Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 202/2019 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 183/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100019
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:357
Núm. Roj: SAP MA 357:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
En la ciudad de Málaga, a 23 de marzo de dos mil veinte y uno .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 438/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de la entidad mercantil BUILDINGCENTER S.A.U parte actora en el procedimiento oponiéndose al recurso deducido de contrario el demandado Don Jon, representado en el recurso por el procurador Don David Sarriá Rodríguez.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'
Por todo ello interesa se declare extinguido por expiración del plazo de duración el contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2011 de la vivienda situada en Marbella, CALLE000 bloque NUM000, NUM001, puerta NUM002 de la plaza de garaje NUM003 y del trastero NUM004 del edificio y se condene al demandado a que lo desaloje, con ejecución directa del lanzamiento, más imposición de costas.'
El demandado se opone a la demanda deducida al entender que el contrato de arrendamiento no está finalizado y ello en base a los siguientes hechos :'1.- Que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito con la entidad APARTAMENTOS DE LA CASCADA, S.L. en fecha 1 de noviembre de 2010, siendo un contrato de vivienda habitual con una duración de un año: desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 (documento 1).Que aun cuando en la cláusula segunda se estableció que entraba dentro de los supuestos establecidos en el entonces vigente art. 4.2 LAU realmente no era de aplicación, puesto que ni la vivienda tiene más de 300 metros (tiene 140 metros incluyendo terraza) ni la renta excedía de 5,5 el salario mínimo interprofesional Que la parte arrendadora quiso que prevaleciese la duración de un año pactada en el contrato y no se aplicase el mínimo legal.2.- Que a la fecha de finalización del primer contrato, la parte arrendadora ofreció suscribir un nuevo contrato de fecha 1 de noviembre de 2011, redactando un contrato de arrendamiento temporal para uso distinto de vivienda permanente, con la intención de poder echarle cuando quisiese.Que la intención del demandado y su familia siempre ha sido la de residir en dicha vivienda, abandonando el chalet que acababa de perder por no poder abonar la hipoteca, no teniendo más remedio que pasar a vivir de alquiler.Que su vivienda fue adjudicada a SERVIHABITAT en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1082/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella (documento 2).3.- Que según el contrato de 1 de noviembre de 2011 y de acuerdo con la legislación entonces vigente el Sr. Jon podía permanecer en la vivienda arrendada un mínimo de 8 años (5 de forma obligatoria y 3 con las sucesivas prórrogas), esto es, mínimo hasta el 1 de noviembre de 2019 (documento 3 de la demanda que hace suyo).4.- Que D. Jon tiene reconocida la invalidez absoluta, está jubilado y tiene problemas de salud.Que lleva residiendo en esa vivienda desde el 1 de noviembre de 2010 junto con su esposa y dos hijos aún estudiantes de 20 y 24 años (documentos 5 a 7).5.- Que la inicial arrendadora del inmueble (APARTAMENTOS LA CASCADA, S.L.) terminó perdiendo el mismo en Ejecución Hipotecaria 1328/2013, donde se le adjudicó a BUILDINGCENTER, S.A., por lo que se redactó el anexo al contrato, que en realidad era un nuevo contrato al tratarse de distinta parte arrendadora.Que con la actual LAU el Sr. Jon tiene derecho a permanecer en dicha vivienda un mínimo de 3 años obligatoriamente (hasta el 27 de julio de 2019), contados desde la firma del nuevo contrato, es decir, desde el 22 de julio de 2016.Que por ello el contrato suscrito con el demandado se encuentra vigente y no procede el desahucio por expiración del plazo.6.- Que no ha recibido ningún requerimiento de que el plazo del arrendamiento había finalizado o de que iba a finalizar y que el burofax aportado por la demandante en la demanda no fue entregado pues el domicilio que figura en el mismo no es correcto, apareciendo como desconocido.7.- Que la finalidad de la presente demanda es conseguir subirle la renta al demandado, que se encuentra al día en el pago de las mensualidades de alquiler (documentos 8 y 9).Que el Sr. Jon percibe una pensión de jubilación de la que mensualmente se le retiene 205,78 euros en concepto de embargo por un préstamo personal que en su día no pudo abonar, habiendo solicitado una ayuda al alquiler a personas en situación de vulnerabilidad (documentos 10 a 12).'
