Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 284/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100425

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00183/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2015- S

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000999 /2014

Recurrente: Pedro Antonio

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: MERCEDES NAVARRO ARMENTEROS

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 181/15

En Guadalajara, a quince de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario 999/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 284/15, en los que aparece como parte apelante Pedro Antonio , representado por el Procurador de los tribunales D. Laura Sanz García, y asistido por el Letrado D. Mercedes Navarro Armenteros , y como parte apelada Bankia S.A., representado por la Procuradora de los tribunales don Ricardo de la santa Márquez , y asistido por el Letrado Doña Maria José Cosmea Rodríguez, sobre nulidad de condiciones generales , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 22 de abril del 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz García, en nombre y representación de don Pedro Antonio frente a BANKIA S.A. ACUERDO, declarar la nulidad por tener el carácter de abusivas, de las siguientes cláusulas incluidas en el contrato:- CLAUSULA FINANCIERA 5 ' gastos a cargo del cliente'.-CLAUSULA FINANCIERA 6. INTERESES DE DEMORA Y COMPENSACION DE DEUDAS, en cuanto al siguiente párrafo:' y asimismo autoriza expresamente a BANKIA para que, con respecto a los valores o activos de todas clases ( derechos de cobro, depósitos, activos financieros, títulos, valores, efectos, etc) que estén depositados por cualquiera de ellos, BANKIA pueda proceder a su venta, y amortice con el importe de dicha enajenación, bien parcial o bien totalmente, las cantidades que resulten adeudadas a BANKIA por este contrato o por cualquier otra operación concertada con la misma, todo ello con independencia de la fecha de vencimiento e los valores o activos que, a estos efectos, queda facultado a anticipar BANKIA, para lo cual estos confieren a BANKIA mandato irrevocable, con facultad de sustitución, para la venta y cancelación anticipada de los mismos. Este mandato no podrá ser revocado a menor que se hubieran satisfecho a BANKIA todas las obligaciones de pago derivadas de este contrato.-LA CLAUSULA FINANCIERA 6 BIS QUE REGULA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO en cuanto al apartado K. CLAUSULA HIPOTECARIA 5 RELATIVA A LA CESION DEL CREDITO HIPOTECARIO. No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de su fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Aparecen consignados en el fundamento de derecho primero de la resolución apelada. Los reproducimos en su literalidad para comprender adecuadamente el objeto litigioso en esta alzada. Dice la juez ' a quo' ' que se ejercita en la demanda una acción de nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 20 de septiembre de 2012, interesando la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- La cláusula financiera 5 que establece 'Gastos a cargo del cliente'.

- La cláusula financiera 6 en cuanto al interés de demora y compensación de deudas.

- La cláusula financiera 6 bis que regula el vencimiento anticipado.

- La cláusula financiera 1.Primero, último párrafo que limita el destino o uso de la finca hipotecada.

- La cláusula hipotecaria 2 desde el párrafo séptimo, inclusive, en cuanto regula la obligación de abonar las contribuciones e impuestos que gravan la finca hipotecada y de contratar un seguro de daños designando al Banco como beneficiario, autorizándolo a efectuar esos pagos o contrato en nombre del cliente.

- La cláusula hipotecaria 5 relativa a la cesión del crédito hipotecario.

Se alega en síntesis para fundar estas pretensiones, que se trata de condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, oscuras o ambiguas -en algunos casos- que determinan un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en perjuicio del consumidor y a favor de la prestamista, por lo que conforme al art 83 del TRLGDCU deben ser declaradas nulas.

La demandada se opone alegando que las clausulas son claras, sencillas, accesibles y susceptibles de comprensión directa por el demandante; que fueron conocidas por aquel y que respetan la buena fe y el justo equilibrio de las posiciones de las partes, por lo que niega su carácter abusivo'.

La juez dicta sentencia parcialmente estimatoria de la demanda alzándose frente a dicho pronunciamiento la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-De las distintas peticiones vertidas en el suplico de la demanda la parte actora y ahora recurrente únicamente mantiene en esta alzada cuestionando así la resolución recurrida, la decisión de la juez que no reputó abusivas 1-. Cláusula financiera 6 bis que regula el vencimiento anticipado. 2.- Cláusula Financiera 1. Primero, último párrafo que limita el destino o uso de la finca hipotecada. 3.- Cláusula hipotecaria 2 desde el párrafo séptimo, inclusive, en cuanto regula la obligación de abonar las contribuciones e impuestos que gravan la finca hipotecada y de contratar un seguro de daños designando al banco como beneficiario, autorizándolo a efectuar esos pagos o contrato en nombre del cliente.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria y circunscribiéndose el alegato a la estipulación concerniente al vencimiento anticipado del contrato de préstamo, dice quien recurre que muestra su disconformidad con el fundamento quinto apartado a) de la sentencia reiterando lo expuesto en la demanda al considerar abusivo dicho apartado por supeditar la resolución al impago de una sola cuota, máxime cuando la parte demandada en su contestación a la demanda se comprometió a no instar si se diera el caso la ejecución, hasta que no hubiese un total de tres impagos.

