Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2015

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Civil Nº 183/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 603/2013 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 28079470022015100035

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4406

Núm. Roj: SJM M 4406:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

SENTENCIA: 00183/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603 /2013

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

El Sr. D. ANDRES SANCHEZ MAGRO, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 2 de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603 /2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Donato con Procurador Dña. MARIA DOLORES DE LA RUBIA RUIZ y Letrado Sra. D. Donato , y de otra como demandado/a DEAL & CLAIM S.A. con Procurador/a Dña. CARMEN GIMENEZ CARDONA y Letrado Sr. D. DANIEL LARA NAJAR ,sobre OTRAS MATERIAS , y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Donato , representado por Dña. Dolores de la Rubia Ruiz, se formula demanda sobre impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad DEAL & CLAIM, concretamente por el contenido de los acuerdos adoptados en la junta de 9 de junio de 2013 que aporta en su demanda recogida en el acta notaria de d. Antonio Ruiz Reina Gutiérrez. Impugna el primero de los acuerdos consistente en examen y aprobación de las cuentas de la sociedad, gestión del administrador y aplicación del resultado correspondiente al año 2012, cuentas que según el actor derivan de otras aprobadas en juntas no celebradas (2004 al 2009), que deberían ser precedentes de las que se acuerdan en el acuerdo impugnado, y que el actor tiene interpuestas querellas por falsificación documental sobre unas certificaciones de juntas inexistentes. Igualmente impugna el acuerdo nº tercero, que se trata de la conversión de las acciones al portador por nominativa, amparándose en que los propios intervinientes que hoy acuerdan dicha sustitución, en las anteriores reuniones de la junta concretamente en la de 14 de julio de 2010manifestaron lo contrario, siendo incongruente la actual postura al aprobar el acuerdo. También impugna el acuerdo cuarto por aumento de capital, pues al parecer los gastos de los actuales administradores de la sociedad son los causantes de las actuales pérdidas, cifrando dichos gastos en 700.000 € sin autorización ni justificación, colocando a la sociedad en la situación que se encuentra de forma intencionada, de manera que tenga que acudir al aumento de capital.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se invoca la falta de legitimación activa por no haberse opuesto a la aprobación de los acuerdos, limitándose a votar en contra, y en cuanto a las juntas de las que dice que traen causa la del 2012 correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, falta de legitimación activa pues corresponde a la sociedad, y que no se han tomado las formalidades preceptivas para que el socio pueda sustituir a la sociedad, pues ni se ha suscitado junta, etc. Que la demandante no para de interponer demandas sin justificación. En cuanto a las juntas del 2010 y 2011 le ha prescrito, y que tampoco especifica si los acuerdos son nulos o anulables, en cuyo caso han caducado en el mejor de los cómputos (es un año ó 40 días), y que en todo caso son anulables y por tanto es de aplicación los 40 días. También hay que conocer que el actor ha interpuesto demanda de acuerdo de impugnación de acuerdo sociales de los ejercicios de 2004 a 2010 que se sigue en el juzgado de lo mercantil nº 9 suspendido por prejudicialidad penal, habiendo pedido medidas cautelares que fueron denegadas por la falta de fumus bonis iuris, y que además los ejercicios 2009, 2010 y 2011 fueron auditados por petición del propio D. Donato , y los auditores concluyeron que la contabilidad de la sociedad reflejaba la imagen fiel de la compañía. Que en el 2008 se acordó, también por el demandante que el Sr. Adrian como el Sr. Luis Andrés cobrasen hasta 90.000 € en concepto de salarios, y que nunca han llegado a esa cifra, haciendo un listado de lo cobrado por estos señores desde el 2008 al 2013, remuneración que estiman justa, por su trabajo, asesores técnicos con 20 años de experiencia profesional, director de desarrollos con también 20 años de experiencias en compañías aseguradoras (Sr. Adrian ). Además D. Adrian no es administrador de la compañía por lo que ni siquiera le afectaría la obligatoriedad de un acuerdo para la retribución de los administradores, y D. Luis Andrés si bien es administrador único lo que hace es prestar servicios técnicos jurídicos como autónomo.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado para su contestación, celebrándose el juicio, quedando grabada la imagen y sonido.

