Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 353/2013 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100365

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00183/2015

Apelación Civil Nº 353/2013 S291215.8J

Sentencia Apelación Civil Número 183

PRESIDENTE*

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS*

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintinueve de diciembre del año dos mil quince.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 248/12 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca, que fueron promovidos por FONTANERIA MORALES S.L., quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Biarge Bitriá y representada por la Procuradora Sra. Pascual Obis, contra Daniel , quien se halla en situación procesal de rebeldía, y contra Germán , quien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Fernández De Vega Arcarazo y representado por el Procurador Sr. Muzás Rota. Se hallan los autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 353 del año 2013 e interpuesto por el demandado Germán . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día quince de octubre de dos mil trece la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pascual en nombre y representación de FONTANERIA MORALES S.L. frente a D. Daniel y D. Germán y condeno a éstos a pagar a la actora la cantidad de 18.129,60 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas'.

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, el codemandado Germán , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se dicte resolución por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia recurrida, con lasconsecuencias devolutivas correspondientes al objeto de que sean recogidos en esta última resolución mentada y convenientemente todas las normas legales sustanciales en las que se fundamenta jurídicamente para dictar su fallo, y ello, con las consecuencias consiguientes que sea menester desde el punto de vista procedimental. Y para el más improbable e hipotético supuesto de que no fuera estimada la anterior solicitud y de forma subsidiaria, se solicita que sea revocada la resolución de instancia ahora recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la parte actora. Todo ello con cuanto demás resulte oportuno y con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora. A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite la demandante FONTANERIA MORALES S.L. formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 353/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día diecisiete de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: La primera petición realizada por el apelante es de nulidad de la Sentencia de instancia porque en ningún momento hace mención a norma legal alguna concreta en la que pueda fundamentarse jurídicamente el juzgador para concluir la existencia de causa de disoluciónen la mercantil de la que aquél y el codemandado rebelde han sido administradores solidarios. Sin embargo, una simple lectura de la resolución apelada permite concluir, y además sin ningún género de duda, que la declarada responsabilidad de dichos administradores se apoya, como sostiene la demandante, en varios preceptos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente derogada por la Ley de Sociedades de Capital -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio-, pero aún en vigor en la fecha en que se produjeron los hechos), que son en concreto los arts. 105.5 , según el cual responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso, y el art. 104.1.e), que regula como causa de disolución las pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal(pronunciándose en el mismo sentido los arts. 363.1 .e y 367.1, respectivamente, de la precitada Ley de Sociedades de Capital ), tal y como sencillamente se deduce de la argumentación de la Sentencia de instancia, de modo que, al no existir ni infracción de normas procesales esenciales ni mucho menos indefensión de la parte, que en todo momento ha tenido la posibilidad de conocer en base a qué motivos legales se pide su responsabilidad, debe rechazarse de plano la petición de nulidad.

SEGUNDO: Considera asimismo el apelante que no concurre la causa de disolución porque, pese a que en las cuentas correspondientes al ejercicio 2008 (últimas que consta que la sociedad presentó en el Registro Mercantil) figuraba que los fondos propios eran inferiores a la mitad del capital social, sucedió que los administradores y sus respectivas cónyuges solicitaron y obtuvieron un préstamo personal con garantía hipotecaria por importe de 90.000 euros, después renegociado a fin de ampliar el principal a 130.000 euros, destinándose el dinero al pago de deudas sociales, a propósito de lo cual entiende el economista que compareció al juicio oral a propuesta de la parte demandada que, si bien estos préstamos no pueden ser contabilizados en las cuentas sociales por haberlos realizado personas físicas particulares, suponen sin embargo un aumento del patrimonio neto de la empresa. Dicha interpretación, sin embargo, fue rechazada por el Juzgado y consideramos que debe seguir siéndolo ahora. Con independencia de que desconocemos cuál fue el criterio seguido por los codemandados para pagar algunas deudas sociales sin hacer lo propio con otras -como es el caso, obviamente, de la que ha dado lugar a este pleito-, lo cierto es que prescindieron aquéllos de realizar las operaciones contables pertinentes a fin de que las cantidades obtenidas por los administradores pudieran ser incluidas en las cuentas sociales, lo que habría resultado relativamente sencillo, ya que habría bastado, como sugiere la parte apelada, con acordar una ampliación de capital y repartir entre los socios -que no eran otros que los dos administradores solidarios aquí demandados- las participaciones que les correspondieran a cada uno por el capital aportado, por todo lo cual las actuaciones realizadas por los demandados deben considerarse, como ya declaró el Juzgado, irrelevantes a los efectos de enervar la causa de disolución.

