Última revisión
13/05/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 603/2013 de 24 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 28079470022015100035
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4406
Núm. Roj: SJM M 4406:2015
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603 /2013
En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
El Sr. D. ANDRES SANCHEZ MAGRO, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 2 de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603 /2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Donato con Procurador Dña. MARIA DOLORES DE LA RUBIA RUIZ y Letrado Sra. D. Donato , y de otra como demandado/a DEAL & CLAIM S.A. con Procurador/a Dña. CARMEN GIMENEZ CARDONA y Letrado Sr. D. DANIEL LARA NAJAR ,sobre OTRAS MATERIAS , y,
Antecedentes
Fundamentos
La primera de las cuestiones se refiere al acuerdo segundo, la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, la aplicación del resultado y la gestión del administrador único, relacionadas con las cuentas anuales anteriores que son base de las presentes relativas a la falta de claridad en la retribución de los administradores. Sobre el particular la parte demandada alega que en el año 2008, doc. Nº 12 de la contestación, se autorizó al administrador Sr. Luis Andrés a cobrar un importe de 90.000 € como cantidad máxima bien por honorarios bien por otra forma de remuneración como la adquisición de un vehiculo en leasing o de cualquier otra forma, y también a D. Adrian a cobrar el mismo importe máximo y en las mismas condiciones, aunque se echa de menos el que ese acuerdo se haya reflejado en las demás juntas generales a partir del 2008 de acuerdo con el art. 15 de los estatutos, que establece que se deberán fijar para cada ejercicio en la junta general.
El acuerdo que se aprueba referido a las expresadas juntas figuran las remuneraciones agrupadas en gastos de personal por 250.944,03 €, y si bien es cierto que el socio disidente vota en contra de los acuerdos, es evidente que no ha pedido a la junta con anterioridad a su celebración ningún documento de los que pueda poner en duda la gestión, ni en la propia junta, tal y como esta especificado en el art. 197 de la ley de sociedades de capital. Para poder impugnar un acuerdo el impugnante debería haber pedido al menos con 7 días de la celebración de la junta las informaciones o aclaraciones necesarias acerca de las retribuciones de los administradores, e incluso en la propia junta, en la pag. 15 del acta, uno de los asistentes pregunta al accionista D. Donato si ha visto con anterioridad a la presente junta la formulación de las cuentas anuales contestando D. Donato que no, realizándose un receso para entregar los documentos que van a ser sometidos a la aprobación a D. Donato . Establece el nº 2 del art. 197 y los siguientes que lo complementan que el accionista podrá en la propia junta solicitar verbalmente informaciones o aclaraciones que considere conveniente sobre los asuntos del orden del día, y si la sociedad no se lo puede satisfacer en el momento los administradores están obligados a facilitar dicha información en los 7 días siguientes. D. Donato no usó tal derecho cuando pudo hacerlo, no ya solo por votar en contra, sino por impugnar alguna de las informaciones que a través del ejercicio de tal derecho podría haber obtenido, máxime cuando tiene más del 25% del capital social de acuerdo con el nº 4 de la actual redacción. La cuestión estriba en que no se le denegó ningún documento para oponerse a la deliberación del acuerdo o su aprobación, ni él reclamó en tal momento ningún otro documento, limitándose a votar en contra. Con respecto al resultado del ejercicio de las acciones que tiene emprendidas en los distintos juzgados sobre las cuentas anuales anteriores y que él entiende como base de las que se someten a la aprobación de la junta, evidentemente que su resultado podrá reformar el efecto de esta aprobación, según las consecuencias que establezcan las resoluciones que recaigan en aquellos procedimientos, pero aquí solo es objeto de impugnación por voluntad del propio demandante la aprobación de un acuerdo en el que no se le ha denegado ningún documento en el acto en el que debió exigirlo, aprobándose por la mayoría establecida en la ley. Por todo ello la impugnación del acuerdo segundo de la junta de 9 de julio de 2013 no puede prosperar, sin perjuicio como decimos de la incidencia que tengan otras resoluciones judiciales que pudieran adoptarse siempre que puedan incidir en las cuentas aprobadas o en la gestión objeto del acuerdo.
Igual resultado llevará la impugnación del acuerdo tercero sobre la sustitución, pues si bien en otra junta D. Adrian y D. Luis Andrés en nombre de sus representadas votaron en sentido contrario, ello no implica que deban mantenerse en tal criterio en el futuro, como es el caso.
