Sentencia CIVIL Nº 183/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 202/2019 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100019

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:357

Núm. Roj: SAP MA 357:2021


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 183

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 202 /19

JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 438 / 18

En la ciudad de Málaga, a 23 de marzo de dos mil veinte y uno .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 438/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de la entidad mercantil BUILDINGCENTER S.A.U parte actora en el procedimiento oponiéndose al recurso deducido de contrario el demandado Don Jon, representado en el recurso por el procurador Don David Sarriá Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Marbella dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Cuadros en representación de BUIDINGCENTER S.A.U. contra Don Jon y, en consecuencia , ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra , con imposición de costas a la parte actora .'

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dos de junio del dos mil veinte , quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone por la representación de la actora la entidad Buildingcenter S.A.U. demanda frente a Don Jon ejercitando acción de desahucio por expiración del término contractual en base a los siguientes hechos :

' 1.-Que BUILDINGCENTER, S.A.U. es propietaria de la vivienda sita en Marbella, en la CALLE000 bloque NUM000, NUM001, puerta NUM002, de la plaza de garaje nº NUM003 y el trastero nº NUM004 del edificio, lo que fue adquirido en virtud de decreto de aprobación de cesión de remate de 29 de abril de 2015 (documento 2).2.- Que en fecha 1 de noviembre de 2011 la entonces propietaria de la vivienda (APARTAMENTOS LA CASCADA, S.L.), como parte arrendadora, y D. Jon, como parte arrendataria, firmaron un contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda permanente (documento 3).3.- Que con motivo del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1328/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella la parte demandante adquirió la propiedad del inmueble y, el 22 de julio de 2016, firmó con D. Jon un anexo del contrato de arrendamiento donde se modificó la duración del arriendo hasta el 29 de diciembre de 2017 y se rebajó la renta a 500 euros (documento 4).4.- Que en el anexo al contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2011 firmado el 22 de julio de 2016 se acordó como duración el 29 de diciembre de 2017, fecha en quequedaría extinguido.Que ha remitido al demandado burofax de finalización, no habiendo cumplido el demandado con lo pactado, por lo que se ha visto abocado la parte demandante a la interposición de la demanda (documento 5).

Por todo ello interesa se declare extinguido por expiración del plazo de duración el contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2011 de la vivienda situada en Marbella, CALLE000 bloque NUM000, NUM001, puerta NUM002 de la plaza de garaje NUM003 y del trastero NUM004 del edificio y se condene al demandado a que lo desaloje, con ejecución directa del lanzamiento, más imposición de costas.'

