Sentencia CIVIL Nº 183/20...il de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 110/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100212

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:746

Núm. Roj: SJM BI 746:2019

Resumen:
PRIMERO- Acciones ejercitadas y planteamiento del debate

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-19/002489

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0002489

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 110/2019 - M

S E N T E N C I A Nº 183/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: treinta de abril de dos mil diecinueve

DEMANDANTE: D. Bienvenido

Abogado: D. Juan Ignacio Conde Redondo

Procuradora: Dª. Ana María Conde Redondo

DEMANDADO:D. Casiano

Abogado: D. Javier Zuriarrain Alonso

Procurador: D. Pedro Carnicero Santiago

OBJETO: responsabilidad por deudas y responsabilidad individual

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de enero de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Conde Redondo, en nombre y representación de D. Bienvenido , frente a D. Casiano , en su condición de administrador único de la mercantil Pocholadas de bebe a bebe, S.L., en reclamación de 11.769,91 €, intereses legales y costas.

Tras invocar, entre otros, los artículos 367 , 363 , 236 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, LSC), SUPLICÓ al Juzgado que 'se dicte sentencia en la que se estimen las pretensiones de mi mandante en todos sus términos:

- Se le condene a Don Casiano a ser Responsable Solidario y al pago de la deuda que la mercantil 'Pocholadas de bebe a bebe S.L.' mantiene con mi patrocinado y cuyo importe, a día de hoy asciende a (¿) 11.769,91 euros, cantidad que corresponde a la suma de (¿) 9.441,12 euros de principal más (¿) 2.328,79 € por las costas del procedimiento previo, más los intereses devengados conforme a lo establecido por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, los intereses legales y costas correspondientes.

- Subsidiariamente, que se le condene a Don Casiano a ser Responsable Subsidiario y al pago de la deuda que la mercantil 'Pocholadas de bebe a bebe S.L.' mantiene con mi patrocinada y cuyo importe, a día de hoy asciende a (¿) 11.769,91 euros, cantidad que corresponde a la suma de (¿) 9.441,12 euros de principal más (¿) 2.328,79 € por las costas del procedimiento previo, más los intereses devengados conforme a lo establecido por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, los intereses legales y costas correspondientes.

- Se le condene a Don Casiano al expreso pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 29 de enero de 2019, el 6 de marzo siguiente se recibió escrito del demandado oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2019 se señaló la audiencia previa para el 4 de abril siguiente, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.

La demandada impugnó los documentos 4 y 8 de la demandada alegando no proceder de la mercantil Pocholadas de bebe a bebe, S.L.

Inadmitiendo la Juzgadora los medios de prueba propuestos en la audiencia previa sin que las partes interpusieran recurso de reposición, de conformidad con el artículo 429.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-Acciones ejercitadas y planteamiento del debate

1. El demandante ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1.e del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 del citado texto legal .

Alega, resumidamente:

(i) Respecto a la existencia de la deuda: la mercantil POCHOLADAS DE BEBE A BEBE, S.L., le adeuda la cantidad de 11.769,91 € en virtud del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda suscrito el 1 de enero de 2015. Afirma que el impago de las rentas derivó en el juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, dictándose decreto 373/2016 de 20 de junio (doc.3) en virtud del cual se condenó a la mercantil al pago de las rentas debidas por importe de 2.391,12 €, así como de las devengadas con posterioridad hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a razón de 1175 € mensuales. Añade que solicitado el despacho de ejecución, se despachó por un principal de 9.441,12 € más otros 2.832,34 € para intereses y costas (doc.5), y que las costas del juicio de desahucio han sido tasadas en la cantidad de 2.328,79 € (doc. 12), todo lo cual supone una deuda de 11.769,91 €.

(ii) En relación con la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ): la mercantil no ha depositado cuentas anuales desde su constitución y contrajo la deuda careciendo de actividad.

(iii) En relación con la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ):el administrador ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para no pagar la deuda. Procedió al cierre de hecho del negocio en vez de acudir a una disolución y liquidación ordenadas, y continuó con la misma actividad económica bajo otra sociedad (doc. 4 a 8).

2. El demandadose opone a la demanda con las siguientes alegaciones, resumidamente y en lo que interesa:

1. El contrato de arrendamiento no se celebró con él, sino con la mercantil, cuya administradora única en aquel momento era su hermana Dª. Evangelina , quien cesó en su cargo el 3 de marzo de 2015, con anterioridad a la existencia de la deuda (doc.1).

2. El impago de las rentas que dio lugar al juicio de desahucio no se debió a la falta de solvencia, sino que fue medida de presión ante la negativa del actor a responder de los daños estéticos y materiales del local.

3. El demandado siempre ha velado con diligencia por los intereses de la mercantil. A finales de octubre de 2016, ante la imposibilidad de continuar con el objeto social, se celebró junta general universal en la que se acordó su cese como administrador y la disolución y liquidación de la sociedad (doc.3). Desconoce el demandado quién colocó el cartel aportado por el actor como doc.4.

4. No ha continuado la actividad con la sociedad Oportunidades General Eguía 26, S.L (dco.5). La única relación con esta mercantil es que el liquidador de Pocholadas bebe a bebe, S.L., D. Hermenegildo , le informó telefónicamente que había vendido la mayor parte del stock a la sociedad referida. Tampoco las capturas de pantalla de Facebook (doc. 8 de la demanda) acreditan nada, impugnando su autenticidad. Aun siendo reales, afirma el demandado, las explicaciones habría que pedírselas al liquidador, a quien facilitó el nombre de usuario y la clave de acceso.

