Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 997/2011 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100105


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA(Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril de 2014.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 997/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1363/2009) seguidos a instancia del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado Don Gustavo Gómez Ferre, contra DON Edemiro , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Gema Monche Gil y asistida por el Letrado Don Asensio del Pino, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', contra don Edemiro , y condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 39.164'91 euros, mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas derivadas de este procedimiento, por ser así de justicia. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 6 de julio del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para la resolución del recurso de apelación conviene precisar que la entidad bancaria actora, sucesora por determinadas operaciones no discutidas de absorción y fusión, del antiguo BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A., formuló con fecha 10 de noviembre del 2009, demanda de juicio ordinario contra DON Edemiro , en reclamación dineraria de 36.164,91 euros, que corresponderían a la cantidad pendiente de pago, luego de haberse seguido contra el demandado el antiguo procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , en concreto el procedimiento 1622 /1991, en el que con fecha 9 de noviembre de 1993 se subastó la finca hipotecada del demandado NUM000 del Registro de Propiedad de Fuerteventura, finca que se adjudicó la entidad demandante por auto de remate dictado con fecha 20 de julio de 1995 por la postura que ofreció en la subasta de 983.400 de las antiguas pesetas y que era inferior al tipo de la segunda subasta.

En concreto la parte actora para concretar la cantidad que reclama en el presente juicio ordinario parte de la deuda acreditada en la ejecución hipotecaria según la liquidación realizada por el propio banco en el procedimiento sumario por escrito de fecha 16 de marzo de 1994 de 7.499.893 pesetas ( 45.075,26 euros) cantidad global en la que estarían integrados según dicha liquidación los siguientes conceptos: vencimientos atrasados (2.437.4448 pesetas), intereses y comisiones de demora (799.099 pesetas), resto de capital vencido por rescisión del préstamo (3.937.335 pesetas), intereses de capital vencido por rescisión del préstamo ( 207.891 pesetas) y finalmente una indemnización del 3 % por rescisión del artículo 34 de la LH ( 118.120 pesetas). Decíamos, la entidad actora para concretar la cantidad que reclama en el presente juicio ordinaria resta de la deuda de su liquidación en el procedimiento hipotecario (45.075,26 euros), el importe por el que se le adjudicó en remate el bien hipotecado, 5.910,35 euros, siendo la diferencia, esto es 39.164,91 euros lo reclamado en autos.

A la anterior pretensión se opuso la parte demandada con base a un solo argumento, la prespcripción de la acción personal ejercitada partiendo del plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del CC . En concreto se alegó en la contestación a la demanda que habiéndose subastado la finca hipotecada el día 9 de noviembre de 1993 y habiéndose presentado por el acreedor hipotecario la liquidación de la deuda el día 16 de marzo de 1994, con esta última fecha había quedado determinado el saldo pendiente tras la subasta y comenzaba a correr el plazo de prescripción y siendo así que la demanda se presentó con fecha 10 de noviembre del 2009, la acción estaría prescrita .

La sentencia apelada, estimó integramente la demanda y rechazó la prescripción de la acción al contar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de los 15 años, no la fecha de liquidación de deuda presentada por el propio Banco sino el auto de remate de fecha 20 de julio de 1995 y frete a la misma se alza la parte apelante, demandada en la instancia insistiendo en la prescripción de la acción y alegando novedosamente y de forma contrara a los principios inspiradores del recurso de apelación un nuevo motivo de oposición a la demanda, a saber, el retraso desleal en el ejercicio de la acción, alegaciones todas ellas a las que se opuso la parte apelada, quien solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser estimado pues esta Sala viene a compartir con la parte apelante que la acción personal derivada de la hipoteca estaba prescrita el día 10 de noviembre del 2009 en que se presentó la demanda de juicio ordinario, pues el díes a quo para el cómputo de los 15 años debe razonablemente fijarse en el concreto supuesto enjuciado, no en la fecha del auto de remate de fecha 20 de julio de 1995 como fija el Juez a quo sino en la fecha en que la entidad bancaria presentó la liquidación de su deuda el día 16 de marzo de 1994 y es que en esta materia si bien hay jurisprudencia menor contradictoria, existe incluso sentencias de Audiencias Provinciales como la de fecha 12 de enero del 2010 de la sección sexta Málaga que fija como día inicial del cómputo no ya la fecha de la liquidación, sino la fecha de la subasta 'en que el acreedor ya conocía que con el importe obtenido en la misma, no se cubría la total responsabilidad hoptoecaria'.