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia desestimatoria de la demanda deducida con condena en costas a la entidad actora al entender que en el supuesto de autos se ha producido la novación modificativa por el anexo al contrato de 2016 , y por tanto el tiempo legal de vigencia del arriendo no se debe limitar a los cinco años que marcaba la legislación al momento de celebración del contrato , sino que da de quedar prorrogado otro , en la medida que conforme al art. 10 de la nueva ley debe mediar requerimiento que estima en el supuesto de autos no ha tenido lugar.
Seguidamente la juzgadora a quo en el fundamento cuarto y quinto de esta sentencia resuelve esta cuestión , tras realizar un análisis y valoración de las pruebas practicadas, en particular la documental y en base a una serie de razonamientos , que son expuestos y que íntegramente comparte esta Sala , razonamientos que damos aquí íntegramente por reproducidos, concluye que no se estamos ante una novación extintiva , esto es de un nuevo contrato que determine la aplicación de duración mínima con sujeción a la prorroga legal ( art 9 AU ) sino de una modificación del contrato anterior tan solo en lo relativo a la identidad de la parte arrendadora- propietaria , la cuantía de la renta y la duración del contrato. Asi pues en el párrafo ultimo del fundamento quinto de la sentencia, a modo de conclusión resumen afirma: '
La parte apelante en su escrito alega como fundamento de su recurso que el contrato se encuentra extinguido a fecha 29 de diciembre de 2017, tal y como resulta del pacto quinto del referido anexo , y aportaba como documento 5 de la demanda un burofax que califica de finalización que afirma le fue remitido al demandado. Por su parte la apelada afirmaba que el contrato no se encontraba extinguido , pues resulta de aplicación el plazo de ocho años legalmente previsto , por lo que estaría vigente hasta el 1 de noviembre de 2019 , dado la juzgadora ha concluido que nos encontramos ante una novación modificativa que no extingue el contrato. Hemos de partir , para dar respuesta a la cuestión planteada , que el contrato que vinculaba a las partes, tiene como objeto era un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con fecha noviembre de 2011 resultando por tanto de aplicación la LAU con anterioridad a la reforma operada por ley de 4/ 2013 antes mencionada , y por tanto peses al plazo de duración pactado que fue de seis meses ( 1 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2012 ) y en concreto el plazo de duración mínimo de cinco años previsto en el art. 9 LAU , en la redacción entonces vigente , teniendo en cuenta que a su vez el contrato de arrendamiento de vivienda anterior suscrito entre las partes es de fecha 1 de noviembre de 2010. Como bien razona la juzgadora en su sentencia con el anexo a dicho contrato firmado el 22 de julio del 2016, se pactó libremente en base al principio de libertad de pacto un nuevo plazo de duración hasta el dia 29 de diciembre de 2017 , y dado que a esta fecha ya estaba vigente y por tanto la redacción operada por la Ley 4 / 2013 de 4 de junio , y en concreto el articulo 10 que establece ' si llegada la fecha del vencimiento del contrato , o de cualquiera de sus prorrogas , una vez transcurrido como mínimo tres años de duración , ninguna de las partes hubiese notificado a la otra , al menos con treinta días de antelación , su intención de no renovarlo , el contrato se prorrogará necesariamente durante un año mas '. No hay duda por todo lo expuesto que de acuerdo con lo establecido en el articulo 10 LAU, relativo a la prorroga , debe existir en todo caso notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento con una antelación mínima de un mes a su vencimiento , pues se contrario se ha de entender que se prorroga un año mas.