El demandado se opone a la demanda deducida al entender que el contrato de arrendamiento no está finalizado y ello en base a los siguientes hechos :'1.- Que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito con la entidad APARTAMENTOS DE LA CASCADA, S.L. en fecha 1 de noviembre de 2010, siendo un contrato de vivienda habitual con una duración de un año: desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 (documento 1).Que aun cuando en la cláusula segunda se estableció que entraba dentro de los supuestos establecidos en el entonces vigente art. 4.2 LAU realmente no era de aplicación, puesto que ni la vivienda tiene más de 300 metros (tiene 140 metros incluyendo terraza) ni la renta excedía de 5,5 el salario mínimo interprofesional Que la parte arrendadora quiso que prevaleciese la duración de un año pactada en el contrato y no se aplicase el mínimo legal.2.- Que a la fecha de finalización del primer contrato, la parte arrendadora ofreció suscribir un nuevo contrato de fecha 1 de noviembre de 2011, redactando un contrato de arrendamiento temporal para uso distinto de vivienda permanente, con la intención de poder echarle cuando quisiese.Que la intención del demandado y su familia siempre ha sido la de residir en dicha vivienda, abandonando el chalet que acababa de perder por no poder abonar la hipoteca, no teniendo más remedio que pasar a vivir de alquiler.Que su vivienda fue adjudicada a SERVIHABITAT en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1082/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella (documento 2).3.- Que según el contrato de 1 de noviembre de 2011 y de acuerdo con la legislación entonces vigente el Sr. Jon podía permanecer en la vivienda arrendada un mínimo de 8 años (5 de forma obligatoria y 3 con las sucesivas prórrogas), esto es, mínimo hasta el 1 de noviembre de 2019 (documento 3 de la demanda que hace suyo).4.- Que D. Jon tiene reconocida la invalidez absoluta, está jubilado y tiene problemas de salud.Que lleva residiendo en esa vivienda desde el 1 de noviembre de 2010 junto con su esposa y dos hijos aún estudiantes de 20 y 24 años (documentos 5 a 7).5.- Que la inicial arrendadora del inmueble (APARTAMENTOS LA CASCADA, S.L.) terminó perdiendo el mismo en Ejecución Hipotecaria 1328/2013, donde se le adjudicó a BUILDINGCENTER, S.A., por lo que se redactó el anexo al contrato, que en realidad era un nuevo contrato al tratarse de distinta parte arrendadora.Que con la actual LAU el Sr. Jon tiene derecho a permanecer en dicha vivienda un mínimo de 3 años obligatoriamente (hasta el 27 de julio de 2019), contados desde la firma del nuevo contrato, es decir, desde el 22 de julio de 2016.Que por ello el contrato suscrito con el demandado se encuentra vigente y no procede el desahucio por expiración del plazo.6.- Que no ha recibido ningún requerimiento de que el plazo del arrendamiento había finalizado o de que iba a finalizar y que el burofax aportado por la demandante en la demanda no fue entregado pues el domicilio que figura en el mismo no es correcto, apareciendo como desconocido.7.- Que la finalidad de la presente demanda es conseguir subirle la renta al demandado, que se encuentra al día en el pago de las mensualidades de alquiler (documentos 8 y 9).Que el Sr. Jon percibe una pensión de jubilación de la que mensualmente se le retiene 205,78 euros en concepto de embargo por un préstamo personal que en su día no pudo abonar, habiendo solicitado una ayuda al alquiler a personas en situación de vulnerabilidad (documentos 10 a 12).'

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia desestimatoria de la demanda deducida con condena en costas a la entidad actora al entender que en el supuesto de autos se ha producido la novación modificativa por el anexo al contrato de 2016 , y por tanto el tiempo legal de vigencia del arriendo no se debe limitar a los cinco años que marcaba la legislación al momento de celebración del contrato , sino que da de quedar prorrogado otro , en la medida que conforme al art. 10 de la nueva ley debe mediar requerimiento que estima en el supuesto de autos no ha tenido lugar.

SEGUNDO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Marbella se alza la entidad actora Buildingcenter S.A.U. por cuando afirma no comparte la argumentación de la sentencia y ello al entender infringe los artículos 4 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos concurriendo asimismo error en la valoración de la prueba , pues si bien afirma que la juzgadora parte de la base , absolutamente razonada , de lo que se produjo en virtud del anexo de 2016 al contrato de arrendamiento no fue una novación extintiva sino modificativa del contrato de arrendamiento firmado el día 1 de noviembre de 2011, se afirma yerra por cuanto el límite de la relación arrendaticia se marca contractualmente en el anexo de manera expresa , fijando este el 31 de diciembre de 2017 , el limite temporal es éste y ningún otro, en aplicación del principio de libetad contractual . Es cierto que para la resolución de la cuestión se ha de estar a la Ley Arrendamientos Urbanos de 1994 , que regula la relación arrendaticia , centrándonos en la regulación vigente ,en 2011 , en virtud de la cual transcurridos los cinco primeros años , corresponde al arrendador limitar el tiempo del contrato , con lo cual ya no nos hallamos entre derechos únicos e inconculcables del arrendatario , y transcurrido los cinco años ha de regir la libertad contractual del articulo 1255 CC. Por otra parte el art 10 de la L AU , reguladora de la prorroga que se discute lo que exige es que la oposición a la prorroga sea con una antelación mínima de un mes antes de la extinción para la estabilidad del arrendatario , pero reconociendo su capacidad para hacerlo antes del mes y en el caso que nos ocupa se ha producido dieciocho meses antes. Cita asimismo la recurrente en apoyo de su argumentación determinadas sentencias dictadas en supuestos similares , transcribiendo determinados párrafos de la misma : Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 13º) de 26 .01.2010 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos nº 201/2006 ; Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona nº 4/ 2005 y Sentencia Audiencia Provincial de Oviedo Sección 5 de 29 de mayo de 2018. Por tanto tal y como se recoge en las sentencias citadas transcurrido los cinco años de celebración del contrato , se ha de avisar con un mes de antelación como mínimo su voluntad de terminarlo , sin que se imponga un máximo , por ello estima que la juzgadora yerra cuando considera aplicada automáticamente una prórroga anual , al no haber acreditado la parte requerimiento a la parte demandada de que no entrara en vigor la prorroga de tres años prevista en el art 10 LAU , siendo el limite impuesto en el anexo de 22 de julio de 2016 , legitimo y válido , un aviso previo de la voluntad de no renovación y en definitiva se enmarca dentro de la mas elemental libertad contractual del Art. 1255 del código Civil , con lo que el contrato expiró el 29 de Diciembre de 2017 a todos los efectos. Por todo ello interesa se estime el recurso , revocando la sentencia dictada en la instancia y se acuerde el desalojo de la demandada de la vivienda por haber transcurrido el plazo de duración del contrato, todo ello con la consiguiente condena en costas .

