Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 101/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100142

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00183/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 101/16

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 219/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.183

En Pontevedra, a seis de abril de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación núm. 101/16, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 219/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, siendo apelante la demandada DÑA. Visitacion , representada por el procurador Sr. Barral Vilas y asistida por el letrado Sr. Estévez Vila, y apelado el demandante D. Calixto , representado por la procuradora Sra. Freire Riande y asistido por la letrada Sra. Virel Tobio. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

' Que, estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Freire Riande en nombre y representación de D. Calixto , debo condenar y condeno a la demandada Dña. Visitacion a abonar al actor la cantidad de 24.113,58 euros, intereses y costas .'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la citada sentencia y, previos los trámites legales, se dicte nueva resolución por la que, revocando la recurrida, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 13 de enero de 2016 y por los que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 2 de febrero de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación planteado en las presentes actuaciones los siguientes:

1º Dña. Visitacion y D. Calixto contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 2004, en la localidad de Mondaríz, bajo el régimen de separación de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 28 de julio anterior.

2º En virtud de escritura pública fechada el de septiembre de 2005, Dña. Visitacion compró, con carácter privativo, a la entidad 'SODEIMON, S.L.' un inmueble destinado a vivienda y sito en planta NUM000 , núm. NUM002 del ' DIRECCION000 ' del edificio identificado como ' DIRECCION001 ', en Mondariz-Balneario, con sus anejos de trastero y plaza de garaje, por un precio de 140.000 euros, de los cuales abonó previamente la cantidad de 7.819,87 euros y retuvo el resto, ascendente a 132.180,13 euros, para satisfacer el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de Vigo, Ourense y Pontevedra, que gravaba la vivienda y en cuya responsabilidad personal se subrogó (cfr. la copia de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria aportada con la demanda -folios 42 y ss.-).

3º Pocos meses después, mediante escritura pública otorgada el 20 de enero de 2006, Dña. Visitacion compró, también con carácter privativo, a Dña. Marisol el inmueble destinado a vivienda y colindante al descrito con anterioridad, en planta NUM000 , núm. NUM001 del ' DIRECCION000 ' del edificio identificado como ' DIRECCION001 ', con sus anejos de trastero y plaza de garaje, por un precio de 168.283,39 euros, de los cuales entregó la suma de 45.496,93 euros y retuvo el resto, cifrado en 122.786,46 euros, para hacer frente al préstamo con garantía hipotecaria a favor de la Cala de Ahorros de Vigo, Ourense y Pontevedra, y en el que se subrogó, interviniendo como fiador solidario de la operación su esposo D. Calixto (cfr. la copia de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria aportada con la demanda -folios 34 y ss.-).

4º Por escritura pública formalizada en fecha 14 de febrero de 2006, la Caja de Ahorros de Vigo, Ourense y Pontevedra concedió a Dña. Visitacion un préstamo por importe de 60.000 euros, destinado a compra de vivienda y en garantía de cuya devolución se constituyó una segunda hipoteca sobre la vivienda señalada en el apartado precedente, núm. NUM001 en planta NUM000 , propiedad de la prestataria, operación en la que intervino igualmente D. Calixto como fiador solidario (cfr. la copia de la citada escritura pública de préstamo -folios 63 y ss.-).

5º El pago de las cuotas mensuales de los tres préstamos hipotecarios se domicilió en la cuenta corriente de la esposa, que se nutría en exclusiva de los rendimientos obtenidos por el esposo en el ejercicio de su actividad profesional, sin que conste que la esposa desarrollara ocupación o empleo retribuido alguno, al menos de forma continuada (extremo admitido por ambas partes y que tendrá su repercusión en materia de costas).

6º Con fecha 28 de septiembre de 2012 se presentó por D. Calixto solicitud de medidas previas a la demanda de divorcio, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra el procedimiento núm.781/2012, en el que, con fecha 28 de septiembre, recayó Auto que, entre otras medidas, acordó la siguiente:

' 3ª.- En concepto de contribución a las cargas familiares se fija la contribución líquida mensual de 2.000 € que deberá abonar D. Calixto en la cuenta bancaria que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable conforme al IPC anual, así como la obligación de seguir asumiendo con la misma naturaleza la cuota hipotecaria de las viviendas de Mondariz, los gastos de la vivienda familiar y de la escolarización de las menores en su Colegio actual ..'