No hay duda , que en el supuesto que nos ocupa, llevó la fecha de vencimiento suscrito entre las partes en anexo al contrato con fecha 22 de julio de 2016 , y en concreto el dia 29 de diciembre de 2017 , sin que la parte arrendadora apelante haya probado que llevó a cabo un requerimiento a la parte arrendataria comunicando la finalización del arriendo , con al menos un mes de antelación y por tanto ha de entenderse prorrogado a su vencimiento un año mas . El burofax que se aporta por la actora como documento numero 5 con la demanda en modo alguno puede ser considerado con validez y eficacia para dar cumplimiento a la exigencia de notificación en los términos que contempla el art 10 de la Ley 4/ 2013 de 4 de junio , tras la reforma operada en virtud de Ley 4 / 2013 de 4 de junio. Asi el citado burofax aparece enviado por Gestimed Inmuebles ; en el documento aparece como remitente Servihabitat .Servicios Inmobiliarios y va dirigido a don Jon constando como fecha de envió el 7 / 11/ 2017 y su contenido literal del mismo es del tenor literal siguiente :
Resulta evidente del examen de su contenido que ninguna notificación ni referencia contiene el citado butofax con respecto a la finalización del contrato o a la intención de la parte de no renovar , burofax que por otra parte y a mayor abundamiento niega su recepción el SR Jon , sin que el certificado del burofax aportada acredite la entrega o recepción de este , tan solo del envio del mismo y su contenido.Es mas el referido Burofax no fue entregado por domicilio desconocido y así consta en el mismo , lo cual se explica si tal y como consta del mismo resulta que el domicilio reseñado en dicho Burofax , no es correcto o al menos es incompleto , puesto que solo aparece reseñado en el mismo cl CALLE000 N NUM000 , siendo el domicilio correcto Cl CALLE000 nº NUM000 num NUM002 , no haciendo constar ni el numero ni la letra de la vivienda correspondiente al demandado .De cualquier forma , de haber llevado a recepcionarse este , insistimos no reuniría los requisitos del art 10LEC, por tener un contenido distinto a la no prorroga del contrato , haciendo este referencia únicamente al pago de las rentas.A mayor abundamiento no conste probada que esta notificación de la intención de no prorrohgar el contrato por parte del arrendador haya sido notificada de cualquier otra forma ,
En modo alguno podemos compartir la alegación de la recurrente al afirmar que el art 10 de la L AU , reguladora de la prorroga que se discute lo que exige es que la oposición a la prorroga sea con una antelación mínima de un mes antes de la extinción para la estabilidad del arrendatario , pero reconociendo su capacidad para hacerlo antes del mes y en el caso que nos ocupa se ha producido dieciocho meses antes y por ello estima que la juzgadora yerra cuando considera aplicada automáticamente una prórroga anual , al no haber acreditado la parte requerimiento a la parte demandada de que no entrara en vigor la prorroga de tres años prevista en el art 10 LAU , siendo el limite impuesto en el anexo de 22 de julio de 2016 , legitimo y válido , un aviso previo de la voluntad de no renovación y en definitiva se enmarca dentro de la mas elemental libertad contractual del Art. 1255 del código Civil , con lo que el contrato expiró el 29 de Diciembre de 2017 a todos los efectos. La mera mención que contiene el contrato en cuanto a la fecha de terminación del contrato , en modo alguno es suficiente , ni exime del cumplimento que el articulo 10 LAU establece de notificar su intención de no renovarlo al menos con treinta días de antelación , pues de no hacerlo se habrá de entender prorrogado un año mas , tal y como aquí acontece .El fijar una fecha de finalización , a tenor del principio de libertad de pacto , establecida en el art 1255 CC. en modo alguno supone dejar sin efecto lo establecido en cuanto a prorrogas en los ar 9 dy 10 LEC, dado que el la determinación de una fecha de finalización , no supone ni ha de ser interpletada como expresión de voluntad contraria a la prorroga , ni esta voluntad clara e inequívoca de no prorrogar tras la conclusión del plazo pactado , queda reflejada en el anexo del contrato de forma clara , ni puede ser considerada como notificación de su intención de no renovar al la finalización del término.
