Sentencia CIVIL Nº 183/20...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 265/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 35016370052021100263

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1094

Núm. Roj: SAP GC 1094:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000265/2020

NIG: 3501642120190004587

Resolución:Sentencia 000183/2021

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000238/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Serafina; Abogado: Jose Franco Ramirez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante: Aureliano; Abogado: Cristina Leon Ramirez; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 238/2019) seguidos a instancia de DON Aureliano, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate y asistida por la Letrada doña Cristina León Ramírez contra DOÑA Serafina, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el Letrado don José Franco Ramírez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Aureliano representado por el Procurador Doña Guadalupe Rodríguez Peñate contra Dª. Serafina representada por el Procurador D.ª Ana María de Guzmán Fabra por lo que debo absolver a la demandada de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Expresa el actor y aquí recurrente que sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda con el argumento de que, tras la separación judicial de los litigantes que tuvo lugar mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, se produjo una reconciliación que ha dotado de efectos inter partes al matrimonio.

Considera que ello es desorbitado y erróneo, incluso en el caso de que se hubiera producido -que no se produjo- la reconciliación que el Juez a quo da por probada.

Que es un hecho objetivo que el 7 de febrero de 2000 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 sentencia que decretó la separación legal del matrimonio que hasta entonces formaban los litigantes.

Es también un hecho objetivo que el inmueble que ocupa la demandada es privativo del actor, adquirido en el 2007, esto es, 7 años después de dictada la sentencia de separación referida en el párrafo anterior. Consta en autos la escritura de compraventa que constituye el título de propiedad del actor.

Dispone el art. 84 del CC, (redacción vigente en la fecha de la referida sentencia de separación), que 'La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio..'. Y como señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de junio de 2007, REc. 3410/06), es exigible una resolución judicial de reconciliación.

En consecuencia, para que la reconciliación pueda surtir los efectos jurídicos que le son propios, es un requisito imprescindible haberla comunicado al Juzgado de Familia que conoció de dicha separación. Y este requisito le viene impuesto de forma imperativa por la norma, que utiliza la expresión 'deberán'. Además, el Juzgado de Familia deberá dictar una resolución de reconciliación, por la que se reanuden los efectos del matrimonio.

Y en el presente procedimiento no consta que se cumpliera con este requisito de la comunicación de la reconciliación, ni con la exigencia del TS de que se dicte la correspondiente resolución de reconciliación. Sencillamente porque no se comunicó.

Expresa que Juez a quo, pese a transcribir en su integridad la norma imperativa contenida en el art. 84 del CC, ninguna mención hace a la falta de comunicación de la supuesta reconciliación al Juzgado que conoció de la separación, que es lo que hubiera alzado la suspensión de los efectos del matrimonio que toda separación produce.

En consecuencia, es desorbitado y erróneo atribuir los efectos legales de la reconciliación a un matrimonio con sus efectos suspendidos en virtud de sentencia firme, apartándose de las exigencias que la misma norma que regula la reconciliación prevé para que sus efectos tengan lugar.

Hacerlo supone, a juicio del recurrente, la contravención de una norma imperativa, lo que atenta contra el principio de legalidad y de seguridad jurídica. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, S. de 12/04/2018, Sala Cuarta, Rec. Nº 1613/2016) que, 'en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho, siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, que no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha'.

