Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 258/2015 de 15 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 03014370052015100185

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1475

Núm. Roj: SAP A 1475/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 258-A-2015
SENTENCIA NÚM. 183
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a quince de julio de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL nº 51 / 2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Alicante, sobre desahucio, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada D. Constantino , representado por la Procuradora Dª Mercedes Aragonés
Merino y dirigida por la Letrada Dª Carmen Bernabeu Cartagena. Y como aparte apelada la demandante
CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS S.L., representada por la Procuradora Dª Iciar Zamora Hernáiz
y dirigida por el Letrado D. José Miguel Bueno Cano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 51 / 2014, se dictó en fecha Sentencia Nº 53 / 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Iciar Zamora Hernáiz, en la representación acreditada de CONSTRUCCIONE TRIGUERO HERMANOS S.L., contra don Constantino : a) declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada, con efectos desde la fecha de esta sentencia. b) ACUERDO el desahucio por falta de pago de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 del término de Villafranqueza de Alicante, condenando al demandado-arrendatario a que abandone aquélla, dejándola libre, vacía y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso de no efectuarlo, el día 3-7-2014 a las 9,30 horas, sin más trámite. c) CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de 3.521,22 # correspondiendo 1.940 # a las rentas de los meses de junio (14 días) y julio a diciembre de 2013; 81,22 # a la mitad del recibo del IBI de 2013 (65,98 #) y la mitad de la Tasa de recogida de basuras de 2013 (15,24 #); y 1500 # a las rentas devengadas de los meses de enero a mayo de 2014. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial en cuanto al principal determinado en el momento de interposición de la demanda (2.021,22 #) y, en cuanto a la totalidad ahora fijada en Sentencia, el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago; y todo ello sin perjuicio de las rentas y cantidades asimiladas que pudieren devengarse desde esta fecha y hasta la entrega efectiva de la posesión del inmueble, liquidándose en el momento procesal oportuno, tomando como base el importe de la última renta mensual (300 #). d) CONDENO al demandado al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 258-A-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 15-7-2015.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y de condena al arrendatario al pago de 3.521,22 euros y las que pudieran devengarse hasta la entrega efectiva de la posesión, interpone el presente recurso de apelación el demandado, que solicita su revocación y sustitución por otra absolutoria.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de la apelación principal debe resolverse sobre el motivo de oposición que solicita su rechazo por incumplimiento del requisito establecido en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo de que en la fecha de preparación del recurso de apelación no se había cumplido con el requisito exigido por el precepto citado que dispone que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas', lo que determina la inadmisión del recurso de apelación, sin que, por otra parte, pudiera existir la posibilidad de concederle subsanación, porque a la fecha de preparar el recurso de apelación (única idónea a los efectos que nos ocupan) no había cumplido con tal requisito.

Como complemento de lo expuesto debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 ), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992), como resume la sentencia 130/1993 , el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación.

En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.

Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente, supuesto que no es el de autos en el que no consta haber cumplido dicha obligación.

En consecuencia, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992 , que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988 .



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado con carácter principal con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 en el procedimiento de juicio verbal nº 51 / 2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º3 de Alicante debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.