Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 713/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100214
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0164836
Recurso de Apelación 713/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1263/2013
APELANTE:Dña. Inmaculada y D.. Teofilo
PROCURADOR D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
APELADO:D. Carlos Ramón y Dña. Pilar
PROCURADORA Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1263/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Inmaculada y D. Teofilo representado por el Procurador D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO , y como parte apelada D. Carlos Ramón y Dña. Pilar , representado por la Procuradora Dª MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendido por el Letrado D. RICARDO AYALA MARTINEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/07/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Carlos Ramón Y DOÑA Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales doña Fuencisla Martinez Minguez y dirigidos por el Letrado don Ricardo Ayala Martínez, contra DOÑA Inmaculada Y DON Teofilo , representados por el Procurador de los Tribunales don Jose Fernando Lozano Moreno y asistidos del Letrado doña Sonia Cedrún Ruiz, debo DECLARAR Y ACORDAR la prohibición , a DOÑA Inmaculada Y a su hijo DON Teofilo , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, de realizar en dicha vivienda inmisiones medioambientales molestas, perjudiciales y nocivas, por ruidos y vibraciones, cuya causa sea la utilización de aparatos de reproducción musical los cuales afecten a la vivienda NUM002 escalera izquierda de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en que residen los demandantes, CONDENANDO a dichos demandados, de forma solidaria, al pago de 20.000 euros de principal en concepto de daños causados a los actores, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Teofilo Y Dª Inmaculada al que se opuso la parte apelada D. Carlos Ramón Y Dª Pilar y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Carlos Ramón y doña Pilar contra doña Inmaculada y don Teofilo pretendía la declaración judicial de prohibición a los demandados a realizar inmisiones medioambientales molestas, perjudiciales y nocivas por ruidos y vibraciones causados por aparatos de reproducción musical hacia la vivienda NUM002 , escalera izquierda, de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, por la actividad desarrollada en la vivienda NUM001 , escalera izquierda, del mismo inmueble, condenando a los demandados solidariamente al pago de una indemnización mensual como responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, y a su hija menor de edad, indemnización que se fijará en ejecución de sentencia a razón de mil euros mensuales, teniendo en cuenta las personas afectadas y el plazo comprendido desde la presentación de la demanda hasta que se acredite el cese efectivo de las inmisiones molestas provenientes de la vivienda de los demandados. Todo ello relatando que los actores, con quienes convive su hija de siete años, vienen padeciendo desde hace más de ocho años la excesiva contaminación acústica, así como vibraciones a ella asociadas, provenientes de la vivienda propiedad de los demandados, tanto por la reproducción de música a extraordinario volumen, como por reuniones sociales y fiestas prolongadas hasta altas horas de la madrugada. Que el demandado se dedica profesionalmente a la actividad de pinchadiscos, y prepara anticipadamente sus sesiones en la habitación de su vivienda contigua al dormitorio de los actores. Que ambos demandados son titulares registrales de la vivienda sita al piso NUM001 . Que desde el año 2005 se vienen dirigiendo requerimientos al demandado para que cese en su actividad, con expresa constancia en acta de la Junta General de la Comunidad de 4 de Mayo de 2005, interrumpiéndose las inmisiones descritas provisionalmente a consecuencia de un incidente habido entre el demandado y las fuerzas de seguridad. Que repitiéndose más adelante los hechos descritos, se cursaron sucesivos avisos a la Policía Municipal en Marzo, Abril y Mayo de 2007, así como seguidamente a la Policía Nacional, tramitándose Juicio de Faltas que resultó sobreseído. En Mayo de 2007 el demandado desocupó provisionalmente la vivienda, a la que sin embargo regresó de nuevo, reproduciéndose la misma problemática desde el verano de 2010, tras el que se reiteraron denuncias ante la Policía Municipal, dando lugar a numerosas intervenciones, incluso con actuaciones para medición de ruidos que fueron remitidas al Departamento de Calidad Ambiental para su tramitación. Igualmente, se produjeron repetidas denuncias, tanto de los demandantes como de otros vecinos, ante la Oficina de Atención al Ciudadano, y requerimientos por escrito a los demandados. Que en Junta de la Comunidad de 3 de Noviembre de 2010, doña Inmaculada manifestó haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar molestias, indicando que no puede controlar siempre a su hijo, pues ha de ausentarse de la vivienda por motivos laborales. Se relatan sucesivas actuaciones de los demandantes en ese mismo sentido, hasta que las denuncias presentadas ante la Oficina de Atención al Ciudadano motivaron la apertura de dos procedimientos sancionadores por presuntas infracciones de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía, concluyendo con sendas resoluciones de Abril y Septiembre de 2011 imponiendo sanciones económicas al demandado. El 18 de Mayo de 2013 se practicó otra medición del nivel de ruidos, con resultados que exceden los permitidos por la legislación vigente, cuyo resultado aún se desconoce.