De dicha doctrina se hacen eco, entre otras, la sentencia de la AP SORIA, de fecha 09/07/2012, REC. Nº 81/2012, sentencia que destacamos pues negó efectos a la reconciliación que sí se había comunicado al Juzgado que conoció de la separación, por no haberla comunicado de forma separada como exige la norma (lo hicieron conjuntamente). El fundamento de derecho segundo reza: 'SEGUNDO.-Para dar contestación al presente recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, hay que partir del contenido del artículo 84 del Código Civil que establece que' la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges, separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del asunto'. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que ha que venido estableciendo que 'la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -' ex lege '- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art . 83 del Código Civil ) . De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho, siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, que no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha'. Así mismo, concluye el Alto Tribunal que, 'para que lareconciliación de los cónyuges separados produzca efectos, es preciso que se produzca la comunicación de la reconciliación al órgano judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil '. La misma doctrina, con cita de la sentencia de 2 de febrero de 2005 , afirma que cuando la reconciliación no se comunica 'se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ('la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado' en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial'. Y destaca que también 'hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación , que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art . 84 del Código Civil ' Igualmente la sentencia destaca que ' la vida en común que se presume por el matrimonio ( art . 69 C.C ) se suspende con la sentencia de separación ( art . 83 ), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio (argumento ' a sensu contrario ' de la previsión del art . 87 ) porque se trata de una situación distinta -precisamente porque no hay reconciliación - de la 'vida en común' (o 'tiempo vivido con el cónyuge' en expresión del artículo 174.2 LGSS ) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar 'sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación' ( art . 84 , párrafo primero ), -esto es, 'la suspensión de la vida en común de los casados' que es el efecto propio de la sentencia de separación ( art . 83 )- es necesario que 'los cónyuges', es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Aplicando las precedentes consideraciones al supuesto examinado por la Sala, y ciñiéndonos a la documentación obrante en las actuaciones debemos coincidir con la Juzgadora de instancia en la acertada denegación de la reconciliación solicitada por los apelantes pues en la misma no concurren los requisitos legales exigidos para su concesión. En el caso de autos se da la particularidad de que los cónyuges no habían comunicado por separado al juzgado competente la reconciliación que se estaba tramitando judicialmente como preceptivamente ordena el artículo 84 de Código Civil y sólo la reconciliación comunicada unilateralmente por cada uno de los cónyuges al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos erga omnes , y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art . 841 del CC , por lo que debemos concluir que la existencia de una sentencia de separación deviene incompatible con la idea de reanudación de la convivencia si esta no se comunica formalmente y unilateralmente al Juez competente con los requisitos exigidos en el citado artículo 84 del Código Civil , hecho que ha acaecido en el presente supuesto lo que hace que el recurso no pueda prosperar.'

Pero, además, incluso si se diera por buena la tesis del Juzgador a quo, esos efectos inter partes que entiende produce la supuesta reconciliación entre los hoy litigantes no pueden en modo alguno ser los propios de una relación matrimonial.

A lo sumo, podría aceptarse que la reanudación de la convivencia, de haberse producido, hace que estemos en presencia de una relación 'more uxorio', o análoga a la matrimonial, pero en ningún caso sometida, para la regulación de los efectos de su ruptura cuando no existen hijos procedimiento especial para relaciones more uxorio sin hijos es inexistente.

La consideración de relación 'more uxorio' de quienes separados legalmente en virtud de sentencia de separación reanudan los efectos del matrimonio a través de reconciliación válidamente efectuada (cumpliendo todas las exigencias del art. 84 del CC) es unánime.

Por todas, Auto Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 15/01/2014: 'En todo caso, esta doctrina de atribución de efectos a la reconciliación no comunicada, que es lo que pretende el recurrente que se le aplique, contraviene frontalmente la doctrina de esta Sala, que viene manteniendo que en los supuestos de separación matrimonial en los que ha habido reconciliación entre los cónyuges que no ha sido comunicada al Juzgado de Familia, . porque en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que decreta la separación produce « ex lege » unos determinados efectos, entre los que aparece el cese de la convivencia conyugal, de ahí que mientras no se modifique por una nueva resolución judicial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. En tales situaciones, la convivencia real entre los cónyuges resulta asimilable a la «unión de mero hecho» o «unión more uxorio », la que, de momento, no alcanza a tener virtualidad jurídica alguna desde una perspectiva jurídico matrimonial.'

Así las cosas, por más efectos inter partes que quiera reconocerse a la unión more uxorio que se produce tras la reconciliación, es desorbitado entender que la demandada conserva la condición de esposa del actor con el derecho a habitar el inmueble, pues no siendo esposa, sino siendo la unión del tipo 'more uxorio', y no teniendo el inmueble carácter ganancial (por más que así lo afirme la demandada en la contestación a la demanda) carece de derecho alguno a que se le atribuya el uso del domicilio familiar, previsión que el art. 96 del CC hace única y exclusivamente para los 'cónyuges'.

Que el inmueble tiene carácter privativo es una obviedad, al haberse adquirido después de la sentencia de separación que disuelve el régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales ( art. 95 del CC) y lo sustituye por el de separación de bienes ( art. 1.435, 3º), régimen éste último que continúa tras la reconciliación (lo que la demandada parece desconocer según se infiere de su contestación a la demanda), en virtud del art. 1443 del CC, sin perjuicio de que los reconciliados pudieran haber otorgado capitulaciones matrimoniales instituyendo el régimen de gananciales ( art. 1.444 del CC), lo que jamás ha acontecido.