Por otra parte, y partiendo de la base de que el precitado art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada señalaba en su redacción vigente al momento de acaecer estos hechos que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, considera el apelante que está en condiciones de probar que así es, al entender que la obligación de abonar los trabajos encargados nació en 2007, y no en 2008 ni mucho menos en 2009, en cuyo mes de enero están fechadas las facturas que sustentan la reclamación de la actora. En este sentido, apreciamos con relación a la segunda factura, por importe de 69,68 euros, que hace referencia, en efecto, a trabajos realizados en febrero y en diciembre de 2007, según se expresa en el propio documento, lo que es suficiente para considerar que se trata de una obligación acaecida con anterioridad a la causa de disolución. Sin embargo, no puede decirse lo mismo con relación a la otra factura, por importe de 16.998,01 euros, ya que, si bien no consta en el propio documento la fecha de los trabajos, el legal representante de la actora manifestó que se habían realizado en el mismo año 2008, aparte de que, aún cuando negáramos credibilidad a dicha declaración, es el administrador quien tiene la carga legal de desvirtuar la presunción de ser la obligación posterior a la causa legal de disolución, cosa que aquí no ha sucedido con respecto a la primera factura.

TERCERO: Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente a fin de reducir en 69,98 euros el principal del quantum de la condena, que por tanto quedará fijado en 18.059,62 euros (18.129,60 - 69,98). Y dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses legales, como ya se decía en la Sentencia apelada, si bien debemos precisar ahora en cuanto a los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se devengarán, al existir revocación parcial, del modo que se dirá en la parte dispositiva, ya que, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales se deben devengar para los casos de minoración -como aquí ocurre-, y si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación el principal debe pasar a ser, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.

CUARTO: Con relación a las costas, y pese a que la diferencia entre lo pedido y lo concedido no parece importante, la Sala entiende conforme a sus precedentes que no nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda sino meramente parcial. Decíamos en nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2014 que lo cierto es que el art. 394 de la Ley Procesal no habla de estimación sustancial sino de total o parcial, aunque ello no impide acudir jurisprudencialmente al criterio de la estimación sustancial, como hicimos en la Sentencia de 13 de febrero de 2014 en la que se daba una 'mínima reducción de 2,85 euros', mas en el presente caso la diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es tan insignificante, como tampoco lo fue en el caso resuelto en la precitada Sentencia de 21 de marzo de 2014 en que el Juzgado dio lugar a una reducción de 309,37 euros respecto de los 14.713,70 pedidos, reducción que además traía causa de la exclusión de varios conceptos facturados indebidamente por la actora, que es lo que puede entenderse que ocurre aquí con la segunda de las dos facturas por las que se reclama. Este mismo criterio fue seguido en nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2014 , en la que, con cita de las de 28 de febrero y 21 de marzo del mismo año , insistíamos en que en el supuesto enjuiciado no se trataba de una mínima reducción cuantitativa de lo reclamado -a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo cuando estudia tal situación- sino del rechazo de una de las pretensiones esgrimidas en la demanda.

Por todo ello, y existiendo una estimación parcial tanto de la demanda como del recurso, queda omitida una declaración especial sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 de la Ley Procesal ), con la correspondiente devolución al demandado del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación del codemandado Germán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución en el sentido de que estimamos parcialmente la demandainterpuesta por Fontanería Morales S.L. y, en su virtud, determinamos el principal de la condena en 18.059,62 eurosque se incrementarán con los intereses legales, si bien los procesales se devengarán desde la fecha de la Sentencia de instancia pero computando como principal la suma dispuesta ahora, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.


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