Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 183/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1049/2014 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100074

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2863

Núm. Roj: SJM GI 2863:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, nº 4-6

JUICIO ORDINARIO núm. 1049/14

SENTENCIA Nº 183/2016

En GIRONA, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1049/2014, en IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, seguida a instancia de doña Paloma , representada por el Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Biosca Boada y asistida por el letrado don Joan Baldoyra Bosch, contra la entidad mercantil QUINTANA CORREDURIA TÉCNICA DE SEGUROS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Boadas Villoria y asistida por el letrado don Joan Lleal Tulsà, procede dictar la siguiente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite y celebrada la preceptiva audiencia previa al juicio, se citó a las partes para su celebración. Juicio que se celebró con la asistencia de todas las partes representadas por sus Procuradores y asistidos por sus respectivos Letrados, practicándose toda la prueba admitida por su pertinencia y utilidad, con el resultado que consta en acta.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso, ante la impugnación de acuerdos sociales, es la pretensión constitutiva de anulabilidad de la ampliación de capital por compensación de créditos y de la delegación de facultades a la administradora única de la sociedad para su ejecución y el otorgamiento de escritura pública para su inscripción en el Registro Mercantil, acordado en los puntos Primero y Segundo de la Junta General Extraordinaria de socios de 3 de octubre de 2014.

De la lectura del escrito de interposición de la demanda, se deduce que la causa de pedir en relación a la pretensión de anulabilidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria, se ceñiría a la lesión del interés social en beneficio de la socia que ostenta la administración de la sociedad, por no haber explicitado en la memoria tal cual exige el artículo 308 de la Ley de Sociedades de Capital , el interés social que justificaría el llevarse a cabo la ampliación de capital a través del sistema de compensación de créditos, en relación a un concreto crédito a favor de la administradora derivado de unos préstamos concedidos a la sociedad unos meses antes. Alegándose, que al haberse contraído el crédito vía autocontratación y en conflicto de intereses sin informar a la junta de socios y optarse por someter a la junta de socios la ampliación del capital social a través de la compensación de su crédito, se estaría conculcando el derecho de los socios a ser tratados iguales, en tanto la finalidad de optar por ese sistema de ampliación de capital social que imposibilita a los socios ejercitar el derecho de adquisición preferente, no es otra que diluir la participación del socio minoritario en el capital social.

No acercándose posturas en el acto de la audiencia previa, a la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda en que se negó que existiera autocontratación y conflicto de intereses, y considerar que las aportaciones económicas a través del préstamo estaría justificada para atender a necesidades de tesorería y equilibrar las cuentas de la entidad por la existencia de pérdidas en el ejercicio 2013 por importe de 8.485, la controversia se ceñiría a constar si la ampliación de capital a través de la compensación del crédito que ostentaba por ese título la administradora de la sociedad lesionaba el interés social al resultar exclusivamente beneficiado el único socio que por disposición legal en caso de compensación de créditos veía la posibilidad de participar en la ampliación de capital.

SEGUNDO.- En el artículo 204 de la Ley 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital, en la redacción vigente aplicable al caso de autos por razón de la vigencia temporal de las normas jurídicas, contemplaba los supuestos de acuerdos impugnables, distinguiendo los acuerdos nulos de los anulables. En principio, la distinción era clara. Nulo sería el acuerdo contrario a la ley, mientras que los que se opusieran a los estatutos o lesionasen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, serían anulables. No obstante, aunque en materia de nulidad de acuerdos existen especialidades como la brevedad de los plazos de impugnación, la posibilidad de convalidación tras el transcurso de un año o su subsanación o sustitución,- salvo supuesto de contrariedad al orden público-, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tendido a equiparar el régimen jurídico de la nulidad de los acuerdos sociales con la teoría general de la ineficacia del negocio jurídico. Y sobre la base de las precisiones del artículo 6.3 del Código Civil , clasificar los actos contrario a la ley en dos categorías: 1) los acuerdos contrarios frontalmente a norma imperativa, en cuyo caso procederá la nulidad de pleno derecho apreciable incluso de oficio; 2) y los acuerdos contrarios a la ley, cuando ésta determine un efecto distinto a la nulidad de pleno derecho que con carácter general para la contrariedad con norma imperativa se prevé en el artículo 6.3 del Código Civil .

Por su parte, serían acuerdos anulables aquéllos que contravinieran normas estatutarias, y aquellos acuerdos que lesionasen, en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, el interés de la sociedad. Vicio de anulabilidad que se prestaba a diversas interpretaciones en función de la tesis contractualista, en la que prevalecen los intereses de los socios, o la tesis institutcionalista, en la que prima el interés de la entidad o la empresa.

En la interpretación de estos vicios de anulabilidad, se exigía que existiera interrelación o interdependencia entre la lesión social y el beneficio al socio o al tercero, exigiéndose prueba de ambos elementos y la relación causal entre la lesión al interés social y el beneficio de uno o más socios.

Centrándonos en los acuerdos sociales adoptados, según la citada redacción del artículo 204 de la Ley de sociedades de capital, son impugnables ' los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros'· Por tanto, la impugnación de acuerdos sociales debía de fundarse en distintas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad, estableciendo expresamente el apartado segundo del artículo, que ' serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables'.

