Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 747/2013 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100157
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5206
Núm. Roj: SJM M 5206:2015
Encabezamiento
En Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 747 del año 2013, a instancia de don Juan Ignacio , representado por el Procurador doña María del Carmen Montes Baladrón y asistido del Letrado don Ramiro Pérez Álvarez, siendo demandada la mercantil GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., representada por el Procurador doña Pilar Moliné López y asistida del Letrado don Daniel García Nieto, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.
Antecedentes
*
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 29 de noviembre de 2013, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
Fundamentos
El demandante, don Juan Ignacio , ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, celebrada en fecha 30 de junio de 2013.
Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en la redacción vigente en la fecha de la junta impugnada, aplicable al presente caso, '
La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en las siguientes causas: defectos de convocatoria, participación en la Junta de personas que no son socios de la demandada, infracción del art. 159 TRLSC, abuso de derecho e infracción de los derechos de información y asistencia a la junta.
La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en ésta.
El demandante alega que no fue convocado a la junta impugnada, mientras que la demandada, reconociendo dicha falta de convocatoria al demandante, alega que aquel carece de la condición de socio. En relación con esta cuestión cabe tener por acreditados los siguientes hechos:
I.En fecha 26 de Junio de 2006 se celebró Junta general extraordinaria de la demandada en la que se aprobó, entre otros puntos, la reducción del capital social y simultánea ampliación del mismo, a fin de lograr el restablecimiento patrimonial de la sociedad, así como una nueva ampliación de capital. Demandada judicialmente la nulidad de la Junta por el actor, don Juan Ignacio , la sociedad se allanó a la demanda, dictándose sentencia en 10 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de esta ciudad , declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha junta, como así estableció la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de abril de 2010 , en virtud de recurso del actor (docs. 2 a 6 de la demanda), que incluía la nulidad del acuerdo adoptado en aquella -no incluido en el orden del día-consistente en dejar sin efecto la elección del nuevo consejo de administración, que se había llevado a cabo en la anterior junta de 29 de mayo de 2006, volviendo al consejo de administración anterior a dicha junta.
II.Celebrada junta de socios en 30 de junio de 2009, fueron declarados nulos todos los acuerdos adoptados en la misma por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2010 , por haber sido convocada la junta por el consejo de administración anterior a la junta de 29 de mayo de 2006, y por tanto sin capacidad para ello (doc. 7 de la demanda).
III.Celebrada junta de aprobación de las cuentas del ejercicio 2009 en 30 de junio de 2010, la misma fue impugnada por el actor por no haber sido convocado a la misma, siendo suspendido cautelarmente el acuerdo de aprobación de aquellas por Auto de 26 de julio de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid , juicio ordinario 122/11 (doc. 9 de la demanda), habiéndose allanado la demandada. La misma situación ocurrió con la junta de 30 de junio de 2011, que tenía por objeto aprobar las cuentas del ejercicio 2010 (doc. 9 bis, Auto de 22 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid , acordando la suspensión cautelar del acuerdo previo allanamiento de la demandada).
IV.En el referido procedimiento 122/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2013 desestimando íntegramente la demanda por falta de legitimación activa. Así, en el Fundamento de Derecho segundo se sienta lo siguiente: 'Sentado lo anterior, sólo cabe concluir que a 30 de junio de 2010, don Juan Ignacio , había perdido su condición de socio de la mercantil GRUPO MEDIACIÓN. Así resulta de los acuerdos adoptados por la junta el 30 de junio de 2009, en virtud de los cuales se redujo el capital social a cero, y simultáneamente, se amplió mediante la creación de 848 participaciones que el demandante decidió voluntariamente no suscribir al no hacer ejercicio de su derecho de suscripción preferente. Si bien éstos acuerdos han sido declarados nulos por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid de 18 de Noviembre de 2010 , dicha resolución ha sido recurrida en apelación ante la AP de Madrid, y por lo tanto, en tanto no recaiga sentencia firme estimatoria de la impugnación, los acuerdos adoptados por la junta de 30 de junio de 2009 disfrutan de una apariencia de validez y en consecuencia han de producir plenos efectos.'
V. La junta impugnada en el presente procedimiento, de fecha 30 de junio de 2013, tuvo por objeto la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012, no habiéndose convocado a la misma al actor (hecho no controvertido).
VI.En fecha 21 de febrero de 2014 se dictó sentencia por la AP de Madrid, secc. 28 , en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid de 18 de Noviembre de 2010 , estimando el interpuesto por la sociedad demandada, revocando dicha sentencia y desestimando, en consecuencia, la demanda de impugnación de los acuerdos de la junta de 30 de junio de 2009.
Declarados válidos, por tanto, los acuerdos de 30 de junio de 2009, en cuya nulidad se funda la parte actora para deducir la presente impugnación, debe desestimarse la presente demanda. Conforme a la demanda, el demandante sigue siendo socio de la demandada, mientras que parte de los partícipes en condición de socios en la junta impugnada carecería de dicha condición. Dicha aseveración se funda en que, declarada la nulidad del os acuerdos adoptados en la junta de 26 de Junio de 2006, tras la misma debió seguir actuando como órgano de administración de la demandada el consejo de administración anterior a la junta de 29 de mayo de 2006, en que había sido cesado. Consecuencia de lo anterior, sería la nulidad de todas las juntas posteriores convocadas por el nuevo consejo de administración, así como la falta de participación del demandante como socio de la entidad, dada la anulación de la operación acordeón aprobada en la junta impugnada. Sin embargo, la SAP de 21 de febrero de 2014 declara la validez de la junta de 30 de junio de 2009, así como del abuso en el ejercicio de su derecho por parte del demandante. Declarada dicha validez, cobra vigencia lo sentado en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid de fecha 19 de junio de 2013 , que niega la condición de socio al demandante en tanto el recurso de apelación presentado frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 no sea desestimado. Estimado éste último, y en consecuencia con lo anterior, no queda acreditada la condición de socio del actor, base para la impugnación deducida en la demanda, por lo que ésta debe ser desestimada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por don
Juan Ignacio , siendo demandada la mercantil GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
