Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2017, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 20, Rec 1069/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia

Ponente: CALATAYUD CHOLLET, VICTOR

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 46250420202017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:315

Núm. Roj: SJPI 315:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20

DE VALENCIA

N.I.G.:46250-42-1-2016-0033642

Procedimiento: Procedimiento Ordinario - 001069/2016-P

De: D/ña. Sabina

Procurador/a Sr/a. BLASCO MATEU, FCO. JAVIER

Contra: D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. DOMINGO BOLUDA, MARIA ISABEL

SENTENCIA núm. 183/2017

En Valencia, a 20 de junio de 2017.

Vistos por mí, Víctor Calatayud Chollet, Magistrado-Juez, actuando en comisión de servicios como refuerzo a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, los presentes autos dejuicio ordinario núm. 1069/2016promovidos por el procurador de los tribunales D. Javier Blasco Mateu, en representación de D.ª Sabina , dirigida por el letrado D. Jaime Navarro García, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Domingo Boluda y asistida por el letrado D. Sergio Sánchez Gimeno, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO..- Por el procurador de los tribunales D. Javier Blasco Mateu en representación de D.ª Sabina , se presentó el pasado 10 de junio de 2016, en el Decanato de este Partido, escrito con el que promovía juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Banco Santander, S.A..

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC , en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil .

TERCERO.- Emplazada en forma la parte demandada, compareció y contestó la demanda dentro de plazo el día 21 de julio de 2016, oponiéndose a las pretensiones de contrario, instando la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día 23 de marzo de 2017, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

QUINTO.- De conformidad con el art. 431 LEC y concordantes, el día 15 de junio de 2017 se ha celebrado el juicio, con el resultado que obra en acta, registrándose el resultado de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen con arreglo al art. 187 LEC .

SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda rectora de estos autos, dirigida contra Banco de Santander, S.A., ejercita D.ª Sabina , acción principal de nulidad o anulabilidad de la compraventa de Valores Santander y de los contratos relacionados, y subsidiaria acción de indemnización por daños y perjuicios, en reclamación de 84.542'09 €. Pretensiones que se fundan en esencia en que:

1.- La actora junto con su esposo D. Florian , casados en régimen de separación de bienes, tienen contratada la gestión de sus ahorros desde hace años en Banco Santander.

2.- Siguiendo instrucciones de los empleados de Banco Santander, la Sra. Sabina formalizó en septiembre de 2007 la compra de Valores Santander por importe de 150.000'00 €. Contratación que la actora efectuó ante la insistencia de los empleados de la demandada.

Estos empleados dijeron a D.ª Sabina que se traba de un producto con un buen rendimiento y sin riesgo, hablándole en todo momento de un producto similar a un plazo fijo.

D.ª Sabina dijo a los empleados de la demandada que no tenía liquidez, ante lo que estos le indicaron que la liquidez no era problema, porque el Banco le concedería un préstamo para la contratación del producto.

La actora formalizó al efecto un Préstamo Personal Variable Amortización Pactada por 150.000'00 €, con vencimiento el día 2 de octubre de 2012, con un interés fijo del 6'042 % anual hasta el 2 de abril de 2008, con pago trimestral de 24.171'04 €, y después unos intereses calculados al Euribor diario más 1'25 puntos. De forma conjunta, la actora tuvo que firmar una Póliza de Pignoración de Valores, en garantía del préstamo. Pignoración que la actora, posteriormente, pudo comprobar que se extendía, no solo a los Valores Santander, sino también a 13.500 acciones que tenía del Banco Santander.

2.- Llegado el vencimiento del préstamo, al no poder recuperar la actora la cantidad depositada en el producto, tuvo que pedir un nuevo préstamo de fecha 26 de noviembre de 2017, con vencimiento 26 de noviembre de 2017, debiendo pagar un interés fio del de 2'88% anual, y abono de intereses mensuales calculados al Euribor más 2Ž30 puntos.

3.- Producido el canje de las acciones, y ante las pérdidas de valor del producto, la actora procedió a la venta de las acciones, para evitar mayores pérdidas. Orden de venta que fue cursada el 30 de noviembre de 2012, obteniendo 65.882'40 €.

SEGUNDO.- En el encabezamiento de la demanda se hace constar que se ejercita acción principal de nulidad o anulabilidad, especificándose en en el Fundamento de Derecho IV que '(...) ha habido en este caso actos o actuaciones bancarias adversas a reiteradas normas imperativas, y en su caso error inexistencia del consentimiento lo que da lugar a la nulidad o anulabilidad del contrato (...)'.