7º Presentada la oportuna demanda, se incoó el procedimiento de divorcio núm. 1012/12, en el que con fecha 30 de diciembre de 2013 se pronunció Sentencia en la que, tras apreciar que la medida interesada por la esposa respecto del pago de los préstanos hipotecarios excedía ' del objeto de las medidas a adoptar, toda vez que no constituyen cargas del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil , sin que se pueda entrar aquí en la pertinencia de lo que pueda ser exigido por el título constitutivo del préstamo', acordó:

' 5. Los préstamos hipotecarios que gravan las viviendas de Mondariz-Balneario se abonarán de acuerdo al título constitutivo'.

8º Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en fecha 23 de julio de 2014, al conocer el recurso de apelación interpuesto por Dña. Visitacion .

9º En fecha 26 de marzo de 2015, D. Calixto presentó demanda de juicio ordinario contra Dña. Visitacion , ejercitando la acción de regreso ex arts. 1838 y 1839, en relación con el art. 1158, todos del Código Civil , en reclamación de las cantidades abonadas a la entidad de crédito por las cuotas mensuales de los tres préstamos hipotecarios devengadas después del cese de la convivencia, en su condición de fiador solidario, y que ascendían a 24.113,58 euros, de los cuales 21.000 euros fueron pagados en cumplimiento del Auto de medidas provisionales previas de fecha 28 de septiembre de 2012, mientras los restantes 3.113,58 euros se cobraron por la entidad financiera, después de recaída Sentencia y pese a la orden en contra del fiador, mediante cargo unilateral en la cuenta del Sr. Calixto .

10º La demandada se opuso a la demanda con un doble argumento: en primer lugar, la causa de la obligación de pago de las cuotas no dimana de los respectivos contratos de préstamo sino de la resolución judicial recaída en el expediente de medidas previas y que impuso su asunción por el demandante en atención a su capacidad económica y demás circunstancias concurrentes, sin perjuicio de que el carácter provisional de dicha resolución provocara que posteriormente fuese revocada con efectos 'ex nunc' por la sentencia que, pronunciada por la Audiencia Provincial, puso fin al procedimiento de divorcio; y, en segundo lugar, por lo que se refiere a las cantidades abonadas por el esposo con posterioridad a la firmeza de la sentencia de divorcio, la normativa invocada no resulta de aplicación porque responden a ' tres contratos simulados que encubren una donación a favor de la esposa, y en todo caso nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto por parte del demandante'.

11º Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que los cónyuges pactaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes y la esposa adquirió los inmuebles y suscribió los préstamos a título privativo, por lo que ella es la única titular de las viviendas y anejos y el sujeto pasivo de los préstamos; segundo, que la intervención del esposo en los contratos de préstamos con garantía hipotecaria, formalizados en las escrituras de 20 de enero y de 14 de febrero de 2006, lo fue en concepto de fiador; y, tercero, que no se ha acreditado que los referidos contratos fueran simulados. Con tales premisas, la sentencia estima íntegramente la pretensión al considerar, por una parte, que la resolución dictada el 28 de septiembre de 2012 tenía un carácter meramente provisional y fue revocada por las pronunciadas por el propio Juzgado y por la Audiencia Provincial el 30 de diciembre de 2013 y el 23 de julio de 2014, que establecieron que los préstamos debían abonarse conforme a la titularidad plasmada en los correspondientes títulos al no tratarse de cargas del matrimonio sino de deudas de la sociedad de gananciales y, tras la ruptura, del titular respectivo; y, por otra parte, que el pago efectuado por el demandante, en su condición de fiador, le legitima para reclamar en vía de regreso el reembolso de las cantidades satisfechas.

Disconforme con esta resolución, la demandada interpone recurso de apelación, reiterando el motivo de oposición planteado en la instancia sobre la causa del pago, es decir, que si D. Calixto tuvo que abonar la cuotas devengadas no fue por mor del contrato de fianza, sino en cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial, que desplegó todos sus efectos mientras no alcanzó firmeza la resolución que la revocó y que no tiene carácter retroactivo.

En ningún momento se ha discutido la realidad de los pagos realizados por el demandante, sea directamente en cumplimiento del Auto de medidas provisionales previas, sea indirectamente mediante cargo en cuenta realizado por la entidad de crédito.