Los demandados se opusieron a la pretensión, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva de don Teofilo , al no ser propietario de la vivienda, por haber efectuado donación de la porción que le correspondía a favor de doña Inmaculada , mediante escritura aún no inscrita en el Registro de la Propiedad. Que no es cierto que se ocasionen las molestias por ruidos y vibraciones descritas en la demanda, pues si bien el demandado ejerce, ocasionalmente, como pinchadiscos, y realiza ensayos en su domicilio, lo hace provisto de auriculares. Que tampoco se celebran fiestas o reuniones que ocasionen ruidos excesivos. Que durante el año 2010, la demandada realizó obras de insonorización en la habitación utilizada por don Teofilo . Que los actores han rehusado permitir la entrada en su domicilio para realizar mediciones de ruidos. Que tras el verano de 2013, el demandado ha trasladado todo su equipo de música a un local sito en la calle San David, número 2, de Madrid.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que el codemandado, don Teofilo , ha venido realizando en la vivienda propiedad de su madre, doña Inmaculada , actividades objetivamente molestas, perjudiciales y nocivas, mediante la causación de ruidos excesivos que afectan a los demandantes, ocupantes de la vivienda contigua, todo ello según las actuaciones realizadas por la Policía Municipal, en relación con la documentación aportada y declaraciones testificales de los Agentes intervinientes. Asimismo se acredita a través de Actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios del edificio, comenzando por la celebrada el 4 de Mayo de 2005, y hasta el año 2011. Se valora igualmente la declaración testifical del administrador de la Comunidad, y del vecino del inmueble don Matías , todo lo cual revela la realidad de los hechos relatados en el escrito de demanda. Que las obras de insonorización realizadas por los demandados no han solucionado la problemática descrita, subsistiendo la afectación hacia la vivienda de los actores en la dependencia destinada a dormitorio principal, contigua a la habitación desde la que se producen las emisiones nocivas, y que si bien los aparatos de música se encuentran actualmente en un local pudieran instalarse nuevamente en dicha habitación. Que, probadas las inmisiones sonoras medioambientales, procede estimar la acción de cesación ejercitada en atención a lo dispuesto en los arts. 1902 , 1902 y 1908 Cc ., en relación con los arts. 590 y 7.2 del mismo texto, imponiendo a los demandados la prohibición de realizar cualquier tipo de inmisiones medioambientales molestas, perjudiciales y nocivas por ruidos y vibraciones con causa en la utilización de aparatos de reproducción musical que afecten a la vivienda de los actores, condenando a los demandados solidariamente al pago de 20.000 € en concepto de indemnización por los daños causados, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Teofilo y doña Inmaculada , alegando en primer lugar que en la primera instancia se denegó indebidamente la prueba de interrogatorio de la parte demandante.
Dicha cuestión quedó resuelta mediante auto de fecha 19 de Enero de 2015 dictado en la tramitación del presente recurso, que deniega la práctica de esa misma prueba en esta alzada por causas imputables a la propia parte apelante, resolución que devino firme y consentida pues contra ella no se interpuso recurso.
CUARTO.-En segundo lugar se alega que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada sobre la existencia de las inmisiones por ruidos y vibraciones, con referencia a la prueba documental y testifical practicada.