Dicho esto, debemos distinguir entre nulidad absoluta y anulabilidad o nulidad relativa. La nulidad absoluta implica la contravención de una norma imperativa o prohibitiva o la falta de alguno de los elementos esenciales del contrato; siendo apreciable de oficio, y con efectos frente a todos. La anulabilidad concurre cuando un negocio jurídico tiene algún vicio susceptible de invalidarlo, como lo sería un vicio del consentimiento; siendo así que el negocio hasta que sea anulado produce todos sus efectos.

Así las cosas, la acción de nulidad por infracción de ley, no puede acogerse, pues como se razona en la sentencia de la sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2016 , '(...) al trasponerse la Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico español, no se estableció , como consecuencia jurídica del incumplimiento obligacional precontractual de obtener y dar o proporcionar información, la nulidad del negocio jurídico de adquisición, por el cliente, del producto financiero a través de la intermediación de la entidad. Nada le impedía al legislador español establecer esta sanción jurídica de la nulidad pero lo cierto es que no la estableció. Y sin que pueda invocarse el apartado 3 del artículo 6 del Código Civil ('Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención') para interesar la nulidad del negocio jurídico. Pues como se dice en el párrafo segundo del número 10 del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 323/2015 de 30 de junio de 2015 (nº de recurso 2780/2013 ): 'Debe tomarse en consideración que la norma legal que introdujo los deberes legales de información del artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero, sino otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. En concreto la Ley 47/2007, al tiempo que transpuso la Directiva MIFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del artículo 79 bis, al calificar esta conducta de «infracción muy grave» en el artículo 99.2.z bis de la Ley de Mercado de Valores , lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas- artículo 97 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores -'. Reiterando lo que ya se había proclamado en el fundamento de derecho 13 de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 716/2014 de 15 de diciembre de 2014 -nº de recurso 48/2013 -.'

Aun cuando la parte demandante habla de nulidad en relación a la existencia de vicio del consentimiento por error, dicha valoración no puede ser acogida, como fundamento de la nulidad absoluta. Y es que la invocada nulidad en realidad se sustenta en un vicio del consentimiento, siendo este una causa de anulabilidad de acuerdo con el artículo 1300 del código civil establece: 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

Así, nos encontramos con que la parte actora quiso contratar, pero mantiene que expresó su voluntad viciada en su consentimiento al creer que concertaba un contrato sobre productos sin riesgo alguno, de forma que en ningún momento se produjera una posible pérdida en su patrimonio, siendo así que manifiesta desconocía los riesgos elevados de concertar el producto en litigio.

En suma se trataría con una nulidad relativa y no ante una nulidad radical o absoluta de la relación contractual.

TERCERO.- El Banco Santander, que no discute la adquisición por la actora de los Valores Santander, ni tampoco los prestamos y pignoración que se refieren en el escrito de demanda, no obstante si cuestiona la legitimación activa de la Sra. Sabina , al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones resultantes de la conversión de los Valores. Venta que se reonoce en el escrito de demanda, y la que ha hecho referencia el empalado del Banco D. Romualdo .

Ciertamente la venta de las acciones priva de legitimación activa a la parte actora para ejercitar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Y es que como se señala en la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 01 de octubre de 2015 , el '... acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad ' pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil ...'

CUARTO.- La venta por la parte actora a de las acciones resultantes de la conversión de los Valores Santander, no obsta que pueda reclamar por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la colocación de las participaciones preferente. Acción cuya viabilidad ha sido admitida por lajurisprudencia al respecto, siendo buen ejemplo de ello la sentencia 10 de julio de 2015 , en que se dice que:

'En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.

En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, podía ejercitarse una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor del Bono Fortaleza.

De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que la demandante fuera inversora de alto riesgo, ni que no siéndolo se hubiera empeñado en la adquisición de este bono, el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, propició que la demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.'

Se trata por tanto, a la luz de lo que resulta de esta doctrina del Alto Tribunal, de determinar si el banco incumplió sus obligaciones de información, diligencia y lealtad, y si como consecuencia de este incumplimiento se ocasionó a la parte actora un perjuicio que no tenía porqué soportar.