SEGUNDO.- Naturaleza de las medidas previstas en los arts. 103 y 104 del Código Civil y 771 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como es sabido, los arts. 102 a 104 del Código Civil regulan los aspectos sustantivos de las denominadas medidas provisionales por demanda de nulidad, separación o divorcio, y que, en su aspecto procesal, han de ser completadas por lo prescrito en los arts. 771 a 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se trata de un régimen jurídico temporal y provisorio destinado a resolver cuestiones de una cierta urgencia que afectan al ámbito personal y patrimonial de la unidad familiar afectada por una situación de crisis matrimonial. Con el inicio de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio, o en los prolegómenos del mismo, se produce un estado de anormalidad en la relación matrimonial, que requiere la adopción de unas medidas específicas que se mantendrán vigentes mientras se sustancia el proceso y hasta que recaiga sentencia definitiva. La finalidad de tales disposiciones es salvaguardar los intereses de los menores, si los hubiera, y de los propios cónyuges.

Por el momento en que son solicitadas, puede distinguirse entre medidas provisionales previas, también denominadas provisionales, y medidas simultáneas, coetáneas o provisionales propiamente dichas; las primeras se regulan en el art. 104 CC y en los arts. 771 y 772 LEC , mientras que las segundas se solicitan con la interposición de la demanda -o contestación a la demanda- y se contemplan en los arts. 103 CC y 773 LEC . En función de su contenido, hay que diferenciar entre medidas personales, que afectan a la relación entre los cónyuges y entre éstos y los hijos menores de edad, y patrimoniales, que se refieren a los aspectos puramente económicos, como el uso de la vivienda, la contribución a las cargas del matrimonio o la distribución o el uso de los bienes familiares.

En relación con esta última cuestión, cumple recordar que la ruptura matrimonial y consiguiente interposición de la demanda, materializada o inminente, no exige a los cónyuges de la obligación de contribuir al sostenimiento de la familia 8 art. 1318 CC ), si bien el contenido de este deber legal resulta afectado como lógica consecuencia de la constitución de dos hogares. Puede entenderse como cargas el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, lo que incluye el sustento y la educación de los hijos, la manutención del otro cónyuge y las deudas familiares -lo que comprende los gastos que exija la conservación de los bienes del matrimonio-.

Asimismo, en caso de que los cónyuges no hayan optado por iniciar el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial tras la admisión a trámite de la demanda, puede ser preciso adoptar una serie de medidas sobre la administración y disposición de los bienes comunes o de uso común que provisionalmente hayan sido distribuidos, o haya que distribuir, entre uno y otro cónyuge, tras el correspondiente inventario, y cuya administración individualizada exige una concreta y periódica rendición de cuentas. El objeto es asegurar la contribución a las cargas del matrimonio y la adecuada conservación de los bienes hasta que se produzca la liquidación definitiva.

Tratándose de las medidas previas a la interposición de la demanda, tanto el art. 104 párrafo segundo del Código Civil como el art. 771.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecen que los efectos y medidas acordados sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio. Y, en todo caso, de conformidad con el art. 106 CC , tales efectos y medidas terminan ' cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo'.

Hechas estas consideraciones generales y a la vista de los términos en que se desarrolla el presente litigio, no es ocioso aclarar dos cuestiones en relación con las medidas, previas o simultáneas. En primer lugar, cuál es su alcance, o, dicho de otra manera, qué ocurre cuando son revocadas o dejadas sin efecto por la sentencia estimatoria, lo que obliga a precisar si la sentencia tiene o no eficacia retroactiva. Y, en segundo lugar, cómo se afronta el problema de los préstamos personales o hipotecarios que pudieran gravar la vivienda familiar u otros bienes.

Por lo que atañe al primer extremo, hemos de distinguir entre las medidas referidas a la obligación de alimentos, a la contribución a las cargas del matrimonio y a la distribución, administración y conservación de los bienes de la unidad familiar.

En cuando a la obligación de dar alimentos, la discusión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia. Así, entre otras resoluciones, la STS 688/2014, 19 de noviembre (ponente Sr. Calvo Cabello), señalaba:

' QUINTO.- Doctrina de la Sala

1. Aunque diferenciados de los alimentos entre parientes, los alimentos de los hijos -así lo entendió esta Sala en su sentencia de 5 de octubre de 1993 , citada por la de 3 de octubre de 2008 - se rigen por la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil : «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

2. Ahora bien, de inmediato es preciso diferenciar la primera resolución, esto es, la que por ser primera fija la pensión alimenticia, y las posteriores que la modifiquen.

El artículo 148 es aplicable a la primera, no a las demás. Así lo establece esta Sala en varias sentencias. La ya citada de 3 de octubre de 2008 estableció, con base en el artículo 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. La justificación aparece expuesta a continuación: porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. En consecuencia, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicte, porque solo entonces sustituyen a las dictadas antes.

Por su parte, la sentencia de 26 de octubre de 2011 reitera el análisis de los artículos 106 y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión y su justificación.