TERCERO.-Por su parte la parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario , por cuanto alega en primer ligar que el contrato suscrito con la entidad actora se encuentra vigente puesto que se prorrogó a su vencimiento y no procede por tanto el desahucio pretendido pues como bien se recoge en la sentencia y de acuerdo con lo establecido en el art 10 LAU relativo a la prorroga , en su redacción anterior a la reforma Ley 4/ 2013 , debe existir notificación previa a la no prórroga de dicho contrato de Arrendamiento y con una anterioridad de al menos un mes a su vencimiento , pues en caso contrario ha de entenderse que la arrendadora se muestra conforme en que se prorrogue durante un año mas, y en el supuesto que nos ocupa la actora en ningún momento comunicó su intención de no prorrogar el contrato , quedando acreditado en el juicio que previamente a la interposición no recibió ningún requerimiento de que el plazo del arrendamiento había finalizado o que en breve , iba a finalizar y que la arrendadora no tenia intención de renovar , sin que el burofax aportado fuese entregado al constar domicilio desconocido , siendo el domicilio reseñado en el burofax , no correcto o al menos incompleto y a mayor abundamiento el Burofax aportado como documento nº 5 no hacia referencia en ningún momento a la expiración del plazo de arrendamiento .En segundo lugar afirma que el fin de la presente demanda es conseguir subirle la renta al demandado , existiendo en octubre de 2017 reuniones con tal finalidad , sin que no se le manifestase que en caso de no aceptar la renta , no se prorrogaría el contrato de arrendamiento . Como tercera alegación se mantiene que no ha sido objeto de controversia en el juicio que el demandado se encuentra al corriente en el pago de las rentas .Como cuarta alegación afirma que se encuentra en una situación económica de especial vulnerabilidad , dado que se encuentra jubilado percibiendo tan solo 1418, 27 euros , de las que tiene retenida la suma de 229,95 euros en concepto de embargo por un préstamo personal. En quinto lugar reiterada la procedencia de condenar en costas al actor al que imputa una actuación de mala fe al actuar de forma sorpresiva sin aviso de ningún tipo. Por todo ello interesa se desestime el recurso deducido y se confirme la sentencia dictada por sus propios fundamentos con imposición de costas a la apelante.

CUARTO.- La sentencia dictada por el juzgadora de instancia tras exponer los distintos documentos suscritos entre las partes y poner de manifiesto como las partes no discuten : ni la existencia ni el contenido ni términos del contrato celebrado con fecha 1 de noviembre del 2011 ; ni el contrato suscrito con fecha 22 de julio del 2016 entre la parte arrendadora y la arrendataria como anexo al anterior. donde expresamente se contiene una previsión expresa sobre la duración del mismo y la renta no siento tampoco objeto de discusión que estamos ante un arriendo de una vivienda habitual no temporal, reseña como la cuestión controvertida versa sobre si el anexo al contrato de 2016 se trata de un nuevo contrato o de una modificación del anterior , es decir si estamos ante una novación extintiva o modificativa , como cuestión íntimamente ligada a la anterior duración del mismo y la aplicación de la prorroga legal, lo que en definitiva determinaría la vigencia o no del arrendamiento suscrito por las partes .

