Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 66/2017 de 21 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100177
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:815
Núm. Roj: SAP PO 815:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00183/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36038 42 1 2016 0002115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000391 /2016
Recurrente: Erasmo
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: NOELIA GONZALEZ CABALEIRO
Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador:
Abogado: CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.183
En Pontevedra a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 391/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 66/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Erasmo , representado por el Procurador D. NATALIA TROITIÑO ABALO, y asistido por el Letrado D.NOELIA GONZÁLEZ CABALLERO, y como parte apelado-demandante: CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL CONSORCIO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 15 diciembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, declarando legítima la deuda con la actora y condenando a D. Erasmo a abonar la cantidad de 2.481,64 euros, más intereses legales y costas del pleito.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Erasmo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda interpuesta en la que el Consorcio de Compensación de Seguros ejercita acción de repetición prevista en el art. 10 LRCSCVM , en reclamación de los daños y perjuicios abonados a la víctima en accidente de circulación en el que atribuye responsabilidad al conductor demandado que circulaba sin seguro obligatorio.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada invocando nuevamente la excepción de prescripción, única cuestión objeto de la impugnación alegando infracción del art. 1973 CC pues entiende que no se ha producido ningún hecho interruptivo de la prescripción dado que desde que se produjo el pago por parte de la parte actora en mayo de 2015, él nunca ha recibido notificación alguna sobre reclamación extrajudicial de la deuda.
SEGUNDO.- Recordar que el art. 1968.2 CC establece la prescripción de las acciones por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 CC , contándose el plazo desde el día en que pudieron ejercitarse. Si bien el plazo puede interrumpirse por diversos medios recogidos en el art. 1973 CC , siendo uno de ellos la reclamación extrajudicial del acreedor.
No se cuestiona en el presente caso que, desde que se produjo el pago que sirve dedies aquo en mayo de 2015, hasta la interposición de la demanda en junio de 2016, ha transcurrido el plazo de prescripción. Lo que opone la parte demandante a la excepción es que se ha producido el último pago el 30 de junio de 2016, por lo que no habría transcurrido el año, ya que tuvo que pagar a la aseguradora contraria y también a su asegurado y perjudicado la franquicia. Pero también que se ha producido la interrupción al haber remitido al demandado un burofax en abril de 2016. El demandado lo que alega es que desconoce tal buro fax, pues, efectivamente, este produciría el efecto interruptivo apreciado en la sentencia ahora impugnada.
La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.
El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho; lo que debe determinarse es si dicha interrupción tuvo o no lugar.
Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de la Jurisprudencia del TS, así sentencia de 21 julio 2008 , según la cual:
1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado 'en nombre de mis clientes' ( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que 'a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación' y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que 'La sentencia recurrida [...] afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho'; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: '[C]ierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , 'no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]'.
2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que '[...] Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento'. En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que 'El art. 1973 , al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada'. (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el Art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.
Debe probarse pues, la interrupción, al margen de la forma, pero no sólo el medio utilizado sino que éste ha sido útil para que llegue al deudor la reclamación que se efectúa. Así la STS 9 octubre 2007 señala que la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado al deudor, citando a su vez la STS 13 octubre de 1994 entre otras.
Pero esta doctrina debe matizarse pues como bien señala la STS 2 de marzo 2007 :
(..), la aplicación de la interrupción de dicho instituto, por reclamaciones extrajudiciales, conforme al art. 1973 del mismo Cuerpo legal ya que, entiende, no se prueba que se enviaran tales reclamaciones que se dicen, o al menos no se recibieron, en su tesis, teniendo el carácter de recepticias. Debe también ser desestimado este motivo, pues, aparte de la falta del pretendido carácter recepticio de las comunicaciones de que se trata (en este caso, quedaría su recepción a voluntad del destinatario, lo que no sería admisible), la prueba de su remisión se entiende suficiente en la Sentencia recurrida, que la funda en dos pruebas que entiende fundamentales sobre ese punto, las declaraciones testificales del representante legal de la COAM y de otro Letrado que, en aquéllos momentos, asesoró al demandante, lo que supone un hecho probado, no desarticulado por el recurrente.
Que se trate de una declaración de voluntad recepticia es explicado por la mejor doctrina en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo cuyo derecho del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento, pues sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción. En definitiva, el art. 1973 CC no exige la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor. Por ello es suficiente que la recepción haya tenido lugar en condiciones tales que el destinatario debiera, usando una diligencia normal, tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida, es decir, que haya llegado a su ámbito de control, siendo suficiente que hubiera podido conocerla.
En este sentido SSTS 24 de marzo de 1993 , 12 de mayo de 1997 , y la ya citada de 2 de marzo de 2007 , entre otras. Doctrina jurisprudencial que mejor se acomoda a la interpretación del art. 1973 CC en el marco de una doctrina que evita una interpretación estricta de la figura de la prescripción extintiva, que se aplica más flexiblemente en favor de una interpretación propiciadora de la interrupción, y restrictiva del instituto de la prescripción.
En el supuesto que nos ocupa, debe entenderse bien interrumpida la prescripción cuando se ha remitido en tiempo y forma un burofax al demandado, al domicilio real del mismo en que ha sido emplazado en este proceso y que ha reconocido como correcto en su comparecencia de solicitud suspensión del proceso por la intención de interesar la designación de abogado de oficio (folio 42). Consta que el buro fax fue remitido a dicho domicilio en DIRECCION000 NUM000 , pasando a lista, dejando la comunicación oportuna por lo que es de la exclusiva responsabilidad del apelante haber tomado completo conocimiento de su contenido, no pudiendo dejar a su único arbitrio e intereses la efectividad de la reclamación correctamente realizada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de cosas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 15 diciembre 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 4 Pontevedra, confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