Sobre la prueba documental, se aduce que sólo acredita la interposición de denuncias, pero no la certeza de las inmisiones por ruido, así como que no se aporta justificación de que los actores hayan sufrido ningún problema de salud a consecuencia de los hechos. Asimismo, queda probada la ejecución de obras de insonorización en la vivienda ocupada por los demandados. Se destacan distintos aspectos de la prueba testifical que, al entender del apelante, desvirtúan la existencia del pretendido perjuicio. Y se concluye argumentando que si bien hasta el año 2010 se ocasionaron distintas molestias acústicas al vecindario, la situación quedó solventada mediante las obras de insonorización acometidas por los demandados, que no habrían vuelto a reproducirse posteriormente.
Al respecto debe reseñarse que la causación de un perjuicio a los demandantes, por contaminación acústica, no exige que se genere ninguna patología o menoscabo en la salud de los terceros que la soportan, bastando con las incomodidades y molestias inherentes al padecimiento de ruidos excesivos en el marco de las habituales relaciones de vecindad o superiores a los niveles administrativamente permitidos. De otro lado, ha quedado documentalmente justificada la existencia de ruidos por encima de tales niveles, así mediante comunicación de Resolución de 10 de Diciembre de 2014, recaída en expediente sancionador incoado por denuncia presentada el 3 de Junio de 2014, en la que se resuelve imponer al denunciado una sanción económica por la comisión de una infracción leve de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica con motivo de las molestias por ruidos producidos por la emisión de música a elevado volumen en la vivienda ocupada por los demandados. Es de destacar que los hechos así sancionados ocurrieron con posterioridad a las obras de insonorización acometidas por doña Inmaculada , que se revelan de este modo insuficientes para evitar el problema descrito.
En cuanto a la prueba testifical, los Policías Municipales que intervinieron a raíz de las denuncias presentadas declaran que han mantenido distintas reuniones con los litigantes, y que doña Inmaculada manifestó que había realizado obras de insonorización, si bien iba a reclamar frente a la empresa que las ejecutó porque el resultado no había sido el que ella esperaba. Que realizaron distintas mediciones de ruido y que los resultados eran bastante altos. Que el último intento de mediación entre las partes se hizo en Mayo de 2013, y posteriormente se practicó una medición por ruidos, y se han reiterado las denuncias, algunas de ellas con intervención de Agentes del turno de noche. Que participaron en una medición, intentada en un primer día en el que no les abrieron la puerta de la vivienda pese a que la música se oía en toda la casa y en toda la escalera, y que no pudieron completarla hasta el día siguiente, arrojando resultado positivo. Que en Mayo de 2013 se dirigieron a la vivienda a requerimiento de la emisora, al llegar se hizo la medición de los ruidos de música provenientes de un aparato reproductor que emitía bastante sonido, y que se escuchaba bastante alto desde la habitación de los demandantes, si bien no les abrieron la puerta en el domicilio de los demandados hasta el momento en que llegó la madre, doña Inmaculada , y le hizo al hijo que quitara la música y que saliera. Uno de los funcionarios de Policía manifiesta haber acudido personalmente en unas doce o quince ocasiones.
El administrador de la Comunidad de Propietarios hasta 2011 o 2012, don Victorino , relata haber recibido quejas, que transmitió al Presidente y se debatieron en Junta, comprometiéndose doña Inmaculada a insonorizar su vivienda.
El testigo don Matías , vecino del piso NUM003 , manifiesta haber sufrido problemas por ruidos excesivos, que posteriormente se solucionaron, lo que sin embargo no excluye la subsistencia de la contaminación acústica hacia la vivienda de los actores, que se encuentra situada en la parte opuesta a la ocupada por don Matías .
El testigo don Juan Miguel declara conocer a los demandados por haber ejecutado en la vivienda de éstos obras de reforma de la cocina y baño, y explica que permitió al demandado instalar su equipo de música en un local que don Juan Miguel utilizaba como almacén, hasta unos días antes del juicio, en que don Juan Miguel restituyó la posesión del almacén a su propietario previa retirada del equipo de música.