QUINTO.- Pretende la parte demandada que de conformidad con lo establecido el artículo 945 del Código de Comercio en relación con el artículo 95 del mismo cuerpo legal , y la doctrina de nuestro Alto Tribunal al respecto, el plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión venció a los tres años. Tesis que no puede acogerse, pues tal y como se señala en la sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 2015 , citada por la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, '[l]a acción que se ejercita es de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual ( art. 1101 y 1108 CC ) de la demandada, que habría suscrito, en el marco de la relación contractual que mantenía con la actora, determinados productos financieros sin su autorización, a la que por tanto no le es de aplicación el artículo 1968 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) y por tanto el plazo de un año allí previsto, sino el de quince años establecido en el artículo 1964 CC . Y tampoco nos hallamos ante el supuesto del art. 945 del Código de Comercio , que se refiere a las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, para las que establece un plazo de prescripcion de tres años.'

SEXTO.- Siendo que la contratación de autos sería anterior a la entrada en vigor de la Ley 47/2007, no puede catalogarse a la actora, como cliente minorista o profesional de acuerdo con la LMV. Y es que es precisamente con la Ley 47/2007, que se introdujo la clasificación de los clientes por las empresas de servicios de inversión en profesionales o minoristas. Y ello con la finalidad de otorgar al cliente minorista el mayor nivel de protección, en particular, respecto de la obligación de conocerlo o de facilitarle información. Por contra, de los clientes profesionales pueden presumir las empresas de servicios de inversión la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

Así las cosas, resulta irrelevante si conforme a una legislación posterior m1 merecería o no la consideración de cliente profesional; ya que como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 , '[e]n cuanto a la categorización de los clientes, antes de la reforma las entidades tenían que ofrecer un trato homogéneo y cumplir las mismas normas de conducta respecto de todos sus clientes, independientemente del nivel de conocimientos o experiencia que tuvieran.'

Pero es que además, debe tenerse presente que conforme al Artículo 61 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (Información referente a la clasificación de clientes), '(...) , las entidades que presten servicios de inversión deberán notificar, o haber notificado, a sus clientes existentes y a los nuevos, la clasificación de clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles que establezcan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 bis y 78 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio .' Estableciendo asimismo, en el párrafo inmediato que '(...) deberán comunicar a sus clientes, en un soporte duradero, que les asiste el derecho, en su caso, a exigir una clasificación distinta, indicando las limitaciones que esa nueva clasificación podría suponer en cuanto a la protección del cliente.' Derecho de opción que quedaría de facto conculcado, tanto en el en caso de calificarse a la demandada como cliente profesional, como en el supuesto de aplicarle la forma analógica las consecuencias introducidas por la Ley 47/2007.

SÉPTIMO.- Entrando ya en el examen de la pretensión subsidiaria, debe quedar claro, que el mero incumplimiento de los elevados de información exigidos, no ampara las pretensiones resarcitorias, si independientemente de si la demandada cumplió o no con la normativa vigente, el cliente conocía o llegó a conocer al tiempo de la contratación los riesgos cuya concurrencia han sido determinantes de los daños por los que se reclama. Y esto es precisamente lo acontecido, ya que la actora, conocía las características y riesgos del producto.

Pese a lo sostenido en la demanda, en que se se tilda a la actora de cliente minorista y conservador, lo bien cierto es que tal y como se indica en el escrito de contestación, la Sra. Sabina era una inversora arriesgada. Efectivamente, como se indica en la contestación, ha corroborado el testigo Sr. Romualdo , y corroboran tanto en la información fiscal de la que se adjunta a la contestación como documento nº 6, como el histórico de movimientos que se aporta como documento nº 7, lademandante es una persona con una dilatada experiencia inversora que, tanto antes como después de suscribir los Valores Santander, ha contratado con Banco Santander acciones de diversas compañías, tanto españolas como extranjeras. En concreto, como se detalla en la constelación la Sra. Sabina , antes: de suscribir los Valores Santander había suscrito acciones de más de cincuenta compañías, como son: Banco Santander, Carrefour, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), Iberdrola Renovables, Antena 3 Televisión, Abertis Infraestructuras, Banco de Valencia, Ercros, Service Point Solutions, Iberdrola, Laboratorios Almirall, NH Hoteles, Sniace, Papeles y Cartones de Europa, Prim, Realia Bussiness, Bankinter, Dinamia Capital Privado, Endesa, Acerinox, Sacyr Vallehermoso, Zeltia, Ahold NV Eur, RDM Realty Spa, Adolfo Domínguez, Amper, Ebro Puleva, Banco Español de Crédito (Banesto), Bolsas y Mercados Españoles, Indra Sistemas, Mapfre, Enagas, Tubacex, Iberia, Duro Felguera, Grupo Ferrovial, Actividades de Construcción y Servicios (ACS) , Metainversión, Red Eléctrica de España, Repsol YPF, Prosegur, Altadis, Telefónica, Compañia General De Inversiones SICAV SA, Bi Premiere SICAV SA , Puleva-Biotech Sogecable, Reno de Medici Spa , Jazztel, Koninklijke Ahold NV Eur, European Paper Pack, Mina La Calamocha, Minero Siderúrgica de Ponferrada, La Papelera Española, Unión Fenosa, Telepizza y Metrovacesa.

