Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 269/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100400

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00183/2013

S E N T E N C I A Nº 183 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 269 Año 2013

Juicio Verbal nº 292/11

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdta. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Maximino , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Luz , mayor de edad, con domicilio en Palma de Mallorca, C/ DIRECCION001 , NUM000 , piso NUM001 ; y contra D. Alejandro , mayor de edad, con domicilio en Revenga (Segovia), C/ DIRECCION002 , nº NUM002 , D. Esteban , mayor de edad, con domicilio en Revenga (Segovia), CAMINO000 , nº NUM003 ; Dª Cecilia , mayor de edad, con domicilio en Hontoria (Segovia), C/ CARRETERA000 , nº NUM004 ; contra D. Nemesio , mayor de edad, con domicilio igual a la anterior y contra D. Jose Ángel , mayor de edad, con domicilio en Valsaín (Segovia), Ctra. DIRECCION003 , nº NUM005 - NUM006 NUM001 NUM007 ; (Todos los demandados, con excepción de la 1ª, según el orden de este encabezamiento, en situación de rebeldía procesal); y contra D. Feliciano , D. Leopoldo Y D. Segundo , todos ellos mayores de edad, con domicilio en Revenga (Segovia), C/ DIRECCION004 nº NUM008 ; sobre juicio Verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la 1ª demandada, según el orden de este encabezamiento, representada por el Procurador Sr. Galache Díez y defendida por el Letrado Sr. Hernández Garcia y como apelado 1º, el demandante, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. Aristondo Maruri , siguiendo en rebeldía procesal los demandados que figuran como tal en este encabezamiento y no siendo parte en este recurso por haberse allanado los que figuran como tres últimos demandados, igualmente según este encabezamiento, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6; con fecha trece de junio de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que desestimando la excepciones alegadas por la codemandada Dña. Luz y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Santoyo, en nombre y representación de D. Maximino , contra Dña. Luz , D. Alejandro , D. Esteban , Dña. Cecilia , D. Nemesio , D. Jose Ángel , D. Feliciano , D. Leopoldo y D. Segundo , se reconoce el derecho al disfrute por D. Maximino de las fincas números NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM010 , y NUM015 inscritas en el Registro de la Propiedad n° 1 de Segovia, que se describen en el hecho primero de la demanda, que se da aquí por reproducido, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que se _abstengan de obstaculizar la legítima posesión de las fincas citadas al actor, y a dejar de ocuparlas; así como a desalojar las fincas y dejarlas a la libre disposición del actor, con apercibimiento a los demandados de de ser lanzados de las mismas si no las desalojan en la forma y plazo establecido en el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición a cada uno de los codemandados Dña. Luz D. Alejandro , D. Esteban , Dña. Cecilia , D. Nemesio , D. Jose Ángel , de la sexta parte de las costas procesales causadas, y sin hacer imposición de costas en cuanto a D. Feliciano , D. Leopoldo y D. Segundo .'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Luz , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por la representación procesal del demandante, oponiéndose al mismo, siguiendo en rebeldía los demandados en tal situación y no siendo parte en el recurso por haberse allanado, los otros tres demandados, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de los demandados en rebeldía y de los allanados, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO Recurre la parte demandada la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, estimando la demanda, se reconocía el derecho del actor al disfrute de las fincas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 1 de Segovia y descritas en la parte dispositiva de aquella resolución, condenando a los demandaos a abstenerse de obstaculizar la posesión del actor y a desalojarlas y dejarlas a la libre disposición del demandante.

La resolución apelada fundamentaba su decisión en que estima no concurre ninguna de las causas de oposición previstas en el art. 444.2 de la LEC .

Por su parte la apelante alega, en primer lugar, prescripción de la acción registral planteada al haber trascurrido más de un año desde que pudo ser entablada ( art. 460.4 º, 1968.1 º y 1969 CC ) También habrían pasado más de los 30 años previstos en el art. 1963, en general, para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles.

En segundo término, la apelación se basa en que sí concurre la causa de oposición segunda del art. 444.2 LEC .

Por último impugna la condena en costas que contiene la sentencia de la instancia.

SEGUNDO Comenzando con la alegada prescripción de la acción ejercitada en el procedimiento, la que nace en virtud del art. 41 de la Ley Hipotecaria , no podemos sino compartir el criterio que sostiene la sentencia de la instancia.

No se trata de una acción posesoria -los antiguos interdictos-, por lo que no sería de aplicación el plazo de prescripción de un año que regula el art. 1968.1 CC .

En cuanto al plazo de 30 años del art. 1963 CC , como bien se señala en la sentencia recurrida haciéndose eco de lo que regula el propio Legislador, la acción que deriva del art. 41 de la Ley Hipotecaria está basada en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 y, en consecuencia, precisa para su ejercicio de la inscripción en el Registro de la Propiedad del correspondiente derecho real. A partir de ese momento de la inscripción y no antes, el titular inscrito podrá ejercitar la acción frente a quien, sin título inscrito, se oponga a aquel derecho o perturbe su ejercicio.