CUARTO.-Por la parte demandante presenta un escrito solicitando nulidad de actuaciones con fecha 17/11/14 con respecto al recurso interpuesto por dicha parte con fecha 10/06/14 presentado el día 11 siguiente. Alega que el decreto de 20 de octubre desestimó el recurso presentado el 11 de junio por fuera de plazo toda vez que constaba la notificación a la parte con fecha de 2 de junio y el escrito se presentó el día 11. Dicho escrito se refería a diversas pruebas aportadas al juzgado que según el recurrente eran incompletas.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar procede dirimir la cuestión de la nulidad de actuaciones presentada por la parte actora, por cuanto entiende que el juzgado le ha denegado un recurso de reposición por presentación fuera de plazo cuando debería haberlo tramitado. El recurrente tiene razón, según consta la providencia de 29 de mayo fue notificada el día 3 de junio y habiéndose presentado el recurso según consta el día 11, se encontraba dentro de plazo. No obstante no ha lugar a rectificar por dos motivos. El primero procesal, al ser el recurso incompleto y carecer de la cita obligatoria del precepto o la infracción procesal que pudiera entenderse infringida, lo que implicaría de acuerdo con el art. 452.2, su inadmisión. El segundo, siendo la cuestión referida a la prueba, que la parte actora considera insuficiente la aportada por la parte demandada según se acordó en la audiencia previa, ni siquiera es menester entrar a considerar la cuestión, por las razones que luego se dirán en cuanto al fondo, así como que la nulidad de actuaciones en el caso de infracción de los actos procesales se hará valer por medio de los recursos previstos en la ley, en este caso, si se interpusiera, el correspondiente recurso de apelación. En cuanto a la prueba, por si hubiera duda que su falta de práctica hubiera producido indefensión a la parte, adelantamos a criterio de este juzgador que nunca podría producir dicho efecto ya que los documentos que pretende la parte actora que aporte la demandada serían extemporáneos, pues como se razonará más adelante, la votación en contra de un acuerdo no implica la nulidad de dicho acuerdo, y como la demanda viene interpuesta contra el acuerdo en sí y no explica qué documentos o que parte de éstos vulneran su derecho, por cuestiones de fondo no ha lugar. Otra cosa es que hubiera solicitado la parte dichos documentos antes o en la junta y se hubiera opuesto al acuerdo si no se los hubieran entregado, cosa que no hizo limitándose a votar en contra.

SEGUNDO.-Se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales por el clásico socio minoritario que tiene un 33% de la compañía y por motivos que no vienen al caso tiene un enfrentamiento con el resto de los socios, se desprende de las distintas reclamaciones ante los diferentes juzgados civiles y penales el desacuerdo fundamental de la retribución de los administradores y otras personas ligadas a la empresa, y como consecuencia de ello la impugnación de un acuerdo de ampliación de capital, y otras anejas.

La primera de las cuestiones se refiere al acuerdo segundo, la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, la aplicación del resultado y la gestión del administrador único, relacionadas con las cuentas anuales anteriores que son base de las presentes relativas a la falta de claridad en la retribución de los administradores. Sobre el particular la parte demandada alega que en el año 2008, doc. Nº 12 de la contestación, se autorizó al administrador Sr. Luis Andrés a cobrar un importe de 90.000 € como cantidad máxima bien por honorarios bien por otra forma de remuneración como la adquisición de un vehiculo en leasing o de cualquier otra forma, y también a D. Adrian a cobrar el mismo importe máximo y en las mismas condiciones, aunque se echa de menos el que ese acuerdo se haya reflejado en las demás juntas generales a partir del 2008 de acuerdo con el art. 15 de los estatutos, que establece que se deberán fijar para cada ejercicio en la junta general.

