte de septiembre de 2010. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que Doy Fé.

