Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 80/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100170

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00183/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 80/2010

Materia: Concursal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal nº 423/2007.

En Madrid, a 13 de julio de 2010.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 80/2010, los autos del procedimiento de incidente concursal nº 423/2007, derivado del concurso necesario nº 209/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Han actuado en representación y defensa de las partes, como apelante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado D. ANDRES MECHADES BLASCO; y como apelada la Administración Concursal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008 , en el seno de un incidente de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe emitido por la Administración Concursal de FORUM FILATÉLICO SA, cuyo fallo era del siguiente tenor:

"Que desestimado la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Contra dicha resolución se formuló protesta por parte de la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA.

SEGUNDO.- Por Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se dictó auto, con fecha 15 de enero de 2009, en el procedimiento de concurso nº 209/2006 , cuya parte dispositiva establecía:

"Se aprueba el plan de liquidación presentado en este Juzgado por la administración concursal en fecha 8 de octubre de 2008 con las siguientes modificaciones:

Las subastas se anunciarán en todo caso por edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del Juzgado.

Las enajenaciones directas de bienes deberán ser autorizadas judicialmente.

En el caso de que las subastas de mobiliario y material informático resulten desiertas, se intentará la venta directa, estableciéndose a tal fin un plazo de tres meses, transcurrido en el cual, sin conseguir la venta, se podrá donar los bienes a organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.

Se elimina el tercer párrafo de la página 45 de la propuesta de plan de liquidación en que se hace referencia a los acreedores con créditos del ICO; se elimina la referencia a créditos del ICO en el primer párrafo de la página 46 y se elimina el paréntesis" (no los créditos del ICO)" del cuarto párrafo de la página 47".

TERCERO.- Por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA se interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto de 15 de enero de 2009 , haciendo valer la protesta que en su día hizo constar ante la sentencia de 11 de febrero de 2008 , relativa al reconocimiento y la clasificación de determinados créditos en el concurso, con la finalidad de apelar tal resolución.

CUARTO.- Admitido por el juzgado el recurso de apelación y tramitado en legal forma, se ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 1 de julio de 2010.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA (BSCH), suscita en apelación varios problemas jurídicos relacionados con la consideración que debe merecer como acreedora de la concursada FORUM FILATÉLICO SA con causa en dos tipos de contratos distintos que han relacionado a ésta con dicha entidad bancaria.

Con respecto a la primera de dichas contrataciones el BSCH nos plantea, a propósito de la operativa del cobro de recibos domiciliados que este banco gestionaba para la concursada, las siguientes posibilidades: 1º) que debería serle reconocida la titularidad de un crédito contra la masa por importe de 7.730.030,89 euros, al estar relacionada tal cantidad con el importe de una devolución de recibos producida en el seno de una de comisión de cobranza que se liquidaba a través de una cuenta bancaria, lo que constituiría una relación contractual compleja que habría seguido en vigor tras la declaración de concurso; ó 2º) en defecto de lo anterior, que debería al menos reconocérsele que, por el juego de la compensación, ostentaría el citado banco, al tiempo de la declaración de concurso, un crédito concursal a su favor por importe 4.724.551,61 euros, que entendería, en cambio, que debería clasificarse como ordinario.

Además, la apelante plantea un problema jurídico relacionado con otra operación distinta, en concreto, con una póliza de crédito en la que la deudora principal era una entidad denominada MUNDI CLIP SL, de la cual FORUM FILATÉLICO era fiadora solidaria, lo que lleva al banco a pretender que le sea reconocido un crédito concursal contra ésta por importe de 2.662,41 euros en concepto de liquidación de intereses correspondientes a dicho contrato bancario.

Trataremos, a continuación, por el orden en que han sido expuestos, cada uno de tales motivos de discordia entre el banco apelante y la Administración Concursal de FORUM FILATÉLICO SA.

SEGUNDO.- La entidad recurrente sostiene, como primer argumento de su recurso, que debería serle reconocida la titularidad de un crédito contra la masa por importe de 7.730.030,89 euros, al estar relacionada tal cantidad con el importe de una devolución de recibos producida en el seno de un contrato de comisión de cobranza que se liquidaba a través de una cuenta bancaria. Para la apelante, en la medida que estaríamos ante un contrato suscrito entre FORUM FILATÉLICO y el BSCH, que sería bilateral y con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes a la fecha de declaración del concurso de la citada entidad filatélica, resultaría aplicable el artículo 61.2 de la LC , por lo que estaríamos ante un crédito contra la masa.

