Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2896/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100172
Encabezamiento
Rollo n.º 2896/2013
41
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
En la ciudad de Sevilla a 13 de marzo de 2.014.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal n.º 663/2012 sobre desahucio por precario, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Marcelino , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Cantillana (Sevilla), en su calidad de tutor de su sobrino Prudencio , representado por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez y defendido por la Abogada Doña María Luisa Fernández-Cotta Jiménez, contra Don Teodoro , DNI NUM001 , mayor de edad y vecino de Dos Hermanas (Sevilla), representado por el Procurador Don Roberto Hurtado Muñoz y defendido por el Abogado Don Luis Rozo Blazquez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2.012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sonsoles González Gutiérrez, en nombre y representación de Marcelino , contra Teodoro , debo absolver y absuelvo al demandado de los pronunciamientos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora. QUEDE SIN EFECTO EL SEÑALAMIENTO DE LANZAMIENTO'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 13 de marzo de 2.013 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que la misma se basa en los preceptos derogados de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y en la jurisprudencia que los interpretaba, no pudiendo alegarse conforme a la legislación vigente la existencia de cuestión compleja para desestimar la demanda de desahucio por precario; por tanto, habiendo acreditado la propiedad de la finca y no habiendo probado el demandado tener título que justifique frente al propietario la ocupación del inmueble procede acceder al desahucio solicitado.
Segundo .- La sentencia apelada se basa, efectivamente, en unos presupuestos completamente obsoletos por cuanto que parte del modelo de juicio por precario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con apoyo incluso en el texto de alguno de sus artículos, y de la jurisprudencia que interpretaba el mismo, la cual no puede considerarse aplicable a la legislación actual en su integridad.
Desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2.001 deben decidirse en juicio verbal aquéllas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer otra finca ( artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir se decide la cuestión de precario a través de un juicio declarativo normal y no a través de un juicio sumario o especial.
El precario, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya antigüedad y reiteración excusa su cita, comprende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando es ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente sobre el predio quien promueve el desahucio contra el tenedor precario del mismo.
Por tanto quien presenta la demanda debe probar que es titular de un derecho real que le da derecho a reclamar la posesión de la vivienda y quien es demandado deberá oponerse acreditando que tiene un título sobre la vivienda que le da derecho a ocuparla contra la voluntad del actor. Se trata, como hemos dicho, de un juicio declarativo normal y por tanto se pueden discutir dentro del mismo todas las cuestiones necesarias para resolver la pretensión ejercitada y las excepciones que plantee el demandado. En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil carece pues de sentido alegar la existencia de una cuestión compleja, careciendo de vigencia la jurisprudencia que aplicaba este concepto con base a la legislación anterior. Por el contrario, el demandado debe inexcusablemente probar su derecho a ocupar la vivienda, de modo que no quede duda alguna al respecto.
Tercero .- El actor ha probado que su tutelado es el propietario de la vivienda, aportando al efecto certificación del registro de la propiedad de la que resulta que la adquirió por herencia de su madre, la anterior titular registral, y la escritura de compraventa por la que su madre adquirió la vivienda. Ha acreditado por tanto tener título que le da derecho a ocupar la vivienda y a exigir su desalojo por parte del demandado.
El demandado basa su oposición en la afirmación de ser copropietario de la vivienda por haber sido adquirida la misma cuando convivía con la madre del tutelado del actor, convivencia que se prolongó durante cuarenta años, pretendiendo que se aplique la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil sobre la base de tener constituida con la madre del tutelado una sociedad 'paraganancial'. Dicha oposición no puede prosperar dado que el artículo 1.361 del Código Civil es única y exclusivamente aplicable a la sociedad de gananciales, la cual sólo puede entenderse constituida cuando existe un matrimonio válidamente celebrado. Tratándose de una unión o pareja de hecho no cabe hablar de sociedad de gananciales, por lo que habrá que acreditar en cada caso a quien pertenecen los bienes que usan los integrantes de la misma. Sólo en caso de que no se acredite con la certeza exigible quien adquirió el bien podría presumirse la copropiedad de la pareja de hecho. En el caso de autos, como se ha señalado, se ha probado que fue la madre del tutelado del actor la que adquirió el bien individualmente, por lo que ha de entenderse que fue su exclusiva propietaria, salvo prueba en contrario, y si está inscrito es, además, de aplicación la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , conforme al cual, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Cuarto .- El demandado aporta una serie de documentos que únicamente acreditan que los integrantes de la pareja, durante su convivencia, compartieron gastos, lo que, sin perjuicio de que ello pueda generar un derecho de crédito a favor del demandado frente a su pareja y sus herederos, en ningún caso destruye las presunciones a que se ha hecho referencia, ni desvirtúa el contenido de los documentos aportados por la parte actora. No puede considerarse acreditado por tanto que el contrato de compraventa fue simulado, en tanto en cuanto se oculta la figura del demandado como comprador, ni, en consecuencia, que la vivienda se adquiriese de forma conjunta por ambos integrantes de la pareja.
En conclusión, el demandado no ha acreditado tener un título que le permita ocupar la vivienda y enervar el título dominical esgrimido por la parte actora, por lo que procede estimar la demanda y acceder al desahucio solicitado.
Quinto .- La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez, en nombre y representación de Don Marcelino , contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por el apelante contra Don Teodoro , debemos condenar y condenamos al demandado a desalojar la vivienda propiedad de Prudencio , situada en URBANIZACIÓN000 , Sector Triángulo, bloque NUM002 , EDIFICIO000 , NUM003 NUM004 , de Dos Hermanas, poniéndola a disposición de su propietario, junto con todos los muebles y enseres personales del propietario, bajo apercibimiento de ser lanzado el día y la hora que se fije por el juzgado si no la desaloja, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

