Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 287/2010 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00183/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 287/10
Autos núm. 822/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 183 /2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintidós de junio de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Jesús Carlos Y Candido representado por el/la procurador/a D/DÑA. Caridad Diez Valero, contra SANTA LUCIA S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gómez Monteagudo.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Caridad Diez Valero actuando en representación de D. Candido y D. Jesús Carlos contra la mercantil SANTA LUCIA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada en autos por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y sin hacer especial imposición de costas procesales."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 17 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 13 de junio de 2011 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- La Sentencia apelada desestimó la nulidad pretendida por los demandantes, agentes de seguro, contra dos circulares de la aseguradora por cuenta de la que actúan, al considerar el Juzgado que éstas si bien alteran las condiciones contractuales firmadas en 1987 entre sendas partes contratantes, se trata de una alteración motivada por modificaciones normativas, lo que está expresamente previsto en el contrato como posible modificación unilateral por la aseguradora.
2.- Tras examinar las concretas modificaciones contractuales que suponen las circulares denunciadas, se comparte el criterio del Juzgado relativo a que son modificaciones si no exigidas directamente por la ley, sí propiciadas casi necesariamente por ésta.
Así lo ha apreciado ya la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la cuestión presente, citadas oportunamente por el Juzgado. Y es que la normativa sobre seguros en la legislación europea pretendiendo conseguir un mercado único basado en los derechos de establecimiento y en la libre prestación de servicios reconocidos en los art 43 y 49 (antigüos arts 52 y 59 ) del Tratado CEE ha culminado con una última generación de Directivas que establecieron el sistema de licencia única habilitadora para que las entidades puedan ejercer la actividad aseguradora en todo el ámbito de la Unión Europea en regimen tanto de libre prestación de servicios como en libertad de establecimiento, sin perjuicio de posibles limitaciones por razones de interés general. Y del mismo modo esas Directivas han comportado un incremento en los requerimientos de garantías financieras además de un sistema de control que facilite la supervisión de las aseguradoras, tanto desde el punto de vista interno como estatal, en vistas a una futura actuación fuera del Estado de su sede social.
Precisamente al ser la mediación de los seguros privados un elemento fundamental para la distribución del producto, se hizo necesaria la armonización de las diversas regulaciones ante las profundas diferencias entre los ordenamientos de los países comunitarios, dando lugar a Directivas que delimitaron la actividad de mediación y sus grupos (corredorres, agentes y subagentes) -Directiva 77/92 EDL1992/16817 CEE -; y exigieron para el ejercicio de la actividad un registro precedido de un control de requisitos profesionales por el Estado de origen, acompañado de un estricto deber de información de los mediadores, fundamentalmente dirigido a garantizar su independencia y a facilitar las comprobaciones pertinentes de su actividad, Directiva 2002/92 , CE del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de abril 2002 sobre mediación en seguros privados.
La entrada de España en las Comunidades Europeas ha conllevado una sucesiva evolución legislativa estatal a fin de adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y a las diferentes Directivas que se habían de implementar en nuestro ordenamiento.
De ahí que desde la celebración de los contratos que rigen la relación entre los litigantes, se haya producido una normativa legal y reglamentaria cuantiosa que va desde la Ley 9/1992, de 30.04 de Mediación en los Seguros Privados a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados 30/1995 de 8.11 desarrollada y complementada por Real Decreto 2486/1998 de 20.11 , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que además traspone al derecho interno español las Directivas del Consejo 92/49/CEE, de 18.06, 92/96//CEE, de 10.11, 91/674/CEE, de 19.12 y 91/371/CEE, de 20.06; pasando por la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , Ley 34/2003 de 4.11 de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria, seguida de siete Reales Decretos, constituyendo una mezcla confusa, refundida en el RDLEg 6/2004 de 29.10, continuando la evolución legislativa en lo que guarda relación con el caso, con la Ley 26/2006 de 17.07 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados que viene a sustituir a la Ley 9/1992 , y el Real Decreto 239/2007 de 16.02 , por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1998 que incrementan el control de la Administración en el ámbito interno de las aseguradoras así como sobre los mediadores de seguros en cada reforma y en función de la independencia y profesionalidad exigidas, pasando de un sistema de control sobre las operaciones comerciales a otro de supervisión de la estructura patrimonial y la gestión financiera de las mismas.