No ponemos en duda el carácter de bilateral o sinalagmático del contrato de cuenta corriente bancaria, que conlleva la prestación del denominado servicio de caja, en el que el banco efectúa pagos y recibe cobros, actuando como mero intermediario (mandatario o comisionista) por cuenta de su cliente, a cambio del percibo de las correspondientes comisiones a cargo de éste, que de ser preciso debe aportar los fondos que pudieran resultar necesarios para que puedan cumplirse sus instrucciones. El resultado de tales gestiones se instrumenta en la cuenta corriente bancaria, en la que se realizan los apuntes que determinan bien la existencia de un activo para el cliente, en el momento en el que el saldo devenga positivo, o bien la de un pasivo, si se produjese un descubierto en la cuenta. En este último caso se generaría un derecho de crédito a favor del banco que éste podría, en principio, y salvo circunstancias que impusieran lo contrario, en los casos de cuenta a la vista, exigir que se pagase de inmediato.

Además, el sistema de banca electrónica contribuye a agilizar la prestación de ese servicio de caja, pues las entidades crediticias han creado mecanismos ágiles para liquidar las operaciones en las que participan como intermediarias. En ese ámbito opera el "Sistema Nacional de Compensación Electrónica" (regulado por RD 1369/87, por OM de 29 de febrero de 1988, por las correspondientes Circulares del Banco de España y por Ley 41/1999 sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, con la que el legislador pretende preservar, incluso ante situaciones concursales, la eficacia del sistema), que aprovecha las ventajas de las técnicas informáticas para posibilitar la compensación de todas las operaciones de intermediación de pagos.

Teniendo en cuenta las premisas expuestas, consideramos que, con independencia de las razones aducidas en la resolución recurrida, el planteamiento de la recurrente no resulta sostenible, porque precisamente si enfocamos, como se nos propone por ella, el problema desde el punto de vista de un contrato que, a tenor de la regla del artículo 61.2 de la LC , habría permanecido en vigor tras la declaración del concurso, en ningún caso tendría el BSCH derecho a insinuar un crédito contra FORUM por importe de 7.730.030,89 euros, sino por el saldo que arrojase la cuenta corriente a través de la cual se instrumentaba el resultado de la gestión bancaria de cobros y pagos de recibos. La vigencia del contrato a tenor del artículo 61.2 de la LC debería serlo con todas sus consecuencias y por lo tanto la cantidad insinuada no pasaría de la consideración de mero apunte contable procedente por devolución de recibos a cargar en dicha cuenta como consecuencia del cual debería resultar, junto con el devenir de otras operaciones de cobros y pagos realizadas, un determinado saldo con el que operar como referencia en cada momento.

Pues bien, lo que ostentaba el BSCH era el derecho a efectuar la anotación contable correspondiente a la devolución de determinadas remesas de recibos por parte de los clientes de FORUM FILATÉLICO SA, en el seno de la prestación del servicio de gestión de cobro, y, si ello generaba un descubierto, el derecho a exigir a su cliente el pago de su importe. En la medida en que esa partida de 7.730.030,89 euros no se correspondería con el saldo resultante de la cuenta corriente bancaria que hubiese podido, como afirma la recurrente, seguir operando tras la declaración de concurso, estaría fuera de lugar hablar de ella como crédito contra la masa, pues no es lo que correspondería a la operativa contractual.

TERCERO.- La entidad bancaria recurrente plantea, de modo subsidiario, que al menos se le reconozca que, por el juego de la compensación, ostentaría el BSCH, pero referido al tiempo de la declaración de concurso, un crédito ordinario por importe de 4.724.551,61 euros, pues el montante total de la devolución de los recibos (7.730.030,89 euros) minoraría, hasta situarse en negativo, el saldo acreedor de la cuenta corriente de FORUM FILATÉLICO SA referido a esa fecha (3.005.479,28 euros).

Para apoyar tal conclusión el BSCH invoca tanto la figura de la compensación civil de créditos como las operativas inherentes a la cuenta corriente bancaria y al funcionamiento del sistema de compensación electrónica de pagos.