(i).- Dice el Auto del TJUE de 11 de junio del año 2.015 :

'32. A este respecto, es preciso comenzar señalando que el Juzgado remitente considera que la cláusula sobre intereses moratorios del contrato de préstamo hipotecario cuyo cumplimiento se exige ante él es «abusiva» en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13 .

33. En este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato de que se trate debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, (LA LEY 70591/2012)EU:C:2012:349, apartado 65, y AsbeekBrusse y de Man Garabito, C-488/11 (LA LEY 43527/2013), EU:C:2013:341, apartado 57, así como Unicaja Banco y Caixabank, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./13, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/13, Convenio Colectivo de Empresa de MONDI IBERSAC, S.A. (SMURFIT IBERSAC, S.A.)/13 y C-487/13 (LA LEY 28/2015), EU:C:2015:21, apartado 28).

34. En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencias AsbeekBrusse y de Man Garabito, C-488/11 (LA LEY 43527/2013), EU:C:2013:341, apartado 59, así como Unicaja Banco y Caixabank, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./13, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/13, Convenio Colectivo de Empresa de MONDI IBERSAC, S.A. (SMURFIT IBERSAC, S.A.)/13 et C-487/13 (LA LEY 28/2015), EU:C:2015:21, apartado 29).

35. Por otro lado, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 (LA LEY 70591/2012), EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y KáslernéRábai, C-26/13 (LA LEY 46630/2014), EU:C:2014:282, apartado 78, así como Unicaja Banco y Caixabank, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./13, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/13, Convenio Colectivo de Empresa de MONDI IBERSAC, S.A. (SMURFIT IBERSAC, S.A.)/13 y C-487/13 (LA LEY 28/2015), EU:C:2015:21, apartado 30).

36. De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 (LA LEY 70591/2012), EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y KáslernéRábai, C-26/13 (LA LEY 46630/2014), EU:C:2014:282, apartado 79, así como Unicaja Banco y Caixabank, C- 482/13, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/13, Convenio Colectivo de Empresa de MONDI IBERSAC, S.A. (SMURFIT IBERSAC, S.A.)/13 y C-487/13 (LA LEY 28/2015), EU:C:2015:21, apartado 31)'.

Más adelante la misma resolución añade:

'47. Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

48. A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49. Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./13, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/13, Convenio Colectivo de Empresa de MONDI IBERSAC, S.A. (SMURFIT IBERSAC, S.A.)/13 y C-487/13 (LA LEY 28/2015), EU:C:2015:21, apartado 30).

50. Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

51. No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52. De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53. Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

54. Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» - en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto revisado en esta alzada, la cláusula que examinamos, en sí misma, no resulta nula habiendo de atenderse a las circunstancias concretas en las que pudiera ser aplicada y, más concretamente, si tal aplicación supone vulneración del vigente artículo 693 de la LEC y, sobre todo, con independencia de ello, si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, circunstancias éstas que no constan. Por consiguiente, reputamos conforme a derecho la decisión de la instancia.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente muestra la apelante su disconformidad con el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida al no considerar abusiva la estipulación contractual que limita el destino o el uso de la finca hipotecada. Este tipo de condiciones- sigue diciendo la recurrente-,'suponen una limitación injustificada de los principios de libertad de contratar ( artículo 1258 Cc ), y de libre disposición del dominio ( artículo 348 Cc ) y obstaculiza que la propiedad de las fincas hipotecadas cumpla el destino y fin social que les corresponde ( arts 33.2 , 35 , 38 y 128.1 de Nuestra Carta Magna ).

La prohibición indiscriminada de ejercicio de cualquier actividad profesional no está justificada en modo alguno, ni siquiera por la posible afectación del inmueble (...). Encierra esta cláusula una coacción injustificada al hipotecante. Por todos esos motivos la cláusula debe reputarse nula'.

Compartimos plenamente los argumentos contenidos en la resolución recurrida puesto que además de que la estipulación está redactada en términos claros y precisos, tiene una finalidad legítima cual es evitar el perjuicio que para la entidad prestamista tendría el juego de los artículos 56 y 57 de la LC , que permiten paralizar o suspender el ejercicio de la acción ejecutiva cuando el bien hipotecado esté afecto o vinculado a una actividad profesional, industrial, empresarial o de carácter productivo. Resulta legítimo por consiguiente que la entidad financiera proteja su acción limitando contractualmente el destino del bien hipotecado.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente sostiene la apelante que no existe con carácter general, una obligación legal impuesta al hipotecante de asegurar los bienes hipotecados. Sigue arguyendo quien recurre que la ley establece como derecho vinculado a la finca hipotecada, el beneficio del banco al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario, siempre que el siniestro hubiera tenido lugar después de la constitución de la hipoteca, ex art. 110.2º LH , resultando excesivo la verificación de dicho seguro a nombre el Banco, toda vez que el referido artículo 110.2º LH ya impone garantías bastantes para el acreedor financiero sin necesidad de otras adicionales como es la que se establece en este asunto. El modo de operar impuesto por el Banco- sigue diciendo-, atribuyéndose plenas facultades para practicar todas la gestiones necesarias y percibir directamente las indemnizaciones implica la privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación, conforme a lo previsto en el artículo 86.4 TRLGDCU. La aplicación de las cantidades derivadas de las indemnizaciones que el usuario pudiera percibir, a voluntad del BANCO, implica la atribución al empresario de la facultad de interpretación o modificación unilateral del contrato, concediéndose así mismo el derecho a determinar si el bien se ajusta a lo estipulado en el contrato, de modo contrario a lo exigido por el artículo 85.3 y 11 TRLGDCU.

