Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 155/2011 de 01 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 183/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 183/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a uno de Julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 514/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de UBEDA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 155/2011 a instancia de María Esther , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. García López, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. De Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sr/a. Torres Sagaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 09 de Noviembre de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda formulada por D. María Esther , defendida por Sr. García López y representada por Sr. Soto Cubero, contra Cia. Reale de Seguros, defendida por el señor Torres Sagaz y representado por Sra. Rodríguez Méndez. Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. María Esther , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al haberse admitido y practicado prueba acordada en Auto de 20 de Mayo de 2.011, y no haberse celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaime Soto Cubero, en nombre y representación de Dª. María Esther , en sede a infracción de precepto legal, art. 1.968.2 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, solicitando que se condena a la Cia. Aseguradora REALE, a que indemnice a la Sra. María Esther en la cantidad de 25.170Ž85 € mas los intereses legales y judiciales que corresponda, y al pago de las costas.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa Rodríguez Méndez, actuando en nombre y representación de REALE, se formula oposición al recurso solicitando su desestimación con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Pues bien, es consolidada doctrina Jurisprudencial de innecesaria cita por conocida, que la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se recoge en el art. 1902 del Código Civil, requiere como elementos a concurrir, primero , de la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, de la producción de un daño real y acreditado, y por último, de la relación de causa o efecto entre los dos primeros, exigiéndose como base la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable ( STS 08 de Abril de 1992 ) y que las prestaciones no sean exorbitadas para prevenir el riesgo o los daños ( STS 06 de Mayo de 1994 ), exigiéndose por la teoría del riesgo que, el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros ( STS 22 de Mayo de 1999 ), evolucionando nuestra Jurisprudencia en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, y así, cuasi-objetivizando la responsabilidad extracontractual en casos de riesgos instaurados, advertidos y conocidos y no obstante mantenidos ( STS 17 de Abril de 1999 ).

Pero cuanto antecede precisa la matización, cuando se trata de dos o mas vehículos en movimiento, en cuyo caso, la inversión de la carga de la prueba no opera ( S.T.S. 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1997 , 10 de Octubre de 1988 , 28 de Mayo de 1990 y 17 de Julio de 1996 , entre otras), debiendo acudirse, a que es quien demanda, quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil, acudiéndose al clásico criterio ya mantenido en las Leyes de Partida (Partida 7ª, Titulo 34, Leyes 18 y 22), en cuanto "la culpa de uno non debe empecer a otro que non haya parte", siendo por lo tanto que cada parte deberá probar que su actuar fue el adecuado, produciéndose el evento, no obstante, por el actuar de la contraria; pudiendo darse el supuesto de que ambos conductores bien con un tanto de culpa igual o porcentual contribuyesen al final resultado lesivo y/o dañoso, con el efecto de la concurrencia causal de conductas y su posterior reflejo en las indemnizaciones a que hubiere lugar.

De otra parte es también reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 08.10.81 , 31.01.83 , 16.07.84 , 129.09.86, 03.02.87 , 20.10.88 entre otras más) la que afirma, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose con anterioridad, que inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter logicosociológico, siempre mas dúctiles y acomodables a la exigencia de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C . mas que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del C.C , que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica; esta construcción finalista de la prescripción, verdadera alma mater o pieza angular de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y si por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Pero tal deseo en el ejercicio de los derechos, habrá de manifestarse de forma externa, siendo que la interrupción de la prescripción extintiva por vía de reclamación extrajudicial supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es mas, nuestro Código Civil, en el art. 1973 , no exige formula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin, pudiendo plantear esta cuestión un problema de prueba, pero no un problema de forma (y en este sentido SSTS 06.12.68 y 16.11.98 ). Siendo suficiente un intercambio de cartas para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( STS 21.11.97 ), si bien la reclamación extrajudicial tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de emisión ( STS 24.12.94 ).

En el caso que nos ocupa, ha de partirse de la pretensión actora, que fija en Hechos Segundo de su demanda como días impeditivos 375 y que valorados a 50Ž35 € interesa por dicho concepto 18.881Ž25 €, mas por secuelas 6.289Ž6 €, lo que arroja en total de 25.170Ž85 €.

La propia parte actora fija como fecha del evento de transito el día 6 de Marzo de 2007 (véase Hechos Primero, primer párrafo, inciso primero), luego conforme a los días de curación reclamados, el "dies a quo" sería el 16 de Marzo de 2008, y así se razona en la instancia.

Conforme a la prueba practicada en la alzada, la parte remitió telegrama a la demandada, fechado el día 12 de Mayo de 2009, reclamándole daños y perjuicios, es decir, consumido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 1.968 CC , y en este sentido es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 16.06.75 , 09.11.81 , 24.04.86 y 28.07.94 entre otras muchas) la que afirma que tratándose de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año a los efectos del nº 2 del art. 1.968 del CC y del articulo 1969 , hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido según el alta medica; y siendo que la parte fijo en los días ut supra citados su curación y secuelas no habrá de prosperar el recurso integramente, al construirse el silogismo de la instancia sin concusión torpe.

SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de desestimarse el recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 de la LEC la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 140, de fecha 09 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de UBEDA en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 514/2009, debemos de confirmar y confirmamos integramente, dicha Resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y perdida del deposito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0155-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.