Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 183/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 661/2014 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100091

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2998

Núm. Roj: SJM BI 2998:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/019426

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0019426

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 661/2014 - A

Materia: CONTRATOS:OTROS

Demandante / Demandatzailea: LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE MUÑOZ GOICOECHEA

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Demandado/a / Demandatua: AMORTIGUADORES DINAMICOS SL y Jose Manuel

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 183/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintiuno de julio de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

Abogado: JUAN JOSE MUÑOZ GOICOECHEA

Procurador: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

PARTE DEMANDADAAMORTIGUADORES DINAMICOS SL y Jose Manuel - EN REBELDÍA PROCESAL

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN CANTIDAD y RESPONSABILIDAD ADMINISTRADOR SOCIAL

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25.06.2014 la Procuradora Sra. Irene Jiménez Echevarría, en nombre y representación de LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la Acción de Reclamación de cantidad acumulada a la Acción de Responsabilidad por Deudas y de Responsabilidad Individual frente a AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L. y Jose Manuel en reclamación de 149.335,16 euros, más intereses y costas, por el incumplimiento de la obligación como administrador social único de María Antonieta que determinan su responsabilidad.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 19.09.2014 acordando emplazar a los demandados para que en veinte días contestasen a la demanda.

TERCERO.- Por Decreto de fecha 01.10.2014 se acordó la suspensión del procedimiento por solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte de María Antonieta .

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 20.10.2014 se dio traslado a la parte demandante del contenido de la diligencia negativa de emplazamiento a Amortiguadores Dinamicos S.L.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 26.02.2015 se acusa recibo de la comunicación de la Comisión Provincial en la que participa que ha denegado a María Antonieta el derecho de asistencia jurídica gratuita, acordándose alzar la suspensión del curso de los autos decretada en su día y concediendo a la demandada María Antonieta el plazo de 18 DIAS que en su día restaban para comparecer en el procedimiento y contestar a la demanda, así como emplazar a la mercantil demandada en el nuevo domicilio aportado.

SEXTO.-Por Decreto de fecha 18.03.2015 se acuerda sobreseer el presente procedimiento respecto de María Antonieta por desistimiento de la parte actora y tener por ampliada la demanda frente a Jose Manuel , dándole traslado por plazo de 20 días para contestar a la demanda.

SÉPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 18.06.2015 se declara en situación procesal de rebeldía a la mercantil AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L. y a Jose Manuel , convocándose la celebración de la Audiencia Previa el día 02.07.2015 a las 10:10 horas.

OCTAVO.- Celebrada la Audiencia Previa, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo como medio de prueba Documental por reproducida. Se admitió íntegramente prueba documental por reproducida y conforme al 429.8 quedaron los autos vistos para Sentencia.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- La entidad AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L. concertó en fecha 19 de Junio de 2.008 con LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. un contrato de préstamo a empresas de nueva creación por la suma de ciento cuarenta y cuatro mil euros (144.000 €).

2.-En la estipulación tercera se pactó su amortización mediante 20 cuotas trimestrales y consecutivas, por importe de siete mil doscientos euros cada una de ellas, a a partir del día 20 de septiembre del año 2.010.

3.-Se han impagado las cuotas de amortización desde el septiembre del año 2.011 y de forma parcial anteriormente.

4.-Por Acta de liquidación número NUM000 , de fecha 5 de diciembre de 2.013, el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en Donostia-San Sebastián, Fermín Lizarazu Aramayo, certifica que 'la liquidación practicada por la parte acreedora' asciende a 139.955,11 euros de principal y 9.380,05 euros de intereses.

5.-La entidad AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L. tiene cerrada la hoja registral porque no se encuentran depositadas, dentro del plazo establecido, las cuentas anuales.

6.- María Antonieta cesó como Administradora única de la sociedad y se nombró a Jose Manuel en la Junta General celebrada el día 18 de diciembre de 2008, elevado a público por escritura notarial de fecha 22 de diciembre de 2.008 otorgada ante la Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, con residencia en la anteiglesia de Getxo, Gemma Fernández Alfonso.

7.-Por Diligencia de 15 de mayo de 2.015 el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución (SCACE) de Bilbao devuelve a este Juzgado las diligencias de emplazamiento dirigidas a la mercantil AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L. y a Jose Manuel indicando que 'tras haberse personado funcionarios de este Servicio, en tres fechas diferentes en la dirección facilitada, no han sido atendidas por nadie sus llamadas por lo que se ha dejado en cada una de las veces y en el buzón correspondiente a la dirección indicada, un Aviso para comparecer en este Servicio bien el interesado/a o bien cualquier familiar o empleado, a recoger la documentación en los tres días hábiles siguientes al mismo sin haberlo verificado, teniendo constancia de: (¿) 2º Aunque consta en buzones, los vecinos preguntados ignoran su identidad.

8.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2.015 la Sra. Secretario Judicial acuerda, en atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de los demandados, la notificación y emplazamiento por medio de edictos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución extrajudicial.

La moderna jurisprudencia (vid. STS 18.07.2012, rec. núm. 990/2009 ) afirma que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato' - STS 399/2007, de 27 de marzo -. Y que 'no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( SSTS 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).