5. La mercantil no tuvo problemas de solvencia mientras duró su actividad entre septiembre de 2014 y octubre de 2016, y cuando se disolvió disponía de bienes más que suficientes para hacer frente a la deuda contraída con el actor, debiendo haberse dirigido éste al liquidador. La sociedad disponía de efectivo en caja y de un considerable stock de productos destinados a la venta cuyo valor de mercado cuadriplicaba el importe de la deuda.

6. Al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento no estaba incursa la sociedad, constituida el 30.09.2014, en causa de disolución y las rentas se pagaban con normalidad, no interponiendo el demandante demandas por impago hasta junio de 2016.

7. La mercantil siempre estuvo activa hasta su disolución (bloque documental 6).

8. El demandado no debe responder pues la deuda es anterior a su cese como administrador y a la disolución y liquidación; convocó la junta en el plazo legal cuando constató la existencia de una causa de disolución (imposibilidad de continuar con el objeto social). No procedió al cierre de hecho.

9. Ha actuado diligentemente y no ha dilatado los procedimientos para perjudicar al actor; no se opuso al juicio de desahucio y cuando se despachó la ejecución ya había cesado como administrador y se había acordado la disolución y liquidación de la sociedad. Además, el procedimiento de ejecución no fue conocido ni por la mercantil ni por el demandado pues las notificaciones se dirigieron al domicilio de la mercantil Oportunidades General Eguía 26, S.L., por considerar el demandante que existe continuidad entre ambas sociedades.

10. No es discutida la tasación de costas, aprobadas por decreto, si bien la mercantil no intervino en la tasación por igual motivo que no intervino en la ejecución. Añade el demandada que en todo caso no debe responder de esta deuda porque la misma es anterior a su cese como administrador, pues el decreto que aprueba la tasación de costas es de junio de 2016.

SEGUNDO.- Acción de responsabilidad por deudas; legislación y jurisprudencia aplicables.

Conforme al artículo 367 LSC :

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Para que prospere la acción de responsabilidad, seránecesario:'a) que se acredite la existencia de unadeudaa cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) queel administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administradordeje transcurrir ese plazo sin convocar junta generalpara que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que laobligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridadal acaecimiento de la causa de disolución' (SAP, Civil sección 15 del 21 de febrero de 2018 (sentencia: 117/2018; recurso: 370/2017).

Por otra parte, como recuerda la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia nº 241/2017, de 25 de mayo , 'para determinar la concurrencia de la causa e) del art. 363 LSC ha de atenderse prioritariamente a lasmagnitudes contables fijadas en las cuentas anuales, siendo doctrina jurisprudencial sobradamente conocida la de quela falta de presentación de las cuentas opera una presunción en contra de los administradores demandados, que habrán de contrarrestar con una actividad probatoria que convenza sobre la inexistencia del desbalance.'

Sobre el momento del nacimiento de la deuda en el caso de contratos de arrendamiento se ha pronunciado la STS de 10 de abril de 2019 (nº225/2019; rec. 4146/2016 ):

'SEGUNDO.- Único motivo de casación. Deudas posteriores a efectos de responsabilidad por deudas de administradores sociales. Obligaciones duraderas o de tracto sucesivo

Planteamiento:

1.- Los dos recursos de casación presentados por los administradores sociales demandados denuncian, en un caso, la infracción del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) y, en el otro, la infracción del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ).

2.- En el desarrollo de ambos motivos únicos de casación se aduce, resumidamente, que la deuda social de cuyo pago se quiere hacer responsables a los administradores sociales proviene de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución, por lo que no concurre el supuesto de hecho del art. 367 LSC (anteriormente, art. 105.5 LSRL ), que se refiere expresamente a deudas posteriores al acaecimiento de dicha causa.

Decisión de la Sala:

1.- Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

2.- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'. Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo'.

A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.

3.- En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.

En este tipo de contratosno cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate.Lo que significa, en el caso del arrendamiento, quelas rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posterioresy, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .

4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio, y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución,los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.

Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC . Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso'.

TERCERO.- Valoración de la prueba

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la estimación de la demanda por las siguientes razones:

1. No es controvertida y además resulta probada la existencia de la deuda: 9.441,12 € en concepto de rentas impagadas del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2015 y 2.328,79 € correspondientes a las costas del juicio de desahucio.

2. Debe presumirse, sin que el demandado haya acreditado lo contrario, que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución desde el mismo ejercicio 2014 en que se constituyó (30 de septiembre de 2014) pues no presentó las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio. Tampoco presentó las cuentas anuales de los ejercicios 2015 ni 2016, resultando de aplicación la misma presunción.

3. Conforme a lo anterior, cuando el demandado fue nombrado administrador único el 3 de marzo de 2015 (doc. 1 de la contestación), la sociedad estaba incursa en causa de disolución.

4. En la situación dicha, el demandado no convocó la junta general en plazo de dos meses para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución.

5. Las deudas reclamadas en este procedimiento (rentas derivadas del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2015 y costas del juicio de desahucio nacidas del decreto que puso fin al mismo de fecha 20 de junio de2016) son posteriores a la causa de disolución.

Debe prosperar, en consecuencia, la acción de responsabilidad por deudas en aplicación del art.367 en relación con el art. 363.1.e) LSC , lo que hace innecesario entrar en el examen de la acción individual de responsabilidad.

CUARTO.- Intereses

El demandado abonará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

No procede aplicar la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, toda vez que la condena del demandado no lo es en concepto de contraprestación debida, sino en concepto de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como administrador.

QUINTO-Costas

Estimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas al demandado.

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Conde Redondo, en nombre y representación de D. Bienvenido , frente a D. Casiano en su condición de administrador único de la mercantil Pocholadas de bebe a bebe, S.L.,condenandoal demandado a abonar al actor la cantidad de11.769,91 €, más el interés legaldesde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0110 19, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 30 de abril de 2019.

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