El acuerdo que se aprueba referido a las expresadas juntas figuran las remuneraciones agrupadas en gastos de personal por 250.944,03 €, y si bien es cierto que el socio disidente vota en contra de los acuerdos, es evidente que no ha pedido a la junta con anterioridad a su celebración ningún documento de los que pueda poner en duda la gestión, ni en la propia junta, tal y como esta especificado en el art. 197 de la ley de sociedades de capital. Para poder impugnar un acuerdo el impugnante debería haber pedido al menos con 7 días de la celebración de la junta las informaciones o aclaraciones necesarias acerca de las retribuciones de los administradores, e incluso en la propia junta, en la pag. 15 del acta, uno de los asistentes pregunta al accionista D. Donato si ha visto con anterioridad a la presente junta la formulación de las cuentas anuales contestando D. Donato que no, realizándose un receso para entregar los documentos que van a ser sometidos a la aprobación a D. Donato . Establece el nº 2 del art. 197 y los siguientes que lo complementan que el accionista podrá en la propia junta solicitar verbalmente informaciones o aclaraciones que considere conveniente sobre los asuntos del orden del día, y si la sociedad no se lo puede satisfacer en el momento los administradores están obligados a facilitar dicha información en los 7 días siguientes. D. Donato no usó tal derecho cuando pudo hacerlo, no ya solo por votar en contra, sino por impugnar alguna de las informaciones que a través del ejercicio de tal derecho podría haber obtenido, máxime cuando tiene más del 25% del capital social de acuerdo con el nº 4 de la actual redacción. La cuestión estriba en que no se le denegó ningún documento para oponerse a la deliberación del acuerdo o su aprobación, ni él reclamó en tal momento ningún otro documento, limitándose a votar en contra. Con respecto al resultado del ejercicio de las acciones que tiene emprendidas en los distintos juzgados sobre las cuentas anuales anteriores y que él entiende como base de las que se someten a la aprobación de la junta, evidentemente que su resultado podrá reformar el efecto de esta aprobación, según las consecuencias que establezcan las resoluciones que recaigan en aquellos procedimientos, pero aquí solo es objeto de impugnación por voluntad del propio demandante la aprobación de un acuerdo en el que no se le ha denegado ningún documento en el acto en el que debió exigirlo, aprobándose por la mayoría establecida en la ley. Por todo ello la impugnación del acuerdo segundo de la junta de 9 de julio de 2013 no puede prosperar, sin perjuicio como decimos de la incidencia que tengan otras resoluciones judiciales que pudieran adoptarse siempre que puedan incidir en las cuentas aprobadas o en la gestión objeto del acuerdo.

Igual resultado llevará la impugnación del acuerdo tercero sobre la sustitución, pues si bien en otra junta D. Adrian y D. Luis Andrés en nombre de sus representadas votaron en sentido contrario, ello no implica que deban mantenerse en tal criterio en el futuro, como es el caso.

Tampoco puede prosperar la impugnación del acuerdo cuarto relativo a la ampliación de capital social por el mero hecho del voto en contra del impugnante y el sexto, relacionado con los anteriores y la delegación de facultades para elevarlo a público, pues si bien se alega en la demanda que las cuentas no se corresponden con la realidad y que los Sres. Luis Andrés y Adrian han retirado de la compañía cantidades superiores desde el ejercicio 2004 hasta la presente 700.000 € colocando a la sociedad en situación de justificar el acuerdo de ampliación, esta es una cuestión que aflora nueva en la demanda pero no tiene ningún apoyo en las manifestaciones que pudo hacer y no hizo el demandante en la junta que se celebró, pues ya decimos, pudo exigir los documentos una semana antes de la junta o en la propia junta, en cuyo caso se le deberían haber facilitado, y ni lo hizo ni alegó en aquel momento el porqué el acuerdo no se podía adoptar, limitándose a votar en contra. En la actualidad con la nueva redacción que otorga la ley 31/14, los accionistas están legitimados para pedir dicha información y la sociedad a proporcionársela, pero ni siquiera la falta de información faculta al accionista a impugnar la junta sino que puede exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que le hubieran podido causar.