Debemos aclarar que la resolución de este problema no pasa necesariamente por la directa aplicación del artículo 58 de la LC , aunque ello pudiera conducirnos, en el presente caso, a una solución similar. En nuestra opinión lo procedente es comprobar cuáles son las consecuencias jurídicas que corresponden a la dinámica de la gestión informatizada del cobro de recibos instrumentada mediante la operativa en una cuenta corriente bancaria y a través de un sistema electrónico de compensación. Con arreglo a lo previsto en la normativa sectorial bancaria, que debe entenderse incorporada al contrato suscrito por FORUM FILATÉLICO para obtener el servicio de banca electrónica (pues median referencias a ella -en concreto, a la norma 19 de la Asociación Española de la Banca referida a los adeudos por domiciliaciones en soporte magnético- en la correspondiente póliza y anexos a la misma, lo que conlleva su aceptación como reglamentación contractual de la relación -artículos 1089, 1019, 1254, 1255 y 1258 del C. Civil ), el giro de los recibos por parte de FORUM FILATÉLICO contra sus clientes suponía que el banco gestor realizaba, tras recibir el soporte informático con las domiciliaciones, los correspondientes asientos contables en la cuenta de dicha entidad y merced a la operativa del sistema bancario de compensación se producían simultáneos apuntes de adeudo en las cuentas de sus correspondientes clientes; para el caso de devolución de recibos la previsión del sistema es que, de efectuarse dentro del plazo previsto al efecto, operaría un automático apunte de adeudo en la cuenta del ordenante (en este caso FORUM FILATÉLICO), con la misma fecha valor en la que se aplicó el abono de la facturación. Se trata, por otro lado, de la operativa habitual del tráfico mercantil (artículos 2 y 50 del Código de Comercio ).

Ya que las remesas de recibos de las que aquí se trata fueron presentados al cobro y abonados en la cuenta nº 0049 1809 24 2510234059 de FORUM FILATÉLICO en los días 2, 5 y 8 de mayo de 2006, y su devolución por parte de lo clientes destinatarios de los mismos se fue produciendo sucesivamente a lo largo de dicho mes y de los primeros días del siguiente mes de junio (con anterioridad, en todo caso, a la declaración de concurso, que data de 22 de junio de 2006), la operativa establecida debería haber conllevado que en la cuenta de dicha entidad filatélica se produjesen los apuntes por devolución de recibos con fecha valor de su abono inicial. Así venía produciéndose con normalidad en los meses precedentes en los que el volumen de las devoluciones era siempre muy inferior al de los recibos que resultaban abonados y se operaba con un saldo claramente favorable a FORUM FILATÉLICO en su cuenta corriente.

La peculiaridad del caso radica en que el automatismo del sistema resultó afectado por la intervención sobre FORUM FILATÉLICO acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, fechada a 9 de mayo de 2006 , que motivó que se disparasen las instrucciones de devolución de los clientes (pues incluso se llegó a decretar la liberación cautelar de obligaciones a cargo de éstos por ulterior auto de 12 de mayo ), ante la que se produjo una prudente respuesta del BSCH, retrocediendo los adeudos automáticos que provocó el sistema, que llevó a una cuenta instrumental, a expensas de que el juez reconociese la procedencia de que se deshiciesen los apuntes contables en la cuenta original favorables a FORUM FILATÉLICO por recibos que no estaban siendo aceptados por los clientes de esta entidad y que, por lo tanto, no deberían consolidar la entrada de caudales a favor de la misma. La orden de la Audiencia Nacional, al ser posterior a la "fecha valor" con la que los recibos entraron en la operativa del sistema, no bastaría para negar eficacia a la procedencia de los cargos por devolución de recibos girados con anterioridad a ella, en la medida en que tenían efectos a esa fecha previa y su vocación sólo era reflejar el resultado final del giro de aquéllos, pues solo su buen fin consolidaría cobros a favor de FORUM FILATÉLICO.

Consideramos que siendo la vocación del sistema de domiciliación de recibos en cuenta corriente que el cargo de los que fuesen devueltos se produjera con cierto automatismo con efecto desde la misma fecha en que fueron girados, no debería impedirlo una orden de bloqueo de cuentas cuya finalidad no podía ser transmutar la condición de mero gestor de cobro del banco en relación a operaciones cursadas electrónicamente con anterioridad a ella y, por supuesto, también previas a la ulterior declaración de concurso. En realidad, dichos apuntes de devolución suponían la simple traslación contable de la ausencia de buen fin de los recibos girados por FORUM FILATÉLICO, fracaso éste que impedía que se consolidase la entrada de su importe en la cuenta de aquélla. En consecuencia, debemos reconocer que al banco, como mero gestor de cobro, le asistía el derecho a consolidar los apuntes de devolución a medida que los clientes de la ulteriormente concursada fueron rechazando los recibos.

