Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 60/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100183
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1215
Núm. Roj: SAP GR 1215/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 60/19
JUZGADO: GRANADA 18
ORDIANRIO Nº 207/17
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA Nº 183/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
============================
En la ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 207/17, seguidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de Dª Petra y Dª Pura , representadas
por el Procurador Sr. Pascual León, contra 'CASER, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada por
la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 15 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León en nombre y representación de Dª Pura y Dª Petra contra entidad aseguradora CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por Dª Josefa Hidalgo Osuna y asistida legalmente por el letrado D. José María Rovira García-Luján con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en el presente procedimiento, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dichos recursos se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción directa contra la aseguradora Caser en reclamación de cantidad por las lesiones sufridas con motivo de la circulación de vehículos de motor, en base a los arts. 1902 del Código Civil, art. 1.1 y 7 de la LRCSCVN. El fundamento de la pretensión indemnizatoria es la conducta del conductor del vehículo asegurado por la demandada, que el día 3-3-2016 circulaba a la altura de la salida de Albolote en la A-92 haciendo eses y dando frenazos, hasta el punto de intentar echar de la calzada al vehículo que ocupaban las demandantes, lo que le obligó a realizar un brusco frenazo para evitar la colisión, ocasionándose con ello las lesiones por las que se reclama.
La aseguradora demandada niega de forma rotunda estos hechos, manifestando su total disconformidad ante su falta de veracidad.
La sentencia de instancia, una vez valorada en su conjunto la prueba practicada, desestima en su integridad la demanda por no haber prueba objetiva e independiente del nexo de causalidad que permita derivar las lesiones sufridas de la actuación del conductor asegurado en la demandada.
Frente a esta resolución se alza la recurrente alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas de la carga probatoria acerca de la prueba de la relación de causalidad, entendiendo que ha quedado acreditado que el accidente se produjo por la conducta temeraria y negligente del citado conductor.
Sobre el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado tiene dicho la jurisprudencia, entre otras la STS de 2-4-96, con cita de varias, que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del Art. 1902 del Código Civil. La Jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad ( STS de 9-10-99).
La sentencia del TS de 1 de abril de 1997, cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( STS de 31-7-99, también las más recientes STS de 18-5-2007, 10-12-2008 y 4-3-2009).
Es sabido que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Como señalan las Sent. de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por lo que respecta a la prueba testifical, el art 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2- 7-93, 12-11 -96, 17-4-97 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio en la tarea de enjuiciar.
SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no podemos estimar los motivos del recurso por cuando la sentencia recurrida ha valorado adecuadamente la actividad probatoria practicada en las actuaciones y no ha vulnerado en modo alguno las normas sobre distribución de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la LEC. Debemos de partir de que en el siniestro de la circulación en que se basa la acción no se produjo colisión ninguna entre los vehículos de actora y demandada. Si esto hubiera sido así, y las lesiones tuvieran su origen en dicho accidente, la determinación de responsabilidad se encontraría en el ámbito de la culpa, no en el nexo de causalidad, por lo que, en aplicación del art. 1.1 de la LRCSCVM, se produciría una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose la culpa y correspondiendo al conductor causante, y por él a su aseguradora, la demostración de la culpa exclusiva de la victima o la fuerza mayor. Sin embargo, en casos como el presente son los que no ha existido colisión entre los vehículos, sino que ha sido la actuación antirreglamentaria del vehículo contrario la que ha provocado la maniobra evasiva o el brusco frenazo, del que se derivan las lesiones, corresponde a quien demanda la prueba de que dicha conducta fue la causante del hecho dañoso. Se trata de la demostración del hecho constitutivo de la acción y la carga de la prueba corresponde, sin duda, a quien demanda.
En el supuesto enjuiciado hemos de ratificar la conclusión de la sentencia de que no ha sido probado el nexo de causalidad entre la acción u omisión y el daño padecido. No se ha aportado declaración amistosa del accidente, ni atestado policial. Solo se ha acompañado una comparecencia-denuncia ante la Guardia Civil, sin que conste diligencia de indagación o recogida de datos o testimonios por la fuerza actuante sobre las circunstancias del siniestro.
Por otra parte, la testifical practicada en la persona de Dª María Antonieta no puede ser tenida en cuenta, dado que es hermana de una de las actoras, y no puede ser considerado como un testimonio imparcial y desinteresado. Además, las demandantes entre sí y con la testigo incurrieron en evidentes contradicciones.
Así, Dª Petra afirmó que el incidente duró unos 15 minutos, que a la velocidad a que circulaban (80 o 90 Km/ h) se hubiera extendido en más de 15 Km, lo que no coincide con el relato de la demanda. La actora, Dª Pura , mantuvo que no pudo apartarse al arcén por los numerosos vehículos que circulaban por la autovía, mientras la testigo manifestó que, tras dar un volantazo, se apartó y giró a un campo de tierra.
Por otra parte, el conductor del vehículo asegurado por Caser ha negado los hechos, que fuera haciendo eses ni que acometiera al turismo de aquellas. Tampoco que diera bruscos frenazos, solo que tuvo que frenar por la densidad del tráfico. Además, mantiene una versión opuesta a las actoras, en el sentido de que intentó tomar la desviación hacia Albolote, lo que no pudo realizar al efectuar aquellas un adelantamiento por la derecha.
Por último, los informes de los peritos médicos aportados no pueden servir para demostrar la relación de causalidad, pues su conclusión sobre el mecanismo lesional y las lesiones valoradas se basan exclusivamente en la versión de los hechos que le ofrecieron las lesionadas ('según refiere').
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 18 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