Y es que si bien el previo procedimiento hipotecario interrumpe la prescripción, su razón radica en que si primero se opta por accionar en base a la hipoteca, o sea, se ejercita una acción real, hasta que en este proceso no se adquiere el conocimiento sobre si la garantía fue suficiente, o por el contrario no lo fue para satisfacer totalmente la deuda, no puede empezar a correr el plazo de prescripción y es evidente que en el supuesto enjuiciado la misma entidad que fue actora en el previo juicio sumario hipotecario y en el presente, desde el momento de la subasta supo con certeza que la finca registral NUM000 del Registro de Propiedad de Fuerteventura en cuya carga hipotecaria se había subrogado el demandado por compra del inmueble a la promotora inicialmente hipotecante, era insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda del demandado que la propia hipotecante liquidó unilateralmente con fecha 16 de noviembre de 1994, liquidación de deuda de la que además se parte en la demanda objeto de autos para fijar lo reclamado como diferencia entre lo que se obtuvo por la adjudicación de la finca hipotecada y su propia liquidación, por lo que al menos desde la fecha de la liquidación debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción.

En este mismo sentido y en un supuesto casi identico al enjuiciado en el presente, en la que unos compradores se habían subrogado en la carga por compra de la la finca hipotecada, la Sentencia de fecha 18 de abril del 2013 de la Audiencia Provincial de Navarra , confirmando la prescripción que había sido apreciada en la instancia motiva que, 'En el seno del Código Civil las acciones personales que no tengan señalado término especial prescriben a los 15 años, art. 1964 ; plazo que, según lo previsto en el art. 1969 del mencionado texto legal, comenzará a contarse, salvo disposición especial, desde el día en que pudieron ejercitarse.

Es cierto que, en general, tal posibilidad de ejercicio se anuda, de ordinario, en cuanto se refiere a la acción personal deducida en reclamación del resto pendiente tras la adjudicación realizada en el seno del procedimiento judicial sumario que regulaba la Ley Hipotecaria, a la fecha en que se dictó el Auto de adjudicación. Ello no obstante considera la Sala que el caso sometido a nuestras consideraciones posee perfiles propios desde la perspectiva de lo dispuesto en el precepto que acabamos de mencionar, en cuanto que lo determinante, según el mismo, a efectos de establecer el 'dies a quo', es el día en que la acción se pudo ejercitar.

Desde tal punto de vista es de ver que entre el acto de acto de la subasta y el Auto de adjudicación trascurrieron dos años y casi tres meses; cuando resulta que la aprobación del remate en favor del Banco solo pendía del traslado de nueve días para mejorar la postura, lo que obviamente no tuvo lugar, habiendo presentado la entidad ejecutante las correspondientes liquidaciones el día 30 de marzo de 1995 a los efectos de la correspondiente adjudicación a su favor, lo que significa que al menos a tal fecha la entidad bancaria conocía el importe pendiente a su favor una vez deducido el juicio del remate, buena prueba de ello es que en la propia demanda, a la hora de cuantificar la suma reclamada la propia entidad demandante se remite a las referidas liquidaciones, documentos 7 y 8 de su demanda, por lo tanto desde tal momento hubiera podido ejercitar las acciones correspondientes, que es lo determinante con arreglo a lo establecido en el art. 1969 CC . '

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda origen del presente procedimiento al estar prescrita la acción al tiempo de interponerse la demanda sin acto interruptivo eficaz desde la fecha de la liquidación de la deuda efectuada por el Banco accionante con fecha 16 de marzo de 1994.

TERCERO. - Las costas de primera instancia se imponen a la entidad actora al desestimarse la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde de fecha 6 de julio del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 1363/2009, la cual se revoca en el sentido de que desestimándose la demanda interpuesta por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra DON Edemiro , se absuelve a este último de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas de primera instancia a la entidad actora y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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