Por último se disiente también de la validez de la cláusula en tanto que la entidad financiera, de modo abstracto y sin referencia a parámetro objetivo alguno, se atribuye la posibilidad de contratar el seguro de incendio y de daños, por cuenta del adquirente, así como quedar facultado para abonar igualmente las primas que se deban al asegurador y cargarlas en la cuenta a la parte prestataria. De este modo la previsión contractual impuesta no es hábil para superar el principio de concreción exigido por el art. 80.1.a) TRLGDCU, pues se arroga una amplitud absoluta para atribuir la prima que decida unilateralmente sin referencia a ningún valor concreto.

El motivo se desestima toda vez que la cláusula controvertida tiene como finalidad la atribución de facultades al acreedor, para evitar el eventual incumplimiento por el deudor de su deber de conservación del bien hipotecado, posibilitando la efectividad de la garantía constituida.

Dice la SAP de Valencia en su sentencia de fecha 12 de mayo del año 2.014 abordando un alegato semejante frente a la controvertida estipulación 'La obligación de asegurar los bienes hipotecados resulta del artículo 8 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo (LA LEY 607/1981) de regulación del mercado hipotecario, contemplando el C. Civil en su artículo 1877 (LA LEY 1/1889 ) y la Ley Hipotecaria en los artículos 109 y 110.2 la extensión de la hipoteca a las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes sobre los que recae la garantía. Del artículo 10 del Real Decreto 716/2009 de 24 de abril (LA LEY 7646/2009) , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo (LA LEY 607/1981) citada, indica en su apartado primero que: ' 1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1456/2004), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo.' Y añade: 2. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del préstamo o crédito que grave el bien asegurado, y el asegurador dará traslado de aquella notificación al acreedor. 3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima. 4. En caso de siniestro, el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor'

La Ley de Contrato de Seguro en su artículo 40 (LA LEY 1957/1980 )dispone - además de la extensión del derecho del acreedor hipotecario a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados y la previsión de que ésta deba satisfacerse antes del vencimiento de la obligación garantizada - el deber del tomador del seguro o del asegurado de comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, dado que éste último ' no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real ', previendo la propia norma los criterios de solución en caso de conflicto entre deudor y acreedor hipotecario con remisión - en defecto de convenio sobre la forma de proceder al depósito de la indemnización - a las normas del C. Civil en materia de consignación.

La parte recurrente - que cita en la fundamentación de su demanda algunas de las normas reseñadas - entiende que la cláusula debe declararse nula en la medida en que atribuye a la entidad bancaria facultades excesivas para reforzar su posición frente al deudor, tales como la de atribuirse la contratación a nombre del banco por cuenta del prestatario, o la cesión a favor del mismo de la indemnización, o la posibilidad de contratar el seguro por cuenta del adquirente. Y examinadas tales alegaciones en relación con el tenor de los artículos 85.3 y 11 , 86.4 y 87.1 del RDL 1/2007 invocados por la actora (en las que encuentra difícil acomodo lo alegado por venir vinculadas a cláusulas dirigidas a la interpretación o modificación de los contratos, determinación de si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado, restricción de facultades de compensación de créditos, retención o consignación, etc.), no apreciamos en el supuesto enjuiciado la nulidad de la cláusula atendido el tenor del artículo 8 de la 2/1981 de 25 de marzo en relación con el artículo 1877 del C. Civil (LA LEY 1/1889) y normas concordantes y complementarias citadas, pues la cláusula controvertida tiene como finalidad la atribución de facultades al acreedor para evitar el eventual incumplimiento por el deudor de su deber de conservación del bien hipotecado posibilitando la efectividad de la garantía constituida y el deber de contratación del seguro de daños a que se refiere la normativa de referencia'.

En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, Sentencia 137/2015 de 18 May. 2015, Rec. 188/2015 .

Finalmente en lo que concierne a la obligación de abono de contribuciones e impuestos, quien apela no cuestiona debidamente los razonamientos de la resolución recurrida cuando no considera abusiva la cláusula en tanto que destinada a evitar la aparición de acreedores preferentes que perjudiquen el crédito garantizado con la hipoteca.

Desestimaremos por tanto este último motivo del recurso de apelación y confirmaremos la resolución apelada.

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC las costas de la alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada imponiendo al apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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