Es por ello que en el caso de autos, contrariamente a lo que sostiene la apelante, el dies a quo para el ejercicio de la acción comenzó el día 30 de junio de 2009, fecha en que el demandante inscribió a su favor las fincas objeto de procedimiento en ejecución de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 29 de octubre de 2003 .

Resulta obvio que desde entonces, hasta la fecha de presentación de la demanda el 24 de mayo de 2011, no habría transcurrido el plazo genérico de 30 años previsto para la prescripción de las acciones reales sobre inmuebles.

En definitiva, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO .- Entrando al examen de si concurre o no alguna de las causas de oposición permitidas por el Legislador en el apartado 2º del número 2 del art. 444 LEC , esta Sala también llega a idénticas conclusiones que el tribunal de la instancia.

En primer lugar, y por lo que hace a poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato y otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, hemos de recordar que si bien es cierto que la recurrente ostentó desde el 26 de junio de 1998 el título de nudo propietaria de los predios litigiosos, cuando posteriormente Milagrosa y María Rosario como usufructuarias y Felisa como nudo propietaria le cedieron cuantos usos, titularidades y derechos ostentaban y pudieran corresponder en relación con las fincas de autos(alegación SEGUNDA recurso de apelación), el 6 de marzo de 2010, ya era firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que declaraba la nulidad absoluta, por simulación, del contrato de compraventa en su día celebrado por Florentino , de quien, precisamente, traía causa la demandada. Nulidad que provocó o arrastró la completa ineficacia de los títulos de sus causahabientes sobre las fincas afectadas ( Milagrosa y María Rosario y Felisa y Luz ), al no ser tributarias de la protección registral ex art. 34 LH . En este sentido, la parte dispositiva de la sentencia que comentamos, expresamente ordenaba la cancelación de todas las inscripciones registrales causadas por ese contrato a nombre de Don Florentino y de las demandadas que hayan adquirido a título gratuito , entre las que se encontraba la hoy recurrente.

El anterior aserto nos permite afirmar la inaplicabilidad de la causa de oposición analizada, desde el momento en que la apelante, adquirente a título gratuito, ha venido disfrutando de las fincas en virtud de una relación jurídica declarada radicalmente nula y, conforme acabamos de argumentar, carente de efecto o proyección jurídica de algún tipo a su favor.

CUARTO.- Idéntica conclusión ha de extraerse del estudio de la segunda causa de oposición a la acción hecha valer por la parte.

Hemos de negar que la recurrente posea los inmuebles en virtud de prescripción adquisitiva, por mor del trascurso del plazo requerido en el art. 1960 y 1959 CC , una vez descartada la posibilidad de prescripción ordinaria (10 años, art. 1957 CC ) en base a idénticas razones a las expuestas en la instancia (ausencia de justo título, o más bien de título de alguna clase ante la declarada nulidad radical de la compraventa celebrada en 1969).

Resulta claro que estamos en el ámbito de un procedimiento de carácter sumario y especial, en el que no se exige prueba plena ni demostración completa de los derechos que pueda alegar el oponente. De ahí que la sentencia carezca de efectos de cosa juzgada y que las partes puedan entablar un proceso declarativo ordinario en el que zanjar titularidades de forma definitiva.

Pero, exigiéndose solo una mera apariencia legítima de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimientoque nace ex art. 41 LH , es precisamente esta apariencia de la que carece la posesión que ha venido ostentando la recurrente sobre las fincas litigiosas.

Como bien señala la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación, la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de octubre de 2003, como argumento esencial para concluir la nulidad absoluta y radical de la compraventa, expresamente declaró que el comprador Florentino nunca poseyó las fincas, ya que el vendedor no se las entregó jamás.

Así las cosas, y dentro de los límites de conocimiento de este procedimiento sumario, no puede afirmarse que exista aparienciade posesión durante el plazo de 30 años exigidos para la prescripción adquisitiva ( art. 1959 CC ) por cuanto la apelante no habría completado su posesión sobre las fincas, iniciada en 1998 tras el fallecimiento de Florentino , con la de éste, su causante (nunca fue poseedor).

En definitiva, todo lo anteriormente razonado nos lleva a desestimar el recurso de apelación planteado y a confirmar la sentencia de la instancia en cuanto que, rechazando las causas de oposición planteadas por la demandada recurrente, acogió las pretensiones actoras.

QUINTO .- En aplicación de lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . se condena a la apelante al pago de las costas causadas en la apelación.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha 13 de junio de 2013 , en Autos de Juicio Verbal nº 292/2011, CONFIRMAMOSla resoluciónimpugnada, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la apelación.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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