La referencia a esta evolución normativa viene al caso a fin de situar la conducta respectiva de los litigantes en el marco legal que se desarrolla a fin de determinar si efectivamente se ha producido un incumplimiento contractual o si las Circulares cuestionadas responden a las exigencias de los cambios legislativos en el sector e incluso a la posición adoptada por los agentes demandantes al aceptar la distribución de otros productos de la entidad aseguradora que de manera directa o indirecta abandonan la comisión por la gestión de siniestros, y vienen a sustituir a productos pretéritos que sí la contemplaban.
Así, la decisión de la Aseguradora de centralizar la gestión de siniestros que venía realizando el demandante como Agente de la Compañía en el ámbito territorial convenido tiene como precedente la asunción por aquella de la comunicación telefónica de clientes, entre ellas y de forma relevante las relativas a siniestros notificados por teléfono a través del Centro de Atención Telefónica 24 Horas.
Además, la necesaria armonización comunitaria con una tendencia legislativa orientada a ordenar el marco jurídico a un mercado financiero único, la actualización de los instrumentos de solvencia técnica previstos para las entidades aseguradoras, la cobertura de las provisiones técnicas como instrumento de garantía, a través de nuevas alternativas, los nuevos productos de seguros, las exigencias de control interno, el sometimiento de las cuentas anuales a auditoría de cuentas, el detalle de la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, la elaboración y remisión a la Dirección General de Seguros de un informe anual de autoevaluación y mejora de los procedimientos de control interno, la nueva regulación de la mediación a través de redes de distribución de entidades de crédito, requisitos profesionales de los mediadores, regulación de la figura de los auxiliares externos de los mediadores de seguros, régimen de infracciones y sanciones administrativas, liberalización progresiva del sistema financiero, la seguridad jurídica de las operaciones de seguros, la atención y resolución de las quejas y reclamaciones de los clientes a través de un servicio específico...etc.
Todo ello comporta una serie de cambios en el sistema normativo correspondiente a la redacción y ordenación de los Seguros Privados cuya regulación tiene su justificación en el interés público de protección del asegurado, de la cual se desprende que en garantía de la función de las compañías aseguradoras, para avalar el cumplimiento de los compromisos aseguratorios y la protección de los asegurados (ante la marcada trascendencia social de la función aseguradora), se trata de propiciar la cobertura de las provisiones actualizando los instrumentos de solvencia técnica a efectos de adaptación de lo previsto en la nueva norma, siendo a estos efectos intrascendente la discriminación entre provisión de riesgos y de siniestros dada la incuestionable finalidad de seguridad en ambos casos. Y por eso el Real Decreto 239/2007 de 16.02 por el cual se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998 de 20.11, proporciona una nueva redacción a los arts 39, 40, 41 y 42, en la cual se impone un mayor detalle de la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, se ajusta el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración al objeto de alcanzar una mayor aproximación a la realidad y mejorar el tratamiento de la gestión de la siniestraliedad en determinados ramos que utilicen métodos estadísticos.
E igualmente se da nueva redacción al art 110 en el cual se establece una serie de exigencias de control interno y gestión de los riesgos que el preámbulo del Real Decreto identifica con "...una serie de desarrollos en materia de control interno y gestión de riesgos en clara sintonia tanto con las tendencias regulatorias nacionales e internacionales de otros sectores del sistema financiero, como con las recomendaciones emanadas de organismos internacionales. En particular, se concreta la responsabilidad del Consejo de administración de la entidad obligada a presentar documentación estadística contable consolidada o bien el de la obligada a presentar documentación estadística contable individual, así como de la dirección de la entidad, respecto al cumplimiento de los deberes relativos a los procedimientos de control interno y control de la política de inversiones, al tiempo que se detallan las líneas del cumplimiento de cada obligación y se introduce el deber de elaborar y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, un informe anual de autoevaluación y mejora de los procedimientos de control interno".