Más tarde la sentencia 162/2014, de 26 de marzo , tras citar a las anteriores de 2008 y 2011, establece en iguales términos que estas la siguiente doctrina, que es recogida por la sentencia del pasado día 18:

«Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Así las cosas, se impone la estimación del recurso, como ha solicitado el Ministerio Fiscal, por cuanto la pensión cuya fecha de eficacia se debate no fue establecida por la primera resolución (la primera fijó un pensión de 120 euros al mes) sino por la que la modificó elevándola a 250 euros.'

En la misma línea, la STS 389/2015, de 23 de junio (ponente Sr. Marín Castán), reitera:

' Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

- En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

- En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.'

Por tanto, la posible revocación del pronunciamiento que, en materia de alimentos, pudiera contener la resolución de medidas previas o simultáneas produce efectos desde que se dicta la sentencia que introduce la modificación.

En similares términos procede resolver el problema en relación con la contribución a las cargas del matrimonio que pudiera fijarse en el auto de medidas previas o simultáneas.

En efecto, el art. 1318 CC impone a los cónyuges la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio; es la regla general en cualquier régimen económico matrimonial (cfr. los arts. 1362 CC para el régimen económico de gananciales y 1438 CC para el de separación de bienes). La norma no da un concepto de lo que son las cargas del matrimonio y la doctrina lo ha integrado con el contenido del art. 1362.1 CC , ubicado en sede de gananciales y referido a los gastos que son de cargo definitivo de la sociedad de gananciales que, a su vez, era interpretado a partir de una definición amplia del concepto de alimentos del art. 142 CC . De este modo, se ha considerado que el concepto de 'cargas del matrimonio' alude al 'sostenimiento de la familia', es decir alimentación, vestido y asistencia médica de todo el grupo familiar, así como la educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia; es un concepto que trasciende al de alimentos del art. 142 CC y que comprende todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y, en general, todo lo que pueda entenderse contenido dentro de una razonable gestión de la economía doméstica, como la adquisición de mobiliario y utillaje, o los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero solo en proporción al valor de uso, cuando éste corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por élla.

El sostenimiento de la familia comprende la atención de sus necesidades ordinarias, a las que se refiere el art. 1319 CC , aunque es un concepto más amplio que este último, pues admitiría todas las atenciones legítimas de los cónyuges, aun cuando no sean necesarias.

Así pues, las 'cargas del matrimonio' o el 'sostenimiento de la familia' alude a todo lo que razonablemente pueda contribuir al desarrollo y expansión en los diferentes ámbitos de la vida de los miembros del grupo familiar, como los gastos ligados a la actividad cultural, intelectual o deportiva que desarrolle cualquiera de los integrantes, incluidos los desembolsos provenientes del simple recreo o esparcimiento y los que se deriven del mantenimiento de las conductas sociales que vengan impuestas por la posición económica de la familia o del ejercicio de acciones altruistas que la familia considere legítimas..., en otras palabras, la atención tanto de las necesidades primarias como secundarias, gastos que, sin ser objetivamente necesarios eran considerados como tales por el grupo familiar o, al menos, respondían al sentir común de la familia (aunque no todo gasto contraído de consuno debe ser considerado como 'carga del matrimonio', como por ejemplo, cuando se da prioridad al aspecto inversor sobre el de uso o consumo).

En particular, la jurisprudencia no considera cargas del matrimonio los gastos generados por bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, al tratarse de un régimen de separación de bienes en el que no hay patrimonio común familiar.

Y en la misma línea, la jurisprudencia ha excluido del concepto de cargas del matrimonio la hipoteca que grava el inmueble propiedad de la sociedad de gananciales o privativo de uno de los cónyuges, aunque constituya la vivienda familiar, de tal manera que el pago de las cuotas del préstamo garantizado con hipoteca incumbe a quien formalizó la operación, de tal suerte que, si ambos adquirieron en proindiviso y suscribieron el préstamo hipotecario, uno y otro habrán de atender el pago de la cuota mensual en idéntica proporción.

Así, la STS 72/2014, de 17 de febrero (ponente Sr. Arroyo Fiestas), resume la doctrina jurisprudencial vigente en los siguientes términos:

' Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 , declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .

Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 :

'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.

Según la STS de 31 de mayo de 2006 , 'la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.'

La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.'

Doctrina que ha sido reiterada en la STS 577/2104, de 21 de octubre (ponente Sr. Baena Ruiz).

