Sentencia Civil Nº 183/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 358/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 183/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100149


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00183/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 183/11

RECURSO DE APELACIÓN Nº 358/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 311/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 358/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Federico José Olivares de Santiago; y de otra, como demandado y hoy apelante MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO, S.A. (MERCASA), representada por el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado; sobre

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe, en fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por ZURICH ESPAÑA, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, contra la entidad MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS, S.A. (MERCASA S.A.), propietaria del CENTRO COMERCIAL GETAFE 3, en la persona de su representante legal, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de siete mil doscientos noventa y dos euros con cincuenta y tres céntimos de euro (7.292,53 euros), más el interés legal desde la fecha de la presente resolución y las costas del procedimiento."

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de marzo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- Zurich España formuló demanda contra Mercados Centrales de Abastecimiento, SA en la que reclamaba la cantidad de 7.292,53 euros, importe satisfecho a su asegurada, Master Training Consultores Farmacéuticos, SL, por los daños sufridos por la inundación del local comercial 29-30 del Centro Comercial Getafe 3, que dicha sociedad explotaba, el día 22 de mayo de 2007. Atribuye la causa de la entrada de agua a un atasco producido en la arqueta de recogida de aguas residuales del Centro Comercial, fundando la responsabilidad de la demandada en la obligación de mantenimiento que le impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 1.902 del Código civil . La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.

Tercero .- La sentencia apelada declaró la responsabilidad de la parte demandada, no considerando suficiente para exculparla la intensidad ni el volumen de las lluvias caídas en Getafe el día de los hechos. Afirma que la cantidad de lluvia caída no implica que se trate de un riesgo extraordinario "consorciable" ni de un suceso extraordinario; que las lluvias fueron intensas, pero no se ha acreditado que ésta fuera la causa del desbordamiento de aguas de la arqueta. Las partes han debatido acerca de si se trata de un acontecimiento extraordinario, dada la alegación de la demandada de tratarse de un "riesgo extraordinario", y que por ello el siniestro debía cubrirlo el Consorcio de Compensación de Seguros, pese a que éste negó la cobertura; asimismo, sostuvo la demandada que el carácter extraordinario de las lluvias implica la concurrencia de fuerza mayor (artículo 1.105 del Código civil ) y, por ende, su exención de responsabilidad.

Una cosa es que la precipitación del día de autos, 22 de mayo de 2007, pueda o no calificarse como riesgo extraordinario a efectos de su cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que no es objeto de este proceso; y otra cosa es que, tenga o no carácter "extraordinario" en el sentido de precipitación abundante y fuera de lo normal, lo que verdaderamente constituye objeto del proceso es la demostración de haber existido negligencia de la apelante, propietaria del Centro Comercial, en la conservación o mantenimiento de la red de evacuación de aguas, ya que lo que se alega en la demanda es que la causa de la inundación fue el atasco producido en la arqueta de recogida de aguas residuales del Centro Comercial. Por ello, el objeto del litigio no es tanto precisar el carácter ordinario o extraordinario de las precipitaciones que tuvieron lugar en Getafe el día 22 de mayo de 2007, sino determinar si la inundación del Centro Comercial, y en consecuencia del local comercial que aseguraba la actora Zurich España, es imputable al atasco de la arqueta mencionada y el mismo se debe a la falta de mantenimiento de la propietaria del Centro Comercial.

El dictamen pericial acompañado a la demanda afirma escuetamente que la causa del siniestro fue un atasco en la arqueta de recogida de aguas residuales del Centro Comercial; al desbordarse ésta, afirma, se produce la entrada de agua al local asegurado. Afirmó el perito en su ratificación del dictamen en el acto del juicio que tuvo en cuenta la media de precipitaciones de lluvia en la zona, situándola en 18 a 20 litros por metro cuadrado y hora, lo que califica como "no extraordinaria". Apuntó que fue a ver las instalaciones del siniestro varios días después, remitiéndose a la fecha del dictamen; en éste consta como fecha del dictamen el 6 de junio de 2007, quince días después del siniestro, que ocurrió el 22 de mayo anterior; afirmó expresamente que no vio ningún taponamiento en la arqueta del red del centro comercial.