Con respecto a los acuerdos tomados en las Juntas correspondientes a los ejercicios del 2010 y 2011, celebradas el 4/07/11 y el 2/07/12, es una acción ejercitada genéricamente sin precisar qué acuerdos y cual es la razón de su petición, aunque en la primera Junta, la correspondiente al 4/07/11 con intervención del notario D. Angel Almoguera Gomez, establece que no se puede aprobar las cuentas del ejercicio 2010 porque se encuentran viciadas por la falta de aprobación de las Juntas de los ejercicios 2004 a 2009 asi como la demanda de impugnación de acuerdos sociales que sobre esta se tramita en el Juzgado de lo mercantil nº 9 de los de Madrid. Pero tal afirmación realizada en la junta no impide que se pueda aprobar el acuerdo que se refiere a la gestión social, la propuesta de aplicación de resultados y las cuentas anuales, pues no se alega nada en relación a éstas, ni se piden más datos ni documentos. La alegación de que no están aprobadas las anteriores cuentas, no afecta a la aprobación de las sometidas al examen en aquel día 4/07/11, sin perjuicio de que en caso de que prosperasen las impugnaciones de aquellos ejercicios ante los juzgados en los que parece que está ejercitando dicha acción, queden invalidadas por alguna razón. Igual solución deberá seguir con el resto de los acuerdos de la junta de 4 de julio y por los mismos argumentos que se hace innecesario repetir. La falta de la entrega de las actas, que al parecer se realiza en la junta de 9/07/13, según consta en la pag. 22 del acta notarial, no le legitima para impugnarlas pasado el plazo de caducidad. Es cierto que el notario al parecer en la pag. 15 del doc. Nº 7 le instruye al demandante que 'tendrá a su disposición el acta a través de la sociedad requirente' y ésta no se le hace entrega como decimos hasta el día 9/07/13, pues la única referencia que tenemos es la fecha de la adopción del acuerdo, sin que conste la fecha de publicación en el Registro Mercantil.

Sobre los acuerdos de la Junta de 2/07/12 y que figura en el doc. nº 8 de la propia demanda, la totalidad de la Junta hubiera sido impugnable, puesto que se impidió su derecho a voto por no acreditar su condición de accionista, a pesar de que en la pag. 11 de la Junta de 4/07/11, en el punto tercero se transforman las acciones de al portador a nominativas, y al presidente, en esta segunda Junta de 2/07/12, le debía constar la condición de accionista a D. Donato , porque al ser nominativas la sociedad está obligada a llevar el libro registro de acciones nominativas, y no habiendo notificado ninguna transmisión, el demandante es quien debe figurar en dicho libro como propietario de sus acciones. El cambio de titular está regulado en la ley. Pero su impugnación está realizada habiendo transcurrido con mucho los plazos de caducidad que establece la ley en el art. 205 de la antigua regulación. La actual regulación el art. 205 amplía el plazo y no consta ni nadie ha solicitado hacer constar la fecha de la publicación de los acuerdos. No obstante la impugnación de un acuerdo requiere como hemos dicho antes la expresión concreta del motivo de la impugnación, ya sea lesión de los intereses de algún socio, con la razón concreta del por qué, el que las cuentas no reflejen la realidad social porque algún apunte examinado sea contrario a los intereses sociales, a los estatutos o a la ley, etc., pero una impugnación general no cabe, por lo que también hay que desestimar la impugnación que se formula de las juntas celebradas.

TERCERO.-Habiendo desestimado la totalidad de las peticiones de la demanda, procede la condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por D. Donato , contra la sociedad DEAL AND CLAIM, S.A. debo absolver a dicha sociedad de las peticiones en la demanda consignadas, con condena en costa a la parte actora.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el término de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID .

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