No cabe duda de que al objeto de cumplir con estos deberes que la propia "Disposición transitoria única" del precepto reglamentario,1 .c), califica de "exigencias de control interno", comporta una evolución del sistema de gestión de siniestros superando los términos históricos del seguros de decesos cuya tramitación dependía en cada plaza de la intervención del agente correspondiente. Sistema que la realidad social, las tendencias internacionales y nacionales en el sector y la propia evolución de los productos distribuidos en la materia, demuestran incompatible con las exigencia de control interno, cada vez más estrictas y con los deberes de provisión en garantía de la solvencia aseguratoria, dependientes y relacionados con una adecuada función de revisión y establecimiento de sistemas de gestión de riesgos internos y externos para mayor protección del asegurado.
De ahí que la evolución de la Aseguradora demandada haya proporcionado nuevos productos, de manera que el antiguo y tradicional seguro de decesos se ha mantenido en cartera sin nuevas contrataciones desde la entrada en vigor del Reglamento de ordenación y supervisión de seguros privados de 1998 , mientras las contrataciones de decesos debían realizarse desde entonces a través del seguro de "Asistencia Familiar," y desde el año 2008 mediante el seguro de "Asistencia Familiar Plus", clara consecuencia de la asunción de dicha gestión por la Compañía de Seguros al centralizar esa actividad a desarrollar a través de entidades especializadas externas pertenezcan o no a su propio grupo empresarial.
Por otro lado la Ley 26/2006 ante la falta de transparencia en la mediación que la legislación precedente de liberalización del sector había provocado, estableciendo nuevas formas de mediación, exigiendo requisitos profesionales y garantizando la transparencia precisa en garantía de los consumidores; objetivos que han llevado a primar a los auxiliares externos de la condición de mediadores privándoles en todo caso de la posibilidad de prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro, lo cual viene a indicar los principios que informan la nueva normativa en la materia al reservar exclusivamente a los agentes de seguros y a los corredores de seguros la concreta actividad de mediación, circunstancia que viene a apoyar la centralización de la gestión en la tramitación de siniestros, su externalización en garantía de la transparencia que la reglamentación posterior de Ordenación de los Seguros Privados viene a corraborar al exigir procedimientos de control interno y de gestión de riesgos adecuados a su organización, que la Ley 44/2002, de 22.11 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero viene a reforzar al imponer infracciones por deficiencias de organización administrativa y control interno, además de imponer la existencia de un servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.
Por todo ello no cabe exigir a la aseguradora que permanezca ajena a las modificaciones legales y reglamentarias que de forma palmaria se han ido produciendo en el sector porque se han introducido como exigencias para la seguridad de la solvencia de las aseguradoras y potección del cosumidor; y porque el propio contrato prevé la alteración de comisiones establecidas para cada Ramo en virtud de disposiciones legales que les afecten o cuando se modifiquen los gastos de adquisición recogidos en las Bases Técnicas, añadiendo el Apéndice del contrato la posibilidad de revisión de las comisiones a efectos de la constitución de provisiones o reservas que se establezcan o del cumplimiento de las obligaciones de carácter legal o reglamentario, cualesquiera que estas fuesen, por virtud de disposiciones emanadas de los Organismos competentes de la Administración Pública del Estado, Corporaciones Locales u otros Organismos que, en uso de sus respectivas atribuciones y competencias, sean dictadas en lo sucesivo.
