Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 661/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100091
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2998
Núm. Roj: SJM BI 2998:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: CONTRATOS:OTROS
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La moderna jurisprudencia (vid. STS 18.07.2012, rec. núm. 990/2009 ) afirma que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato' - STS 399/2007, de 27 de marzo -. Y que 'no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( SSTS 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).
En el presente caso, apenas transcurrido un año de la concesión del préstamo se dejaron de hacer frente a las amortizaciones trimestrales, así como los intereses devengados y se habían producido de forma parcial amortizaciones durante el año anterior, lo que puede decirse que se produjo un incumplimiento grave, esencial y de entidad suficiente para la frustración del fin del contrato.
En consecuencia, ha de estimarse válidamente producida la resolución extrajudicial del contrato de préstamo que unía a ambas partes y que a día de la comunicación cancelatoria arrojaba un saldo de 149.335,16 euros.
Las partes convinieron un contrato de préstamo. Por tanto, un contrato de tracto único, donde la prestación se ha configurado como objeto unitario sin perjuicio de que se fraccione en prestaciones parciales, como es el caso, y es que el prestamista ya ha cumplido con lo que le era exigible y el prestatario tiene que cumplir aun sus prestaciones de amortización.
Esta configuración del contrato tiene su relevancia puesto que en un contrato de tracto sucesivo cada uno de los periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface de forma secuencial el interés de los contratantes; las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato, mientras que en un contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico.
En cuanto a la responsabilidad como administrador del demandado, en la Junta General celebrada el día 18 de diciembre de 2008 se nombró administrador único a Jose Manuel .
La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada prevista en el
art. 105.5 LSRL , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC (los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse -
De este modo es preciso que, mientras el administrador demandado estaba en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en las
letras c ) a
g) del apartado 1 del art. 104 LSRL (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC). En el presente caso se podría reconducir las causas invocadas al cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (363.1.a), en la medida que invoca el cierre de hecho de la sociedad, y sin que encuentren acomodo en dichas conductas las alegadas (enumeración de la página 8 de la demanda, epígrafe 2.2. Aplicación del artículo 367.1 de la LSC) de (i)
Concurriendo una cualquiera causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 105 LSRL , en sus apartados 1 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Ahora bien, para ello se requería que la obligación social se hubiera nacido en fecha posterior a la causa legal de disolución y en este caso no concurre este presupuesto por cuanto se invoca como causa legal de disolución la desaparición de la empresa por cese de actividades, de fecha muy posterior al nacimiento del préstamo.
En consecuencia, ha de desestimarse la acción.
Por de pronto, en el suplico de la demanda se solicita la condena 'en virtud del artículo 367 de la LSC' luego no se está solicitando condena por la Acción individual.
Ahora bien, es lo cierto que a lo largo de la demanda se menciona el ejercicio de la invocada acción de responsabilidad individual, y a ello estaré.
Es conocida la discusión que existe acerca de la posibilidad de reclamar a través de la acción de responsabilidad individual del administrador una deuda generada por la sociedad.
A este respecto cabe señalar cómo la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de lo mercantil, viene declarando que desde el punto de vista de la acción individual de responsabilidad, la no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y, por tanto, capaz de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales. Es más, indica que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, con cita en SSTS Sala 1ª 04.11.1991 , 22.04.1994 , 06.11.1997 , 04.02.1999 y 14.03.2007 . Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra del administrador demandado ( SSAP Madrid, Sec. 28ª, de fecha 29.06.2012; Roj SAP M 10580/2012 ; de fecha 20.04.2015, Roj SAP M 4599/2015 ).
Y en este caso cabe venir en conocimiento de hallarnos ante la misma situación, donde el administrador ha procedido a cesar su actividad, sin que haya acreditado actividad alguna, hecho cuya prueba correspondía al administrador demandado. Y la desaparición de la mercantil del tráfico económico, sin haberse practicado la oportuna liquidación, supone una vulneración de Ley que, en este caso, ha llevado consigo un perjuicio para la mercantil actora, titular de crédito reconocido por resolución judicial, que no ha podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio, inexistente a día de la fecha en palabras del administrador de la deudora.
En conclusión, la desaparición de hecho de la sociedad incardina el supuesto de hecho de negligencia grave del administrador, el cual no puede limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, debiendo proceder a su liquidación en cualquiera de las formas previstas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social.
A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. Producida la cancelación del préstamo, el mismo deja de devengar los intereses pactados.
El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandada, según dispone el artículo 394 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, representada por la Procuradora IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRÍA; frente a AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L. y frente a Jose Manuel , ambos en situación procesal de rebeldía.
2.- CONDENAR a
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