Seguidamente la juzgadora a quo en el fundamento cuarto y quinto de esta sentencia resuelve esta cuestión , tras realizar un análisis y valoración de las pruebas practicadas, en particular la documental y en base a una serie de razonamientos , que son expuestos y que íntegramente comparte esta Sala , razonamientos que damos aquí íntegramente por reproducidos, concluye que no se estamos ante una novación extintiva , esto es de un nuevo contrato que determine la aplicación de duración mínima con sujeción a la prorroga legal ( art 9 AU ) sino de una modificación del contrato anterior tan solo en lo relativo a la identidad de la parte arrendadora- propietaria , la cuantía de la renta y la duración del contrato. Asi pues en el párrafo ultimo del fundamento quinto de la sentencia, a modo de conclusión resumen afirma: ' que el anexo aportado como documento nº 4 se trata de una novación modificativa del contrato de 1 de noviembre 2011 , modificándose en virtud del principio de libertad de pacto que se prevé el art. 1255 CC tan solo la clausula relativa a la parte arrendadora , la renta y la duración , por lo que no puede aplicarse al mismo nuevamente el plazo de duración previsto en el art 9 LAU .'Estas conclusiones y razonamientos son compartidos por las partes , aquietándose a los mismos , y no siendo objeto de impugnación y por tanto no pueden ser objeto de recurso, y se ha de partir de estas extremos al resolver el resto de las cuestiones controvertidas en la primera instancia sobre las que insiste el recurrente en su escrito .

La parte apelante en su escrito alega como fundamento de su recurso que el contrato se encuentra extinguido a fecha 29 de diciembre de 2017, tal y como resulta del pacto quinto del referido anexo , y aportaba como documento 5 de la demanda un burofax que califica de finalización que afirma le fue remitido al demandado. Por su parte la apelada afirmaba que el contrato no se encontraba extinguido , pues resulta de aplicación el plazo de ocho años legalmente previsto , por lo que estaría vigente hasta el 1 de noviembre de 2019 , dado la juzgadora ha concluido que nos encontramos ante una novación modificativa que no extingue el contrato. Hemos de partir , para dar respuesta a la cuestión planteada , que el contrato que vinculaba a las partes, tiene como objeto era un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con fecha noviembre de 2011 resultando por tanto de aplicación la LAU con anterioridad a la reforma operada por ley de 4/ 2013 antes mencionada , y por tanto peses al plazo de duración pactado que fue de seis meses ( 1 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2012 ) y en concreto el plazo de duración mínimo de cinco años previsto en el art. 9 LAU , en la redacción entonces vigente , teniendo en cuenta que a su vez el contrato de arrendamiento de vivienda anterior suscrito entre las partes es de fecha 1 de noviembre de 2010. Como bien razona la juzgadora en su sentencia con el anexo a dicho contrato firmado el 22 de julio del 2016, se pactó libremente en base al principio de libertad de pacto un nuevo plazo de duración hasta el dia 29 de diciembre de 2017 , y dado que a esta fecha ya estaba vigente y por tanto la redacción operada por la Ley 4 / 2013 de 4 de junio , y en concreto el articulo 10 que establece ' si llegada la fecha del vencimiento del contrato , o de cualquiera de sus prorrogas , una vez transcurrido como mínimo tres años de duración , ninguna de las partes hubiese notificado a la otra , al menos con treinta días de antelación , su intención de no renovarlo , el contrato se prorrogará necesariamente durante un año mas '. No hay duda por todo lo expuesto que de acuerdo con lo establecido en el articulo 10 LAU, relativo a la prorroga , debe existir en todo caso notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento con una antelación mínima de un mes a su vencimiento , pues se contrario se ha de entender que se prorroga un año mas.