Como consecuencia de ello el saldo de la cuenta corriente que servía de soporte a tal operativa no debe estimarse favorable a FORUM FILATÉLICO SA, al tiempo de la declaración de concurso, como si los recibos se hubiesen pagado por sus clientes (de ahí que el saldo acreedor de 3.005.479,28 euros que se asigna a la cuenta nº 0049 1809 24 2510234059 no deba considerarse real), sino que debería haber sido el de 4.724.551,61 euros a favor del banco, como constatación de la real devolución de los mismos y la producción de un descubierto en la cuenta por ese importe, que genera un crédito para el banco.

En realidad, como antes hemos dicho, a la misma solución habríamos llegado aplicando el artículo 58 de la LC , que permite invocar los efectos inherentes a la compensación, según puntualiza el citado precepto legal, cuando los requisitos precisos para poder compensar ya estuviesen concurriendo con anterioridad a la declaración de concurso. Porque habría sido anterior a esta última, e incluso a la orden de bloqueo del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, la concurrencia de las premisas para que operase la compensación (aunque, en este caso, en realidad, como consecuencia inherente a la aplicación de un sistema de gestión de cobros anudado a un sistema automatizado de pagos y a una operativa en cuenta corriente bancaria).

En cuanto a la clasificación de dicho crédito, este tribunal se ciñe, al amparo del principio de congruencia, a lo que expresamente ha sido solicitado en la segunda de las peticiones del recurso (pues no insiste la apelante en relación con ésta en el planteamiento que sostenía para la primera, lo que podrían haber generado cierta polémica al respecto), en la medida en que el propio banco apelante interesaba que lo fuese como ordinario y ésta es la regla general, a falta de la concurrencia de excepción, para clasificar las deudas anteriores a la declaración de concurso (artículos 84 y 89.3 de la LC ).

CUARTO.- En la demanda incidental se reconocía por el banco que no resultaban de aplicación directa, por ir referidas a una serie de operaciones financieras en las que no era subsumible la preexistente entre FORUM y BSCH, las previsiones del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo , de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que solo se invocaba por analogía para ejemplificar cómo el legislador procuraba proteger supuestos de compensación convencional. No entendemos, por tanto, que se aduzca ahora, como motivo de apelación, la falta de aplicación directa de dicha norma por parte del juez, como si estuviésemos, en opinión de dicha parte, ante el otorgamiento de una garantía financiera, cuando ni tan siquiera era eso lo que se sustentaba en la demanda.

QUINTO.- El último motivo del recurso plantado por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA se refiere a la procedencia de que le fuese reconocido un crédito concursal por importe de 2.662,41 euros en concepto de liquidación de intereses correspondientes a una póliza de crédito en la que la deudora principal era la entidad MUNDI CLIP SL, pero FORUM FILATÉLICO SA era su fiadora solidaria.

Lo primero que debemos precisar es que no es de recibo que BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA pretenda alterar en esta segunda instancia los términos del debate que resultaban de su demanda incidental. No resulta admisible que la parte actora pueda ir cambiando sus argumentos según avanza el litigio en cada instancia judicial, pues no cabe suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

Pues bien, en la demanda incidental se aseguraba por el BSCH que FORUM FILATÉLICO debería responder de esa deuda porque habría de hacerlo en la misma medida que su afianzada, sin que el concurso del fiador pudiera interferir en ese devengo de intereses. Subrayaba que los intereses fueron liquidados cuando MUNDI CLIP SL todavía no había sido declarada en concurso y que la deuda luego reconocida en el proceso concursal de ésta incluía tales intereses, luego el fiador, FORUM FILATÉLICO, no debería responder por menos que su afianzado. En cambio, en el recurso de apelación, aun sin abandonar este ultimo alegato, se aduce que se trataría además de intereses devengados antes de la declaración de concurso de FORUM, por lo que no estaríamos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 59 de la LC . Este último alegato supone introducir una cuestión nueva en la apelación, que no fue objeto de debate en la primera instancia, por lo que ni tan siquiera entraremos a su análisis, por vedárnoslo el artículo 456.1 de la LEC . Además, reseñamos que tampoco este tribunal hubiera podido, ni tan siquiera, comprobar la veracidad de tal alegato, ya que de la liquidación aportada no se desprende información con detalle suficiente para permitirlo.