Pero es que además, los documentos 9 a 23 de la contestación se refieren a ciertas operaciones de compra y venta de acciones, que evidencian que la Sra. Sabina era perfecta conocedora del carácter volátil de las acciones, y seguía con interés la evolución de sus inversiones.

Por su parte el testigo D. Romualdo ha sido elocuente al definir a la actora como una de las tres mejores accionistas de la sucursal, especificando que tenía una cartera de acciones de 4.000.000'00 €. Según este deponente el perfil de la actora era de 'inversión en acciones, acciones y acciones', no contando con un solo plazo fijo en la sucursal.

Resulta evidente que D.ª Sabina no tenía aversión al riesgo, más bien al contrario, puesto que a ningún titular de acciones se le escapa que las acciones son el paradigma de renta variable, como producto sometido a los riesgos del mercado sin garantía alguna sobre el capital invertido ni los rendimientos.

Aclarado el perfil de la actora, en el que encaja perfectamente la adquisición de un producto como son los Valores Santander, resulta que concurren evidencias bastantes de que la Sra. Sabina sabía lo que contrataba, y que por supuesto de que no contrataba una imposición a plazo fijo, o un producto semejante.

Al respecto el antedicho Sr. Romualdo ha manifestado que informó debidamente a la actora, a quien entregó el Tríptico, e indicó que el riesgo radicaba en que las acciones del Banco Santander podía subir o bajar, habiéndole explicado los distintos escenarios. Y si bien es cierto que por regla general, no se confiere virtualidad probatoria a las declaraciones de los empleados de la entidades demandadas, precisamente por la relación que les une con ellas, no obstante en el presente caso concurren circunstancias que vienen a corroborar los afirmado por D. Romualdo .

Si lo que estaba adquiriendo D.ª Sabina era un producto similar a un plazo fijo, seguro y con el capital garantizado, no se alcanza a entender la razón de garantizar el préstamo mediante la pignoración, además de los Valores Santander, de otras 13.500 acciones que tenía la actora del Banco Santander. Efectivamente, si la devolución del capital era segura, cuál es el motivo que justifica que la garantía se extendiese a otros títulos.

En este sentido, resulta ilustrativo que el Sr. Romualdo halla recordado que la actora 'ha comprado muchas acciones Romualdo '.

Esasimismo curioso, que el objeto de este pleito fuese precisamente el primer producto conservador que la Sra. Sabina contrataba en la oficina del Banco Santander.

Por otra parte, si como se pretende en la demanda, la actora suscribió el producto por error, porqué no aplicó lo obtenido con la venta de las acciones resultantes de la conversión a la minoración del préstamo.

Es también un dato a tener en cuenta, el elevado monto de la suma invertida, 150.000'00 €. En lógica consecuencia, bien puede entenderse que la Sra. Sabina no invirtió tal monto sin antes cerciorarse de en que producto lo hacía.

Resulta ilustrativo de que la demandanteconocía lo que realmente contrataba que, como ha manifestado el Sr. Romualdo , y así se desprende de la documental obrante en autos, que la Sra. Sabina , pese a al error que ahora pretende, y a los perjuicios por los que reclama, que se concretaron con la venta de las acciones resultantes de la conversión, no formulase queja alguna o reclamación, oral o escrita a la entidad demandada, previa a la demanda.

En definitiva, probado que la actora conocía los riesgos del contrato, no cabe sino la desestimación de sus pretensiones.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , las costas procesales se imponen a la parte demandada al ser estimadas las pretensiones de la actora en lo sustancial.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Javier Blasco Mateu, en representación de D.ª Sabina , contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Domingo Boluda:

1.- Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. 2.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación y, con los requisitos del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe.

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