No hay duda , que en el supuesto que nos ocupa, llevó la fecha de vencimiento suscrito entre las partes en anexo al contrato con fecha 22 de julio de 2016 , y en concreto el dia 29 de diciembre de 2017 , sin que la parte arrendadora apelante haya probado que llevó a cabo un requerimiento a la parte arrendataria comunicando la finalización del arriendo , con al menos un mes de antelación y por tanto ha de entenderse prorrogado a su vencimiento un año mas . El burofax que se aporta por la actora como documento numero 5 con la demanda en modo alguno puede ser considerado con validez y eficacia para dar cumplimiento a la exigencia de notificación en los términos que contempla el art 10 de la Ley 4/ 2013 de 4 de junio , tras la reforma operada en virtud de Ley 4 / 2013 de 4 de junio. Asi el citado burofax aparece enviado por Gestimed Inmuebles ; en el documento aparece como remitente Servihabitat .Servicios Inmobiliarios y va dirigido a don Jon constando como fecha de envió el 7 / 11/ 2017 y su contenido literal del mismo es del tenor literal siguiente : ' Le remitimos la presente en nuestra calidad de gestores de la cartera inmobiliaria de BuildingCenter SA y en relación al contrato de arrendamiento que con dicha sociedad , mantiene Ud. en su condición de arrendatario . Le comunicamos que transcurrida la fecha establecida , aún no se ha procedido al pago de la renta correspondiente al mes en curso y que de conformidad con las clausulas del contrato el pago debe efectuarse por mensualidades anticipadas .

Adjuntamos comunicado con el número de cuenta para realizar dicho ingreso.

Por favor , no dude en ponerse en contacto con nosotros en caso de que precise de cualquier de cualquier aclaración o información adicional.....'

Resulta evidente del examen de su contenido que ninguna notificación ni referencia contiene el citado butofax con respecto a la finalización del contrato o a la intención de la parte de no renovar , burofax que por otra parte y a mayor abundamiento niega su recepción el SR Jon , sin que el certificado del burofax aportada acredite la entrega o recepción de este , tan solo del envio del mismo y su contenido.Es mas el referido Burofax no fue entregado por domicilio desconocido y así consta en el mismo , lo cual se explica si tal y como consta del mismo resulta que el domicilio reseñado en dicho Burofax , no es correcto o al menos es incompleto , puesto que solo aparece reseñado en el mismo cl CALLE000 N NUM000 , siendo el domicilio correcto Cl CALLE000 nº NUM000 num NUM002 , no haciendo constar ni el numero ni la letra de la vivienda correspondiente al demandado .De cualquier forma , de haber llevado a recepcionarse este , insistimos no reuniría los requisitos del art 10LEC, por tener un contenido distinto a la no prorroga del contrato , haciendo este referencia únicamente al pago de las rentas.A mayor abundamiento no conste probada que esta notificación de la intención de no prorrohgar el contrato por parte del arrendador haya sido notificada de cualquier otra forma ,

En modo alguno podemos compartir la alegación de la recurrente al afirmar que el art 10 de la L AU , reguladora de la prorroga que se discute lo que exige es que la oposición a la prorroga sea con una antelación mínima de un mes antes de la extinción para la estabilidad del arrendatario , pero reconociendo su capacidad para hacerlo antes del mes y en el caso que nos ocupa se ha producido dieciocho meses antes y por ello estima que la juzgadora yerra cuando considera aplicada automáticamente una prórroga anual , al no haber acreditado la parte requerimiento a la parte demandada de que no entrara en vigor la prorroga de tres años prevista en el art 10 LAU , siendo el limite impuesto en el anexo de 22 de julio de 2016 , legitimo y válido , un aviso previo de la voluntad de no renovación y en definitiva se enmarca dentro de la mas elemental libertad contractual del Art. 1255 del código Civil , con lo que el contrato expiró el 29 de Diciembre de 2017 a todos los efectos. La mera mención que contiene el contrato en cuanto a la fecha de terminación del contrato , en modo alguno es suficiente , ni exime del cumplimento que el articulo 10 LAU establece de notificar su intención de no renovarlo al menos con treinta días de antelación , pues de no hacerlo se habrá de entender prorrogado un año mas , tal y como aquí acontece .El fijar una fecha de finalización , a tenor del principio de libertad de pacto , establecida en el art 1255 CC. en modo alguno supone dejar sin efecto lo establecido en cuanto a prorrogas en los ar 9 dy 10 LEC, dado que el la determinación de una fecha de finalización , no supone ni ha de ser interpletada como expresión de voluntad contraria a la prorroga , ni esta voluntad clara e inequívoca de no prorrogar tras la conclusión del plazo pactado , queda reflejada en el anexo del contrato de forma clara , ni puede ser considerada como notificación de su intención de no renovar al la finalización del término.