Como se anticipó con anterioridad, tratándose de contribución a las cargas del matrimonio, la solución es la misma que en materia de alimentos. La resolución que provisionalmente regula, cualitativa y cuantitativamente, la contribución de los cónyuges al sostenimiento de la familia durante la tramitación del procedimiento es definitiva, en el sentido de que las actuaciones realizadas a su amparo y los pagos efectuados en su cumplimiento devienen inatacables, aun cuando, posteriormente, la sentencia estimatoria de instancia o de apelación varíe el modo o cuantía de esa contribución, que ya no será tal desde el momento en que la sentencia pone fin al matrimonio y, por ende, a las cargas comunes, que persistirán pero bajo otras figuras jurídicas y como gravamen específico de uno u otro cónyuge, o de ambos pero separadamente. La sentencia estimatoria no tiene, pues, efectos retroactivos, sino que despliega su eficacia hacia el futuro, sustituyendo las medidas previas o simultáneas adoptadas antes o al inicio del procedimiento por las que deban regir las relaciones interfamiliares hacia el futuro.

Por el contrario, no sucede lo mismo con las medidas relativas a la administración y conservación de los bienes de la unidad familiar, ni, en general, aquellas que se hubieran adoptado con el propósito de proporcionar una solución coyuntural a la masa patrimonial que, aun en un régimen económico de separación de bienes, deriva del propio hecho de la vida en común del grupo familiar, porque lo habitual es que la convivencia y auxilio mutuos ( arts. 67 y 68 CC ) se traduzca en una confusión, si no de titularidades jurídicas, sí de gestión y administración de las cargas familiares, a la que es preciso dar respuesta.

En este caso, las medidas tienen carácter estrictamente temporal y pueden plantear la necesidad de una rendición de cuentas al tiempo de ser sustituidas por las que se acuerden en sentencia, cuya eficacia sí que se extiende retroactivamente al momento de su adopción, originando un derecho de crédito a favor de uno los cónyuges frente a la sociedad de gananciales (si no se ha disuelto hasta sentencia o comunidad postganancial en otro caso) o frente al otro cónyuge (caso de separación de bienes).

TERCERO.- La aplicación de los criterios interpretativos expuestos al caso enjuiciado.

En el supuesto litigioso, Dña. Visitacion , casada en régimen de separación de bienes con D. Calixto , adquirió con carácter privativo dos inmuebles cuyo precio abonó mediante pago en efectivo y subrogándose en el préstamo hipotecario preexistente; asimismo, solicitó y obtuvo un tercer préstamo cuya devolución garantizó mediante una segunda hipoteca sobre una de las mencionadas viviendas.

Por su parte, D. Calixto intervino como fiador solidario en las dos últimas operaciones (compraventa con subrogación hipotecaria y préstamo hipotecario).

Durante los ocho años de matrimonio, D. Calixto fue quien abonó las cuotas mensuales de los tres préstamos y, presentada la solicitud de medidas previas, el Juzgado acordó que continuara asumiendo dicha obligación, lo que así hizo.

Sin embargo, ya en sentencia, el órgano judicial dejó sin efecto esa medida y estableció que los préstamos se abonaran conforme al título constitutivo, a saber, por quien según la escritura pública, aparecía como titular del inmueble y subrogado en el pago del préstamo.

D. Calixto reclama el importe satisfecho durante el interregno, así como dos partidas que, una vez recaída sentencia y pese a la orden en contra, la entidad de crédito se cobró mediante cargo en otra cuenta corriente.

La pretensión debe ser estimada porque, según dispone el art. 1400 CC , las obligaciones contraídas por cada cónyuge, en el régimen de separación de bienes, serán de su exclusiva responsabilidad, a salvo las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, en que se estará al deber de contribución expresa o tácitamente pactado pero entre las que, como ya se estudió, no se comprende el pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios, máxime si tenemos en cuenta que se trata de inmuebles adquiridos a título privativo y no constituyen la vivienda familiar.

Si la obligada al pago era Dña. Visitacion y quien lo hizo, primero por disposición del Juzgado en el auto de medidas previas y después en su condición de fiador, fue su esposo D. Calixto , es evidente que este último tiene a su disposición la acción de reembolso ex arts. 1158 y 1838 del Código Civil , para reclamar la cantidad que satisfizo.

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Justa , representada por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa, contra la sentencia dictada en el presente juicio ordinario, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada, debemos condenar y condenamos al demandado D. Juan Manuel a abonar a Dña. Justa la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y siete euros con cincuenta céntimos euros (5.497,50 euros), con más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.


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