Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 288/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 183/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100134


Encabezamiento

SENTENCIA

183/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 2011.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de GC en el procedimiento seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistido por el Letrado don Gustavo Gómez Ferre contra don Jose Daniel y dona Gracia , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Francisco J. Neyra Cruz y asistidos por el Letrado don Francisco Álamo Arce, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra don Jose Daniel y dona Gracia representados por el Procurador don Francisco Neyra Cruz, acuerda: 1- Condenar a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 31.096, 96 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio. 2.- Condenar en costas a los demandados.'

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 14 de abril de 2009 , se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, quedando senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Insisten los recurrentes en esta alzada que la apelada es poseedora de la documentación relativa a la venta del bien tras su adjudicación en la subasta pública. Que la venta de la vivienda se produjo a precio de mercado, de suerte que con lo obtenido la entidad bancaria satisfacía con creces el importe total de la deuda (principal, intereses y costas), sin embargo, ni responde a la realidad la hipótesis que plantean los recurrentes en cuanto la finca subastada en el procedimiento de ejecución hipotecaria fue adjudicada a Gesinar, SL, que es quien se adjudicó la finca y no el Banco Hipotecario tal y como se desprende del auto de aprobación y cesión del remate de 19 de noviembre de 1997 (doc. 7 de la demanda) de modo que la apelada solo obtuvo como precio del remate la cantidad de 22.655, 15 €.

Más en el supuesto de que hubiese sido el Banco el adjudicatario del inmueble y hubiera procedido a su posterior venta a un tercero por precio superior al obtenido por su adjudicación ningún enriquecimiento injusto o sin causa se habría producido porque la posterior venta del bien adjudicado, sería mera consecuencia de la integración del bien adjudicado en su patrimonio y del ejercicio de sus facultades dominicales. Se trataría, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2002 , "de una propiedad, como cualquier otra, que por elevada que sea su venta, no disminuye el crédito contra tercero. Por ello no resulta aplicable la doctrina del enriquecimiento sin causa (...) No puede acogerse, porque si ello no sería aplicable a la venta de un bien del acreedor por alto precio que fuese, éste se encuentra en las mismas condiciones (...). La entidad rematante o adjudicataria devino propietaria con toda la protección registral. Como propietaria podía disponer de tal bien o donarlo, venderlo, etc (...). Así, lo vendió casi dos anos después cuando el bien ya era suyo y había salido de la afectación garantizadora de la deuda como pudo hacer con otra propiedad. Tal es así, que si lo hubiera comprado un tercero por tal precio, no podría reputarse un enriquecimiento y el acreedor que remata a estos efectos es tercero".

SEGUNDO.- Por otra parte afirman los recurrentes que hubo un acuerdo verbal con el Banco Hipotecario dándose por saldada la deuda con el precio de remate, más no existe prueba alguna en tal sentido siendo lógico de haberse producido su constancia escrita, y no puede deducirse su existencia del dilatado tiempo transcurrido hasta la reclamación del exceso no cubierto con la subasta de bien, ni puede acudirse a la prueba de presunciones a tal efecto pues en tanto no prescriba la acción para reclamara la deuda no puede presumirse el abandono de la misma y condonación de la deuda pendiente de abono. La excesiva tardanza en la reclamación de la deuda pendiente podría llevarnos al ámbito de la mala fe o ejercicio abusivo del derecho (art. 7 CC ) de agaravar desproporcionadamente la situación del deudor, más en el caso de autos se descarta en cuanto no se reclaman intereses de demora más allá de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Por último respecto a la posibilidad de que pueda reclamarse en vía ordinaria los intereses y sobre todo las costas del procedimiento hipotecario, pues según afirman los recurrentes no puede reclamarse dicha cantidad al no formar parte del préstamo concedido a los demandados, hemos de recordar que nos encontramos ante un caso de obligación garantizada con hipoteca y que la entidad bancaria tras haber hecho efectiva la acción real puede proceder a utilizar la personal con base en el 105 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1.911 del Código Civil .

Y cuando el precio de remate es inferior a la cuantía del crédito, el acreedor conserva inalterado el derecho a reclamar por la diferencia, pues así como una obligación accesoria se extingue automáticamente por cumplimiento de la principal, no ocurre lo contrario, es decir, extinguida la hipoteca, no por ello se extingue automáticamente la obligación principal garantizada con la misma hasta su completo pago. Si en el procedimiento hipotecario no se pudo conseguir el cobro de la totalidad de la deuda, nada impide reclamar el resto de la deuda pendiente ejercitando la acción personal derivada del contrato de préstamo.

Como la deuda solo se extingue en la cantidad percibida por el acreedor siguiendo el titular del préstamo -prestatario- siendo deudor por las cantidades que garantizaba personalmente cuando lo percibido es inferior a lo debido, la existencia y exigibilidad de la deuda pendiente por la entidad bancaria apelada es obvia, ya que la deuda no estaba pagada completamente y había un resto pendiente de pago.

Esa cantidad que no quedó cubierta con la subasta de la finca hipotecada es la reclamada en esta litis a los prestatarios y está conformada por principal, intereses y costas constando en autos (folio 48) que por auto de 9 de junio de 2007 se aprobó la tasación de costas y liquidación de intereses practicada con fecha 17 de marzo de 1997, de las que se dio vista a las partes y no fueron impugnadas, y en el hecho quinto del auto aprobando el remate de 19-11-1997 expresamente se consigna que practicada la tasación de costas y liquidación de intereses, y sumadas las cantidades en que fueron aprobados al principal reclamado contra las fincas resultó una cantidad alzada concretada para cada una de las fincas hipotecadas subastadas por lo que el recurso de apelación interpuesto por los demandados ha de ser desestimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Daniel y dona Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Las Palmas de GC de fecha 14 de abril de 2.009 en los autos de Juicio Ordinario no1317/2008, confirmando dicha resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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