Esta ilicitud o contrariedad a Derecho determinante de nulidad, bien sea absoluta o relativa, o de anulabilidad, podría producirse respecto a extremos sustantivos del contenido del acuerdo social, y en tal caso sería nulo o anulable exclusivamente el acuerdo afectado, pero sin propagarse la ineficacia al resto de acuerdos adoptados.

Ahora bien, la infracción legal o estatutaria que constituyese vicio de nulidad o anulabilidad, también podría presentarse en relación a normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las Juntas o de los Consejos de Administración. En este caso, el motivo de nulidad o anulabilidad podría afectar exclusivamente a uno o varios de los acuerdos adoptados en la Junta o reunión del consejo de administración, como por ejemplo infracción del derecho de información respecto a un concreto punto del orden del día, o en su caso, afectar a la totalidad de los acuerdos adoptados, en cuanto se vicia 'la propia raíz' de la celebración de la Junta o del Consejo de Administración. Como sucede cuando no se ha dado publicidad a la convocatoria o respetado los plazos legales. En estos supuestos estamos ante defectos extrínsecos, cuyos vicios de nulidad o anulabilidad invalidan los acuerdos afectados no por el contenido de los mismos sino por la forma en que se adoptaron. Y es cuando impropiamente se habla de nulidad o anulabilidad de la 'Junta General' o del 'Consejo de Administración', si el defecto extrínseco en la convocatoria, constitución o celebración afecta a todos los acuerdos adoptados.

Expuesto este planteamiento y centrándonos en el caso de autos, con carácter previo a resolver la controversia sobre la existencia o no del vicio de anulabilidad invocado, debe rechazarse la alegación sobre los efectos de la declaración de anulabilidad del acuerdo en el sentido de poder ser completado con una ampliación mixta que permitiera al resto de socios realizar las aportaciones dinerarias y así mantener su participación en el capital social. Con independencia que en la actualidad y con arreglo al Derecho transitorio, resulte ser factible la aplicación al caso de autos de la carencia sobrevenida de objeto si la junta de socios como órgano soberano hubiera adoptado un acuerdo que dejase el acuerdo impugnado sin efecto o, en su caso, por haberse instado y aprobado un acuerdo social de ampliación de capital y no resultase diluido la participación social en el capital del socio demandante, en nuestro Derecho procesal el objeto del proceso se determina con arreglo a la pretensión ejercitada en la demanda. Y no habiendo introducido otro proceso vía reconvención, la tutela judicial en términos de congruencia se satisface con el mero análisis de la anulabilidad de los acuerdos impugnados, sin que proceda entrar en el terreno hipotético de sopesar la viabilidad de otro acuerdo de ampliación de capital que ni siquiera ha sido sometido a votación en la junta de socios de la sociedad de capital.

TERCERO.- Probablemente por la fuerza ejemplar de la doctrina establecida con la Resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de 6 de febrero de 2012 las partes no han discutido la naturaleza de la ampliación de capital por compensación de créditos, considerando que en estos casos no existe el derecho de suscripción preferente de participaciones sociales al tratarse de un supuesto de aportación no dineraria. Cuestión que, desde luego, es difícil de compartir con los ojos cerrados, pues según un sector doctrinal ya clásico, en realidad sí estamos ante un supuesto de aumento de capital dinerario.

No obstante, no habiendo discutido el demandado que en realidad estamos ante un supuesto de ampliación de capital contra aportaciones dinerarias y, por tanto, al tratarse de un aumento de capital no dinerario estaría excluida la posibilidad que los socios ejercitasen el derecho de suscripción preferente que se deduce del artículo 304 en relación con los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades de Capital , se tendrá por descontado la naturaleza de aumento de capital no dinerario y, por tanto, se analizará exclusivamente la corrección del acuerdo por el cual se optaba por la ampliación de capital por compensación de créditos que imposibilitaba el derecho del resto de socios suscribir las participaciones sociales.

Ahora bien, de ser así, nos referimos a que no estemos ante un aumento de capital contra aportaciones dinerarias y por tanto esté vetado la suscripción preferente de participaciones de los socios, la validez de estos acuerdos debe ser examinada con cautela, en tanto son un terreno abonado para la realización de fraudes de ley. Cualquier socio de control, incluso aprobando en junta un acuerdo vinculado formalmente válido por el cual se articule un crédito a su favor, con posterioridad vía aumento de capital social por compensación de créditos, puede perseguir realmente diluir la participación del socio minoritario.

Y ciertamente, y de forma incluso evidente sino descarada, es lo que parece que sucede en el caso de autos. No estamos ni siquiera en un supuesto en que el crédito en cuestión naciera a raíz de un acuerdo impuesto en junta por el socio de control, por ejemplo, aprobando una transacción vinculada, sino ante un crédito derivado de un contrato de préstamo formalizado por el administrador único de la sociedad que es el socio de control que, a todas luces es irregular y se muestra del todo instrumental para otorgar apariencia de corrección al posterior acuerdo social de ampliación de capital por compensación del crédito. Especialmente si se constata cuál es el importe del crédito y la cuantía de la ampliación del capital.

