Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 242/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100166

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 242 ( 141 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 40 / 2013.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 183/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Reyes , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN PEDRO GARCÍA SÁNCHEZ; siendo la parte apelada DIRECTO MILENIO, SL y AXA SEGUROS GENERALES, SA, representadas por la Procuradora D. ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de marzo del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'QueDESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Martínez en nombre y representación deDª . Reyes , contraDIRECTO MILENIO S.L.Y CONTRA LA ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS DEMANDADAS DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTENIDAS CONTRA ELLA EN LA DEMANDA, SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.'

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SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 9 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil (y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), y absuelve a las sociedades demandadas, interpone recurso de apelación la otrora demandante, que insiste en su pretensión de condena al resarcimiento de los ocasionados a consecuencia de la caída que sufrió, en la madrugada del día 25 de abril del 2008, en las escaleras de acceso a la segunda planta del pub llamado La Bibiioteca. Dicho sea muy en síntesis, la resolución recurrida considera que no se ha conseguido la prueba de que la demandante cayera a consecuencia de la presencia de algún líquido, hielo o limón, en el suelo, y/o a la deficiente iluminación, sino que la caída pudo deberse a 'un mal gesto o falta de atención' de aquélla, que pudo haberse percatado de la presencia de dichos elementos, por haber pasado por la escalera momentos antes.

Se recurre esta decisión, insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda y denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.

C) La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias legal o racionalmente exigibles para evitarlo.

Aún cuando no se ha invocado por la parte demandante en apoyo de su pretensión la teoría del riesgo, parece conveniente recordar, por su conexión con casos parecidos al que nos ocupa, que su aplicación debe de venir de la mano de una cumplida acreditación de la concurrencia, obviamente, de una situación de riesgo. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-9-2006 dice: 'Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posible efectos de cada acto. '

Es necesaria, por tanto, la existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 destaca que: 'Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC , es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 junio 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS 23 noviembre 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS 10 abril 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina ( TS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico ', como establece la sentencia de 22 de enero de 1996 al determinar que 'el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( STS 9 de marzo y 9 de junio de 1995 ).'

TERCERO.-

Aplicado todo lo que precede al caso de autos, para que la demandada pudiera ser condenada por culpa extracontractual ex art. 1902 del Código Civil sería preciso que se acreditara cumplida e inequívocamente la presencia de agua, líquido, hielo o algún elemento parecido en el suelo de las escaleras y que sea patente la omisión del deber objetivo de cuidado por parte de los servicios de limpieza y mantenimiento de dicho establecimiento abierto al público.

Entiende este Tribunal que existe prueba suficiente de que la caída se produjo a causa de la presencia en el suelo de algún elemento resbaladizo. La testifical practicada en el acto del juicio (amigas que acompañaban a la perjudicada) es contundente al respecto, pues todas coincidieron en afirmar que el suelo estaba mojado, 'como si se hubiera caído un vaso', con restos de cristales, hielo o bebida, incluso limón, hasta el punto de que la lesionada tenía el pantalón mojado. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se ha anticipado, valorada esta prueba conforme a tales parámetros, entendemos que la versión de las testigos ha sido esclarecedora y más que suficiente al efecto de acreditar la relación causal entre la presencia de elementos resbaladizos en el suelo de la escalera y la caída que se produjo.

Probado, pues, que la caída se produjo por la existencia de un líquido en el suelo, la culpa o negligencia de la sociedad explotadora del establecimiento es clara ( art. 1902 del Código Civil ), al entender del Tribunal, en tanto, de un lado, las testificales acreditan que el local estaba habilitado para poner copas en las escaleras así como que no había luz en ellas (circunstancias que fueron eliminadas con posterioridad, según manifestó alguna de las testigos), lo cual crea una evidente situación de riesgo de caídas; y, de otro, la parte demandada no ha desplegado el menor esfuerzo alegatorio ni probatorio acerca del servicio de mantenimiento y limpieza del local en las horas de apertura al público, ni cómo se tiene previsto abordar contingencias tales como caídas de líquidos en el suelo, habituales en locales de ocio.

En definitiva, tampoco se ha probado por la demandada que la causa de la caída fuera una actuación descuidada de la cliente, que se limitaba a utilizar unas escaleras conforme a su uso, sin percatarse, debido a la deficiente iluminación, que había líquido u otros elementos resbaladizos en el suelo.

CUARTO.-

Respecto de las cuantías indemnizatorias, la demandante solicita, con aplicación del baremo, una indemnización comprensiva de gastos varios provocados por el accidente, gastos médicos, secuelas y días impeditivos.

La parte demandada discute los días de curación y secuelas.

En cuanto a los días impeditivos, la caída se produjo el día 26 de abril del 2008 y, hasta el día 16 de septiembre del 2010 (fecha en que el informe pericial aportado junto a la demanda señala el alta médica) se ha acreditado documentalmente una serie ininterrumpida y variada de actuaciones médicas y rehabilitadoras que exceden de lo que la parte otrora demandada considera como de consolidación, sin que sea admisible el alegato de distinguir un primer periodo de consolidación médico legal, uno intermedio de incapacidad (en el que se dice que la paciente sólo tuvo tratamientos paliativos del dolor, durante 14 meses, y que no son días de curación) y otro final, que sí contabiliza, de segunda consolidación médico legal.

Con relación a las secuelas, estimamos correcta la valoración indicada en el informe acompañado a la demanda, respecto del que se pretende por la demandada la rebaja en algún punto, que no procede.

Del mismo modo, entendemos relacionados con la caída y el daño el resto de conceptos (de muy inferior importe) por los que se reclama.

Por lo dicho, estimaremos el recurso y, en consecuencia, íntegramente la demanda, con los pronunciamientos a ello inherentes, particularmente en materia de intereses, siendo de aplicación a la aseguradora los previstos en el art. 20 LCS , sin que haya causa que impida su aplicación.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que conestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 3 de marzo del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 40 / 15,debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra DIRECTO MILENIO, SL y AXA SEGUROS GENERALES, SA, las condena a pagarle la cantidad de 62.820,09 Â?, que producirá, respecto de la aseguradora indicada, el interés previsto en el art. 20 LCS , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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