No dudamos que la parte arrendataria este en su derecho de no otorgar nuevas prorrogas , una vez han tenido lugar las previstas legalmente, como asimismo que la notificación pueda hacerse con anterioridad al mes , puesto que estamos ante un plazo de mínimos y nada impide que pueda darle mayor plazo de preaviso , asi como la libertad de forma de llevarla a cabo al no exige el precepto analizado ninguna formalidad concreta, ahora bien lo que queda claro es que es precisa una notificación clara de esta voluntad , y en el caso que nos ocupa no consta acreditada la referida comunicación , y hemos de entender tal y como hace la juzgadora que a la fecha de interposición de la demanda 20 /04 /2018 el contrato de arrendamiento no se había extinguido , toda vez que transcurrida la fecha pactad / 29 de diciembre ) no consta probado por la actora a quien a tenor de las reglas de la carga de la prueba contenida en el art. 217 LEc le corresponde haya probado haber llevado a cabo requerimiento al menos con treinta dias de antelación comunicando la expiración del plazo contractual por la parte arrendadora al arrendatario ni tampoco de contrario por la parte arrendataria a la arrendataria , por lo que ha operado la prorroga legal prevista en el art 10 LAU. Sin que resulte de aplicación las sentencias citadas de contrario , que por otra parte no vinculan a este Tribunal de segunda instancia.
La parte en base al error de interpretación denunciado pretende la parte contraria que la Sala realice una nueva interpretación documental y legal, que no supone otra cosa que hacer lo que choca frontalmente con una extensísima y consolidada línea jurisprudencial que impide una nueva interpretación de la prueba en ulteriores instancias, salvo casos muy singulares. Por todo ello hemos de desestimar este motivo , por cuanto ni estamos ante un error de aplicación ni de interpretación , tan solo ante una interpretación del juzgador , que no resulta coincidente con la efectuada por el propio apelante , y que esta Sala con los razonamientos expuestos en su resultado comparte , por cuanto se ha de confirmar que el plazo a tomar en consideración es el de un año , ni el trianual pretendido por la apelante , ni el mensual que estima conforme a derecho que afirma la apelada . Basta lo expuesto , para rechazar la denunciada aplicación indebida o inaplicación los artículos 4 y 10 de la LAU, ni vulneración alguna cuando se ha dado escrito cumplimiento a los mismos -
Asimsimo ningún error error judicial en la valoración de la prueba es de apreciar . Para ello se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a la ponderación del Juez en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. En este sentido el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Se trata de ver si, en base a los elementos probatorios de la primera instancia, que ahora se examinan de nuevo, la sentencia impugnada es acertada o desacertada en atención a las alegaciones de hechos y resultados probatorios de la primera instancia. .
El resto de las cuestiones a las que se refiere en su escrito de oposición al recurso la apelada carece de relevancia en el supuesto que nos ocupa por cuanto no es objeto de discusión si la parte hoy apelada se encuentra o no al dia en el pago de las rentas ni se ha esgrimido en ningún momento esta causa como motivo del desahucio entablado, careciendo de relevancia entrar a los fines de esta resolución en los motivos reales que afirma el apelada mueven a la actora a la hora de interponer la demanda y que relaciona con una alegada pretensión de elevar la renta , ni por ultimo cabe entrar en el examen de la situación de vulnerabilidad o precaria situación económica alegada en el marco del artículo 47 de la CE, y a los artículo con él relacionados, pues no concurre ningún hecho impeditivo, extintivo o enervatorio de la pretensión de la actora, de la eficacia jurídica de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda por este motivo. Partiendo de todo ello, debemos mantener las siguientes conclusiones, por ser compartidas en su integridad , y resultar totalmente conforme a derecho y en como es sabido evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
Todas las razones expuestas nos lleva a la desestimación del recurs de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BUILDINGCENTER SA contra la sentencia dictada en fecha dieseis de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del termino seguido con el nº 438/18 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