Nos ceñiremos, por lo tanto, a pronunciarnos sobre lo que entendemos que implica una reproducción de lo planteado en la demanda impugnatoria del banco. Con ese fin, conviene precisar que la suspensión del devengo de intereses, que contempla el artículo 59 de la LC , es un efecto que sólo se produce internamente en relación con la masa del concurso. De ahí que en los casos de existencia de pluralidad de deudores, ya fuesen de carácter mancomunado o solidario, si uno de ellos es declarado en concurso la suspensión del devengo de intereses posteriores al auto de declaración del mismo solo opera en relación con él y no favorece al resto.

En el caso que aquí se nos somete la garantía que prestaba FORUM FILATÉLICO SA en la póliza de crédito en cuenta corriente otorgada por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA con MUNDI CLIP SL lo era de carácter solidario, es decir, con las consecuencias previstas en el párrafo segundo del artículo 1822, nº 2º del artículo 1831 y 1137 a 1148 del C. Civil , que reconducen a la consideración del fiador como si de un deudor solidario se tratase. Luego FORUM FILATÉLICO SA era también, desde el punto de vista legal, un deudor solidario ante el banco.

La condición de deudores solidarios de FORUM FILATÉLICO SA y de MUNDI CLIP SL frente al banco significa, en aplicación de la regla antes enunciada, que el concurso de cada uno de ellos entrañaría la suspensión del devengo de intereses solamente para el declarado en concurso desde el momento en que así lo fuese. En consecuencia, declarado en primer lugar el concurso de FORUM FILATÉLICO SA (con fecha 22 de junio de 2006) operó para ésta la regla de suspensión del devengo de intereses que prevé el artículo 59 de la LC , aunque éstos pudieran seguir devengándose en contra de MUNDI CLIP SL hasta que ésta también fuese declarada en concurso (lo que no ocurrió hasta el 10 de noviembre de 2006).

En consecuencia, la pretensión del banco de incluir como crédito del concurso de FORUM la suma de 2.662,41 euros que, en los términos en que se configuró el debate a raíz de la demanda de incidente concursal, se habrían podido devengar en el período ulterior a la declaración de concurso de FORUM FILATÉLICO SA, aunque anterior a la de MUNDI CLIP SL, resulta inviable a tenor del alegato del BSCH que pretendía ver una contradicción en el hecho de que pudiera negarse como crédito en el concurso de la garante lo que se habría admitido en el de la deudora principal afianzada por aquélla. Resulta indiferente que se haya podido considerar tal partida como deuda de la segunda, a la que no beneficiaba la regla de suspensión del devengo de intereses hasta que no fue, a su vez, declarada en concurso; lo que no podría hacerse es reconocerla como crédito en contra de la primera, pues desde su declaración en concurso se paralizó el devengo, a su costa, de los intereses por ministerio de la ley (artículo 59 de la LC).

Por lo tanto, en relación con esta partida económica debe ser rechazado el recurso de apelación planteado por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA.

SEXTO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia, merced a la remisión que efectúa el artículo 196.2 de la Ley Concursal al artículo 394 de la LEC, que así lo prevé en su nº 2 para los supuestos de parcial estimación de una demanda.

SÉPTIMO.- Tampoco procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la apelación al resultar parcialmente estimadas las pretensiones del recurso, tal como prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, este tribunal emite el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el incidente concursal nº 423/2007 derivado del concurso necesario nº 209/2006, la cual revocamos en parte, en el sentido siguiente:

1º) estimamos en parte la impugnación planteada por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA y reconocemos a dicha entidad, con la causa explicitada en esta resolución, un crédito concursal, con la clasificación de ordinario, por importe de 4.724.551,61 euros en el seno del concurso de FORUM FILATÉLICO SA; a tal fin deberá la Administración Concursal efectuar los ajustes que puedan proceder en el inventario y en la lista de acreedores del concurso;

2º) confirmamos el rechazo del resto de las pretensiones de dicha entidad; y

3º) declaramos que no procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal, según consta en el encabezamiento de esta resolución.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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