El conjunto de leyes y reglamentos citados conforman un marco jurídico posterior a la celebración del contrato al cual ha atendido la demandada para emitir las Circulares 978, 980 y 981 cuestionadas, que responden a la implantación de un nuevo sistema de gestión de siniestros a través del cambio operado en la legislación sectorial, Leyes 44/2002 y 26/2006 ya citados y en el Reglamento de ordenación y supervisión de seguros privados el cual viene a exigir a todas las Compañías Aseguradoras la modificación de los procedimientos de control interno y gestión de riesgos, lo que necesariamente incide en la gestión y tramitación de los siniestros que al ser asumida directamente por la Compañia libera al agente de unos servicios, lo cual se traduce en una disminución de las comisiones por gestión de siniestros en los ramos en que se percibía comisión por dicho concepto.
El contrato de agentes en su día sucrito por las partes con vocación de permanenecia no puede quedar abstraído de la evolución legislativa del sector al pretender adaptar a la normativa comunitaria, a la realidad social del momento y la defensa del asegurado y del consumidor, dado el carácter social que se reconoce a la institución.
La dispersión en la gestión de siniestros que supone el desarrollo de su tramitación por parte de los agentes de cada plaza o cada territorio es incompatible con los cambios sucedidos en el sector asegurador y el sector financiero en general que imponen unas exigencias de control interno, de adecuación de las provisiones técnicas de riesgos en curso y de prestaciones con sanciones y responsabilidades derivadas de su incumplimiento.
Al obrar en consecuencia con esa legislación armonizadora y de actualización de los instrumentos de solvencia técnica, la aseguradora demandada no ha incumplido las condiciones del contrato, cuya petrificación viene a propugnar la parte actora sin tener en cuenta que nos hallamos ante un contrato de cumplimiento sucesivo en el cual intervienen circunstancias que afectan al equilibrio de las prestaciones lo cual ya es contemplado en el propio contrato para la alteración de las comisiones en caso de eventuales cambios legislativos y reglamentarios que se han producido y que desvirtúan el alegado incumplimiento contractual del que se desprenderían las reclamaciones económicas propugnadas en base al art. 1124 del Código Civil EDL1889/1 y art.1101 del mismo Código por los supuestos daños derivados del incumplimiento, preceptos en los que se basa el "petitum" de la demanda, en relación con la normativa legal y reglamentaria que ya se ha citado como de aplicación al caso, en parcial discrepancia de la Sala y de la propia parte demandada con el criterio del órgano "a quo" al respecto, confirmándose su decisión pero con argumentos de aplicación e interpretación reglamentaria y legal que vienen a acoger la posición de la parte demandada y apelada al respecto.
Coincide este tribunal con el criterio del Juzgado, como ya se anticipó, al no apreciar actuación abusiva pevaliéndose de la situación de poder de la Aseguradora de manera que si la agencia del demandante tiene un horario de trabajo hasta las 15'00 horas y a partir de dicho horario desvía las llamadas al servicio centralizado de la Compañía en Madrid que se mantiene las 24 horas, quedando liberado el actor de la tramitación de siniestros desde enero de 2008, al haber asumido esa función una entidad externa resulta evidente que la operativa desarrollada por la agencia aceptando el servicio centralizado de la Compañía que se mantiene durante 24 horas, vocaciona una gestión centralizada y choca frontalmente con la dispersión que supuso la gestión y tramitación desplazada a cada agencia de seguros.
En consecuencia con lo expueso, Santa Lucia dispone de habilitación legal, reglamentaria y contractual para la implantación del nuevo sistema de gestión de siniestros que los demandantes no tramitan o pueden no hacerlo aunque hayan podido tener una actuación residual en algún supuesto puntual.
En éste sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, secc 2ª, de 15.09.2010 (rec 162/2010 ).
3.- Dadas las dudas que el supuesto planteaba, no se hace pronunciamiento especial en materia de costas procesales, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y comunes por mitad (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad, en ambas instancias.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a cinco de julio de dos mil once.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