Frente a esa explicación, el dictamen pericial aportado por la parte demandada (apelante), emitido por Linares Peritaciones, SL, explica los hechos, como recoge la sentencia de instancia, en la fuerte tormenta de agua y granizo que llenó por completo el alcantarillado público, mientras que el agua recogida en la cubierta del centro comercial, conducida por canalones, bajantes y red de aguas fecales, no pudo encontrar salida a la red pública, saliendo por las arquetas, lo que provocó la inundación de locales en el centro, y en particular del local asegurado por la actora. Niega que existiera atranco alguno en la arqueta de la red del centro comercial, sino que fue imposible la evacuación de aguas a la red de alcantarillado público porque ésta estaba anegada por la cantidad de lluvia caída y por barro.

Cuarto .- A la vista de lo expuesto, no puede concluirse que existiera atranco alguno en la arqueta de recogida de aguas residuales del Centro Comercial, porque nadie ha podido constatar que así fuera, ni siquiera el perito de la parte actora, que expresamente negó haber visto que esa arqueta estuviera taponada (cosa lógica, ya que cuando la vio habían pasado quince días desde la inundación). Resulta, cuando menos, sorprendente que un perito que no ha visto la arqueta inmediatamente de ocurrir el hecho, sino quince días después, y que según su propia manifestación no ha observado taponamiento alguno en la arqueta, afirme sin lugar a dudas que la causa de la salida de aguas fue el atranco de la arqueta, pese a que no se ha observado evidencia alguna que así lo indique. Consecuentemente, no se aprecia en qué consistiría la actuación negligente de la propietaria del Centro Comercial, la apelante Mercados Centrales de Abastecimiento, SA, al no poder afirmarse que haya incurrido en ninguna omisión del mantenimiento a que venía obligada, ya que no se ha probado que la causa de la inundación fuese la obstrucción o atasco de esa arqueta, verdadera y única alegación de la demanda en la que se funda la responsabilidad que se exige a la entidad propietaria del Centro Comercial.

Que las lluvias caídas el 22 de mayo de 2007 en Getafe fueron abundantes es hecho que no puede discutirse, a la vista de las pruebas que obran en autos. Los datos recogidos por el Instituto Nacional de Meteorología, certificados por el Ministerio de Medio Ambiente, Sección de Climatología (folio 210), indican una intensidad máxima de precipitación en el Observatorio de la Base Aérea de Getafe el día 22.05.2007 de 58,8 litros por metro cuadrado y hora a las 18.35 horas y una precipitación diaria de 24,3 mm. Las informaciones periodísticas aportadas a los autos dejan bien a las claras que se trató de una tromba de agua que produjo numerosas inundaciones, sobre todo en la zona sur de Madrid, lo que evidencia que no se trató de un acontecimiento ordinario, sino extraordinario, en el sentido de poco común o fuera de lo habitual. Que tenga o no carácter "extraordinario" a efectos de su cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros es hecho ajeno a este litigio -como ya se apuntó-, y cualquier conclusión que aquí se pretendiera formular al respecto no vincularía a dicho organismo, que no es parte en este proceso, de ahí que no se aborde tal cuestión, irrelevante para la decisión del litigio. De igual forma, carece aquí de interés la contestación dada por dicho organismo para rechazar el siniestro por afirmar que hay un dictamen pericial que sitúa la causa de la inundación en un "atranco en las bajantes de pluviales por insuficiencia de la red" -explicación, por cierto, distinta de la que ofrece el perito de la parte actora, que sitúa el supuesto atranco en la arqueta, no en las bajantes-, lo que es una mera afirmación de tercero ajeno al proceso, pero no prueba en éste.

En definitiva, se discrepa de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, en cuanto que no es necesario acudir para la resolución del litigio a que la parte demandada no hubiese probado que la tormenta fue la única causa de la inundación, que considera hecho excluyente de su responsabilidad (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues antes de ello no se encuentra la prueba del hecho básico alegado en la demanda como fundamento de esa responsabilidad, que la inundación se haya originado por un atasco de la arqueta de la recogida de aguas residuales del Centro Comercial y que dicho atasco pueda calificarse de culpable, imputable a la propietaria de dicho Centro, faltando así la prueba de los hechos en que se basa la demanda (artículo 217.2 de la L.E.Civil ). Todo ello impone la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de aquélla.

Quinto .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Mercados Centrales de Abastecimiento, SA contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA contra Mercados Centrales de Abastecimiento, SA, absolviendo a ésta, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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