Valorando en conjunto la prueba descrita resulta plenamente probada la existencia de contaminación acústica continuada proveniente de la vivienda ocupada por los demandados y hacia la vivienda de los actores, desde el año 2005 según obra en Acta de Junta de Propietarios, salvo algunos intervalos temporales, tanto en horario diurno como nocturno, en niveles bastantes para generar molestias e incomodidad grave a los demandantes, que no tienen el deber de soportar, ocasionando un perjuicio susceptible de resarcimiento económico.
QUINTO.-Se denuncia incongruencia de la sentencia, tanto en su vertiente de incongruencia extrapetita, como en la de incongruencia omisiva.
La incongruencia extrapetita, en alegación de los apelantes, deriva de haberse otorgado en la sentencia algo diferente de lo pretendido en la demanda, con infracción de los arts. 218 y concordantes L.E.c . y del principio de justicia rogada, pues los actores suplicaban una indemnización en cuantía mensual de mil euros de acuerdo a los parámetros propuestos en la demanda, en tanto que la sentencia cifra la indemnización en 20.000 € por reputar más adecuado calcular así prudencialmente el alcance del perjuicio. También se aduce que existió defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad en la pretensión deducida, como dispone el art. 416.1.5ª L.E.c .
Entre las anteriores alegaciones no puede prosperar la relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación con el art. 416.1.5ª L.E.c ., pues se trata de una cuestión omitida durante la primera instancia por los demandados, e introducida por vez primera en esta alzada, contraviniendo el principio general ' pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio ' lite pendente nihil innovetur', y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997 , con cita de las de 28.Nov . y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984 , 20.May . y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989 , en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.
La mera mención en el hecho sexto del escrito de contestación a la demanda al carácter inespecífico de los criterios utilizados por la actora para cuantificar la indemnización, consistentes en el montante del alquiler de vivienda similares, en modo alguno constituye denuncia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sino disconformidad con el criterio de cálculo propuesto de adverso.
Sobre la pretendida falta de congruencia entre la pretensión indemnizatoria de la demanda, y el pronunciamiento de la sentencia, debe recordarse que 'La congruencia de las resoluciones judiciales con los pedimentos de las partes únicamente exige guardar el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada en la demanda, sobre cuya base el órgano jurisdiccional puede establecer su juicio crítico de la manera que estime ajustada (Ss. T.S. 19.Oct.1993 y 3.Feb.1995), sin que requiera una literal concordancia con los postulados de la demanda ( Ss. T.S.15.Jun . 1995 o 16.Dic.1996 ), ni exija una conformidad literal y rígida con las peticiones, sino una adecuación a los componentes fácticos de la litis, de manera que, por ejemplo, no existe incongruencia por condenar al pago de conceptos no pedidos en la súplica aún cuando lo fueron en el cuerpo de la demanda, y la condena total es inferior a la postulada (Ss. T.S. 29.May.1982 o 19.Oct.1996).
En el supuesto enjuiciado, el cálculo de la indemnización reclamada en la demanda se propone sobre la combinación de dos variables, consistentes en la intensidad del perjuicio sufrido por los actores en relación con el tiempo de duración del perjuicio, mientras que la sentencia apelada prescinde de cuantificar el perjuicio en función del número de meses al que se extiende, y lo computa atendiendo a la intensidad del perjuicio de modo prudencial y a tanto alzado para todo el tiempo de duración resultante de la prueba practicada. Ello no significa prescindir de la extensión temporal del perjuicio sufrido, sino definir el montante indemnizatorio sin distribuirlo por periodos mensuales como se pretende en la demanda.
En definitiva, no se otorga en la sentencia nada distinto de lo pedido en la demanda, simplemente se otorga una indemnización pecuniaria alzada, no dividida en periodos mensuales. Además de ello, tampoco se otorga en la sentencia una indemnización superior a la pretendida en la demanda. Pues el relato de hechos de los actores alude al padecimiento del perjuicio durante un número de meses muy superior a veinte, que sería el equivalente a la indemnización de 20.000 € otorgada en la sentencia.
Sobre la incongruencia omisiva, se argumenta en el recurso que la sentencia omite pronunciarse sobre la alegación de falta de legitimación pasiva de don Teofilo , así como sobre el incumplimiento de la obligación de los demandantes de permitir la entrada en su vivienda para realizar mediciones de ruido.