Tampoco puede prosperar la impugnación del acuerdo cuarto relativo a la ampliación de capital social por el mero hecho del voto en contra del impugnante y el sexto, relacionado con los anteriores y la delegación de facultades para elevarlo a público, pues si bien se alega en la demanda que las cuentas no se corresponden con la realidad y que los Sres. Luis Andrés y Adrian han retirado de la compañía cantidades superiores desde el ejercicio 2004 hasta la presente 700.000 € colocando a la sociedad en situación de justificar el acuerdo de ampliación, esta es una cuestión que aflora nueva en la demanda pero no tiene ningún apoyo en las manifestaciones que pudo hacer y no hizo el demandante en la junta que se celebró, pues ya decimos, pudo exigir los documentos una semana antes de la junta o en la propia junta, en cuyo caso se le deberían haber facilitado, y ni lo hizo ni alegó en aquel momento el porqué el acuerdo no se podía adoptar, limitándose a votar en contra. En la actualidad con la nueva redacción que otorga la ley 31/14, los accionistas están legitimados para pedir dicha información y la sociedad a proporcionársela, pero ni siquiera la falta de información faculta al accionista a impugnar la junta sino que puede exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que le hubieran podido causar.
Con respecto a los acuerdos tomados en las Juntas correspondientes a los ejercicios del 2010 y 2011, celebradas el 4/07/11 y el 2/07/12, es una acción ejercitada genéricamente sin precisar qué acuerdos y cual es la razón de su petición, aunque en la primera Junta, la correspondiente al 4/07/11 con intervención del notario D. Angel Almoguera Gomez, establece que no se puede aprobar las cuentas del ejercicio 2010 porque se encuentran viciadas por la falta de aprobación de las Juntas de los ejercicios 2004 a 2009 asi como la demanda de impugnación de acuerdos sociales que sobre esta se tramita en el Juzgado de lo mercantil nº 9 de los de Madrid. Pero tal afirmación realizada en la junta no impide que se pueda aprobar el acuerdo que se refiere a la gestión social, la propuesta de aplicación de resultados y las cuentas anuales, pues no se alega nada en relación a éstas, ni se piden más datos ni documentos. La alegación de que no están aprobadas las anteriores cuentas, no afecta a la aprobación de las sometidas al examen en aquel día 4/07/11, sin perjuicio de que en caso de que prosperasen las impugnaciones de aquellos ejercicios ante los juzgados en los que parece que está ejercitando dicha acción, queden invalidadas por alguna razón. Igual solución deberá seguir con el resto de los acuerdos de la junta de 4 de julio y por los mismos argumentos que se hace innecesario repetir. La falta de la entrega de las actas, que al parecer se realiza en la junta de 9/07/13, según consta en la pag. 22 del acta notarial, no le legitima para impugnarlas pasado el plazo de caducidad. Es cierto que el notario al parecer en la pag. 15 del doc. Nº 7 le instruye al demandante que 'tendrá a su disposición el acta a través de la sociedad requirente' y ésta no se le hace entrega como decimos hasta el día 9/07/13, pues la única referencia que tenemos es la fecha de la adopción del acuerdo, sin que conste la fecha de publicación en el Registro Mercantil.
Sobre los acuerdos de la Junta de 2/07/12 y que figura en el doc. nº 8 de la propia demanda, la totalidad de la Junta hubiera sido impugnable, puesto que se impidió su derecho a voto por no acreditar su condición de accionista, a pesar de que en la pag. 11 de la Junta de 4/07/11, en el punto tercero se transforman las acciones de al portador a nominativas, y al presidente, en esta segunda Junta de 2/07/12, le debía constar la condición de accionista a D. Donato , porque al ser nominativas la sociedad está obligada a llevar el libro registro de acciones nominativas, y no habiendo notificado ninguna transmisión, el demandante es quien debe figurar en dicho libro como propietario de sus acciones. El cambio de titular está regulado en la ley. Pero su impugnación está realizada habiendo transcurrido con mucho los plazos de caducidad que establece la ley en el art. 205 de la antigua regulación. La actual regulación el art. 205 amplía el plazo y no consta ni nadie ha solicitado hacer constar la fecha de la publicación de los acuerdos. No obstante la impugnación de un acuerdo requiere como hemos dicho antes la expresión concreta del motivo de la impugnación, ya sea lesión de los intereses de algún socio, con la razón concreta del por qué, el que las cuentas no reflejen la realidad social porque algún apunte examinado sea contrario a los intereses sociales, a los estatutos o a la ley, etc., pero una impugnación general no cabe, por lo que también hay que desestimar la impugnación que se formula de las juntas celebradas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por D. Donato , contra la sociedad DEAL AND CLAIM, S.A. debo absolver a dicha sociedad de las peticiones en la demanda consignadas, con condena en costa a la parte actora.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el término de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo.