En el presente caso, apenas transcurrido un año de la concesión del préstamo se dejaron de hacer frente a las amortizaciones trimestrales, así como los intereses devengados y se habían producido de forma parcial amortizaciones durante el año anterior, lo que puede decirse que se produjo un incumplimiento grave, esencial y de entidad suficiente para la frustración del fin del contrato.

En consecuencia, ha de estimarse válidamente producida la resolución extrajudicial del contrato de préstamo que unía a ambas partes y que a día de la comunicación cancelatoria arrojaba un saldo de 149.335,16 euros.

SEGUNDO.- Naturaleza del contrato de préstamo nº NUM001 .

Las partes convinieron un contrato de préstamo. Por tanto, un contrato de tracto único, donde la prestación se ha configurado como objeto unitario sin perjuicio de que se fraccione en prestaciones parciales, como es el caso, y es que el prestamista ya ha cumplido con lo que le era exigible y el prestatario tiene que cumplir aun sus prestaciones de amortización.

Esta configuración del contrato tiene su relevancia puesto que en un contrato de tracto sucesivo cada uno de los periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface de forma secuencial el interés de los contratantes; las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato, mientras que en un contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico.

TERCERO.- Acción Responsabilidad por deudas.

En cuanto a la responsabilidad como administrador del demandado, en la Junta General celebrada el día 18 de diciembre de 2008 se nombró administrador único a Jose Manuel .

La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada prevista en el art. 105.5 LSRL , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC (los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse - tempus regit actum-), requiere que todo administrador haya incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.

De este modo es preciso que, mientras el administrador demandado estaba en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en las letras c ) a g) del apartado 1 del art. 104 LSRL (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC). En el presente caso se podría reconducir las causas invocadas al cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (363.1.a), en la medida que invoca el cierre de hecho de la sociedad, y sin que encuentren acomodo en dichas conductas las alegadas (enumeración de la página 8 de la demanda, epígrafe 2.2. Aplicación del artículo 367.1 de la LSC) de (i) falta de justificación de la inversión realizada con el dinero prestado, (ii) la falta de información de la entidad prestamista sobre la evolución económica de la empresa, (iii) la falta de entrega a la prestamista de las cuentas anualesy (iv) el incumplimiento de la obligación de depositar en el Registro las cuentas anuales y así darles publicidad.

Concurriendo una cualquiera causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 105 LSRL , en sus apartados 1 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Ahora bien, para ello se requería que la obligación social se hubiera nacido en fecha posterior a la causa legal de disolución y en este caso no concurre este presupuesto por cuanto se invoca como causa legal de disolución la desaparición de la empresa por cese de actividades, de fecha muy posterior al nacimiento del préstamo.

En consecuencia, ha de desestimarse la acción.

CUARTO.- Acción Responsabilidad individual.

Por de pronto, en el suplico de la demanda se solicita la condena 'en virtud del artículo 367 de la LSC' luego no se está solicitando condena por la Acción individual.

Ahora bien, es lo cierto que a lo largo de la demanda se menciona el ejercicio de la invocada acción de responsabilidad individual, y a ello estaré.

Es conocida la discusión que existe acerca de la posibilidad de reclamar a través de la acción de responsabilidad individual del administrador una deuda generada por la sociedad.

A este respecto cabe señalar cómo la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de lo mercantil, viene declarando que desde el punto de vista de la acción individual de responsabilidad, la no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y, por tanto, capaz de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales. Es más, indica que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, con cita en SSTS Sala 1ª 04.11.1991 , 22.04.1994 , 06.11.1997 , 04.02.1999 y 14.03.2007 . Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra del administrador demandado ( SSAP Madrid, Sec. 28ª, de fecha 29.06.2012; Roj SAP M 10580/2012 ; de fecha 20.04.2015, Roj SAP M 4599/2015 ).

Y en este caso cabe venir en conocimiento de hallarnos ante la misma situación, donde el administrador ha procedido a cesar su actividad, sin que haya acreditado actividad alguna, hecho cuya prueba correspondía al administrador demandado. Y la desaparición de la mercantil del tráfico económico, sin haberse practicado la oportuna liquidación, supone una vulneración de Ley que, en este caso, ha llevado consigo un perjuicio para la mercantil actora, titular de crédito reconocido por resolución judicial, que no ha podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio, inexistente a día de la fecha en palabras del administrador de la deudora.

En conclusión, la desaparición de hecho de la sociedad incardina el supuesto de hecho de negligencia grave del administrador, el cual no puede limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, debiendo proceder a su liquidación en cualquiera de las formas previstas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social.

QUINTO.- Intereses.

A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. Producida la cancelación del préstamo, el mismo deja de devengar los intereses pactados.

El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

ÚLTIMO.- Costas.

Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandada, según dispone el artículo 394 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, representada por la Procuradora IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRÍA; frente a AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L. y frente a Jose Manuel , ambos en situación procesal de rebeldía.

2.- CONDENAR a AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.Ly a Jose Manuel a que abonen, de forma solidaria, a LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO(149.335,16 euros Euros).

3.- CONDENARa AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L.y a Jose Manuel a que satisfagan de forma solidaria el interés legal sobre dicha cuantía desde la interpelación judicial.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.-Con condena en costas a AMORTIGUADORES DINÁMICOS, S.L.y a Jose Manuel .

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2195, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 20 de julio de 2015.

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