Ante todo, el motivo de apelación se plantea extemporáneamente, pues los apelantes no solicitaron la aclaración o complemento de la sentencia de primera instancia por la vía del art. 215 L.E.c ., lo que conduce a rechazar el argumento. En ese sentido declara el Tribunal Supremo en S. 26.Mar.2015 que 'El motivo se desestima. En primer lugar, de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )'.
Sin perjuicio de ello, sólo señalar que la legitimación del demandado don Teofilo deriva de los actos propios que se le imputan en la causación del daño, ex art. 1902 Cc ., no de la titularidad dominical de la vivienda, y que la pretendida prohibición de entrar en la vivienda de los actores es un hecho controvertido que permanece incierto ( art. 217.1 L.E.c .), constando además que permitieron la entrada de la Policía Municipal para realizar mediciones o para comprobar la emisión de ruidos.
SEXTO.-Se aduce en el recurso que la sentencia apelada vulnera la tutela judicial efectiva y no determina los criterios para establecer la responsabilidad civil, argumentando que las consecuencias indemnizatorias previstas en el art. 1101 Cc . exigen la plena demostración de los daños y perjuicios, y su atribución al actuar negligente o doloso de la parte demandada, ninguna de cuyas premisas habría quedado acreditada, invocando asimismo los arts. 1104 , 1106 y 1107 Cc . Se añade que incumbe a los actores la carga de demostrar los daños y perjuicios causados.
La aplicación de los preceptos citados en la sentencia apelada deriva de la doctrina jurisprudencial sobre yuxtaposición de las responsabilidades contractual y extracontractual, tras fundamentarse la obligación de indemnizar en los arts. 1902 , 1903 y 1908 Cc ., en relación con el art. 590 del mismo texto regulador de las relaciones de vecindad y con su art. 7.2 relativo a la prohibición del abuso del derecho.
Sobre esas premisas, queda dicho que de la prueba documental y testifical practicada ha quedado justificada la causación de inmisiones sonoras molestas hacia la vivienda de los demandantes, generando una contaminación acústica incómoda y nociva, tanto en horas diurnas como nocturnas, que por sí solas perturban y distorsionan el desarrollo de las actividades domésticas ordinarias de los demandantes, privándoles del sosiego mínimo esperable en el propio domicilio, sin que sea necesario demostrar ningún otro perjuicio específico o singular, adicional al derivado de sufrir ruidos habituales excesivos en el propio domicilio. En consecuencia, la demostración de esos ruidos con los niveles y el tiempo resultante de la prueba descrita equivale a la demostración del perjuicio ocasionado a los actores, en la forma que requiere el art. 217.2 L.E.c .
Se alude por la apelante a la decisión de los demandados de retirar de su vivienda el equipo o equipos de música que generan la contaminación acústica. Pero de la declaración testifical prestada por don Juan Miguel se desprende que si bien aquellos equipos se trasladaron por tiempo determinado a un almacén de cuya posesión disponía, don Juan Miguel restituyó la posesión de dicho almacén a su propietario días antes de la celebración del juicio, retirándose los equipos de música.
La cuantificación del perjuicio no puede referenciarse matemáticamente a parámetros materiales u objetivos, vista su naturaleza, pues consiste en el padecimiento inherente a soportar ruidos excesivos en el propio domicilio en horario diurno y nocturno durante el tiempo resultante de la prueba practicada, desde 2005 a 2013 salvo determinados intervalos, incluyendo el daño moral tal como se declara en la sentencia apelada. Sin perjuicio de esa dificultad de cuantificar matemáticamente el perjuicio descrito, se considera que la indemnización otorgada en sentencia por la suma de veinte mil euros, calculada en forma alzada y prudencial, traduce adecuadamente la extensión del perjuicio acreditado. Por lo demás, el apelante se limita a una crítica genérica del montante indemnizatorio, sin aludir a aspectos específicos que deban valorarse, o excluirse, en la indemnización, por lo que nada cabe añadir a la argumentación para rechazar su pretensión.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SÉPTIMO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alz
ada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Moreno en representación de doña Inmaculada y don Teofilo , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, bajo el número 1263 de 2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0713-14»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 06 de julio de 2015.