No ha quedado acreditado la necesidad objetiva de conseguir liquidez por necesidades de tesorería de forma tan perentoria como para que el propio administrador, sin informar a la junta, otorgase un préstamo personal a la sociedad. No debiendo olvidar, que si por la evolución negativa de la sociedad y el arrastre de pérdidas hubiere riesgo de incurrir en causa legal de disolución o promover una situación concursal, la obligación legal impuesta al administrador en el artículo 365 y ss de la Ley de Sociedades de Capital es la convocatoria de junta de socios y no solventar la situación, siquiera de forma provisional, concediendo un préstamo en claro conflicto de intereses.

Conflicto de intereses que concurre con claridad, en tanto desde la perspectiva del acto puro y simple de administración, la Sra. QUINTANA no obró con la lealtad debida que impone el artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital (redacción aplicable al caso de autos por razones temporales del acto), en tanto aunque lo preceptivo según las necesidades que se alegan respecto de la suscripción del préstamo no era otra cosa que la convocatoria de junta de socios, el artículo 229 LSC impone de forma preceptiva comunicar a la junta la existencia del conflicto directo que se presenta al realizar una transacción no ordinaria con la sociedad. Sin que a su vez pueda aceptarse la alegación que no existió autocontratación por el hecho que en la operación de préstamo en que la administradora intervenía como prestamista la sociedad como prestataria estuviera representada por un apoderado. Las razones son obvias, estamos ante una sociedad cuya forma de administración está encarnada por un administrador único, sin que a su vez conste ni se alegue que el contrato de préstamo se acordase en ejecución de un acuerdo de una junta. Fue la administradora la que decidió verificar un acto dispositivo obligando a la sociedad, aunque formalmente estuviera representada por un apoderado, cuando por imperativo legal impuesto en el artículo 229 LSC debía abstenerse. Y, en consecuencia, que exista una representación voluntaria formal en relación a un acto dispositivo cuya responsabilidad se atribuye al administrador único, cuando contrata consigo mismo, estamos en autocontratación.

A su vez, aunque no se haya alegado, en realidad, de aceptarse que con acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos ostentado por un socio de control estuviéramos ante un aumento contra aportación no dineraria y, por tanto, se excluyera el derecho de suscripción preferente, estaríamos al ser la persona favorecida por el acuerdo al que se le otorga el derecho de suscripción de las nuevas participaciones sociales, ante un claro supuesto de abstención en el derecho de voto. Estableciendo el antiguo artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital , que en las sociedades de responsabilidad limitada el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando, como sucede en el presente caso, se trate de adoptar un acuerdo que le 'conceda un derecho'. Y, en el presente caso, lógicamente, se le concedía un claro derecho, participar en la ampliación de capital en detrimento del derecho del resto de socios de participar en condiciones de igualdad en una ampliación de capital contra aportaciones dinerarias.

En cualquier caso, analizadas las circunstancias concurrentes, debe darse la razón al demandante en atención a los argumentos barajados en su demanda, puesto que estamos más que ante un ejercicio abusivo del derecho, ante un claro ejemplo de acto ejecutado en fraude de ley.

A tenor del artículo 6.4 del Código Civil , ' Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de leyy no impedirán la debida aplicación de la norma que hubieran tratado de eludir .

La articulación de un crédito a favor del socio de control que sirve de instrumento para la aprobación de un acuerdo social de ampliación de capital por compensación de créditos que persigue eludir la norma legal que concede al resto de socios el derecho a suscribir con preferencia las nuevas participaciones sociales, no es sino la ejecución de un acto al amparo del texto de una norma que persigue un claro resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Que no es otro que soslayar el principio de igualdad de los socios a ejercitar uno de sus derechos mínimos, como es la asunción preferente en la creación de nuevas participaciones preferentes que, en el caso en cuestión conlleva la dilución de la participación en el capital social con nocivas consecuencias para los derechos políticos. Y, por tanto, al entenderse debe ser considerado ejecutado en fraude de ley.

Teniendo presente, que con arreglo al principio dispositivo, por razones de congruencia no procede imponer la aplicación de la norma que se intentó eludir, sino tan solo declarar nulo el acuerdo al haberse considerado que fue lesivo para el interés social en beneficio de uno de los socios.

CUARTO.- A tenor del artículo 208 de la Ley de sociedades de capital, '1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto. 2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella'.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho'.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por doña Paloma , representada por el Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Biosca Boada, contra la entidad mercantil QUINTANA CORREDURIA TÉCNICA DE SEGUROS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Boadas Villoria, DECLARANDO la ANULACIÓN del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 3 de octubre de 2014, respecto a los puntos Primero y Segundo del orden del día.

Se condena en costas a la parte demandada.

Una vez adquiera firmeza la sentencia, procédase a librar el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro Mercantil, debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un extracto. En caso de que los acuerdos impugnados que se declaran nulos estuvieran inscritos en el Registro Mercantil,se acuerda la cancelación de la inscripción, así como los asientos posteriores que resulten contradictorios a ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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