No dudamos que la parte arrendataria este en su derecho de no otorgar nuevas prorrogas , una vez han tenido lugar las previstas legalmente, como asimismo que la notificación pueda hacerse con anterioridad al mes , puesto que estamos ante un plazo de mínimos y nada impide que pueda darle mayor plazo de preaviso , asi como la libertad de forma de llevarla a cabo al no exige el precepto analizado ninguna formalidad concreta, ahora bien lo que queda claro es que es precisa una notificación clara de esta voluntad , y en el caso que nos ocupa no consta acreditada la referida comunicación , y hemos de entender tal y como hace la juzgadora que a la fecha de interposición de la demanda 20 /04 /2018 el contrato de arrendamiento no se había extinguido , toda vez que transcurrida la fecha pactad / 29 de diciembre ) no consta probado por la actora a quien a tenor de las reglas de la carga de la prueba contenida en el art. 217 LEc le corresponde haya probado haber llevado a cabo requerimiento al menos con treinta dias de antelación comunicando la expiración del plazo contractual por la parte arrendadora al arrendatario ni tampoco de contrario por la parte arrendataria a la arrendataria , por lo que ha operado la prorroga legal prevista en el art 10 LAU. Sin que resulte de aplicación las sentencias citadas de contrario , que por otra parte no vinculan a este Tribunal de segunda instancia.

La parte en base al error de interpretación denunciado pretende la parte contraria que la Sala realice una nueva interpretación documental y legal, que no supone otra cosa que hacer lo que choca frontalmente con una extensísima y consolidada línea jurisprudencial que impide una nueva interpretación de la prueba en ulteriores instancias, salvo casos muy singulares. Por todo ello hemos de desestimar este motivo , por cuanto ni estamos ante un error de aplicación ni de interpretación , tan solo ante una interpretación del juzgador , que no resulta coincidente con la efectuada por el propio apelante , y que esta Sala con los razonamientos expuestos en su resultado comparte , por cuanto se ha de confirmar que el plazo a tomar en consideración es el de un año , ni el trianual pretendido por la apelante , ni el mensual que estima conforme a derecho que afirma la apelada . Basta lo expuesto , para rechazar la denunciada aplicación indebida o inaplicación los artículos 4 y 10 de la LAU, ni vulneración alguna cuando se ha dado escrito cumplimiento a los mismos -

Asimsimo ningún error error judicial en la valoración de la prueba es de apreciar . Para ello se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a la ponderación del Juez en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. En este sentido el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Se trata de ver si, en base a los elementos probatorios de la primera instancia, que ahora se examinan de nuevo, la sentencia impugnada es acertada o desacertada en atención a las alegaciones de hechos y resultados probatorios de la primera instancia. .

El resto de las cuestiones a las que se refiere en su escrito de oposición al recurso la apelada carece de relevancia en el supuesto que nos ocupa por cuanto no es objeto de discusión si la parte hoy apelada se encuentra o no al dia en el pago de las rentas ni se ha esgrimido en ningún momento esta causa como motivo del desahucio entablado, careciendo de relevancia entrar a los fines de esta resolución en los motivos reales que afirma el apelada mueven a la actora a la hora de interponer la demanda y que relaciona con una alegada pretensión de elevar la renta , ni por ultimo cabe entrar en el examen de la situación de vulnerabilidad o precaria situación económica alegada en el marco del artículo 47 de la CE, y a los artículo con él relacionados, pues no concurre ningún hecho impeditivo, extintivo o enervatorio de la pretensión de la actora, de la eficacia jurídica de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda por este motivo. Partiendo de todo ello, debemos mantener las siguientes conclusiones, por ser compartidas en su integridad , y resultar totalmente conforme a derecho y en como es sabido evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.

Todas las razones expuestas nos lleva a la desestimación del recurs de apelación interpuesto.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BUILDINGCENTER SA contra la sentencia dictada en fecha dieseis de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del termino seguido con el nº 438/18 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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