En consecuencia, siendo indiscutido que el inmueble fue adquirido tan solo por el actor ya disuelto el régimen de gananciales, y siendo igualmente indiscutido que la demandada no paga renta o merced alguna, aplicando la legalidad vigente (carácter privativo del bien, ex art. 1443CC) y la referida doctrina pacífica del TS de la consideración de more uxorio de la unión entre los reconciliados, la demanda debió ser estimada, incluso, reiteramos, si se aceptara la realidad de la reconciliación, revelándose, pues, estériles los argumentos de la sentencia referidos a la valoración de la prueba de la reconciliación.

Por otra parte incluso si se diera por cierta la reanudación de la convivencia durante algunos periodos en el lapso de tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y la actualidad, ello no implica 'vida en común' propia de un matrimonio, como señala la sentencia del TS aludida en la alegación anterior, que dispone que ' la vida en común que se presume por el matrimonio ( art . 69 C.C ) se suspende con la sentencia de separación ( art . 83 ), lo que ' a sensu contrario ' de la previsión del art . 87 ) porque se trata de una situación distinta -precisamente porque no hay reconciliación - de la 'vida en común'.

Y es que, en este caso, incluso si hubo intentos de recuperar la relación afectiva, éstos no se concretan temporalmente, y de la documental aportada por la demandada es claro que la relación fluida existente entre las partes fue intermitente, y cesó definitivamente en el año 2016, pues ella misma data las fotografías que aporta siendo la última de esta fecha.

Atenta contra el sentido común es entender que existe reconciliación y reanudación de la vida matrimonial a fecha de la demanda, toda vez que el recurrente envió burofax requiriendo a la demandada para que abandonara la vivienda el 27 de diciembre de 2018, burofax que la Sra. Serafina recibió personalmente el 22/01/2019, como consta en autos, lo que es manifiestamente incompatible con la existencia de una relación afectiva.

Por tanto, la convivencia en el mismo inmueble no puede ser calificada ni de matrimonial (nos remitimos a la alegación anterior en cuanto a la inexistencia de resolución que deje sin efecto la separación al no haberse comunicado reconciliación alguna), ni siquiera de 'análoga a la matrimonial', pues la propia demandada reconoce en su contestación a la demanda que a partir del 6 de enero de 2019 ya no existe relación afectiva entre ellos.

Así las cosas, es claro a su juicio que la demandada ocupaba al tiempo de la interposición de la demanda, y ocupa en la actualidad, el inmueble del actor, como precarista, por la mera tolerancia de su propietario.

También es desorbitado fundamentar la desestimación de la demanda en el hecho de que los litigantes no inscribieron la sentencia de separación en el Registro Civil. Lo es porque dicha inscripción no corresponde a los litigantes, sino que es función del Juzgado, que ha de librar DE OFICIO exhorto al Registro Civil para su inscripción, sin que los ex cónyuges tengan intervención alguna en ese proceso administrativo que la inscripción supone. Mi mandante desconocía que la separación no estaba inscrita, la propia sentencia de separación, como no podía ser de otra forma, dispuso 'Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos legales oportunos', ello en cumplimiento de en ese momento vigente disposición adicional novena de la ley 30/1981 de 7 de julio por la que se modificaba la regulación del matrimonio en el código civil y se determinaba el procedimiento a seguir en las causa de nulidad, separación y divorcio:'Las sentencias de separación, nulidad y divorcio se comunicaran de oficio a los registros civiles en que consten el matrimonio de los litigantes y los nacimientos de los hijos'.

Por tanto, si a alguien es reprochable la no inscripción de la sentencia de separación será al Juzgado que estaba obligado a hacerlo y no lo hizo, pero en ningún caso al recurrente que no tenía obligación legal alguna, sin que las consecuencias de la inactividad del Juzgado puedan recaer sobre el actor como parece que se hace en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO.- La sentencia del TSJ de Catalunya de 7 de septiembre de 2009 expone con claridad a propósito de la cuestión ahora controvertida y con carácter general que: 'La reconciliación matrimonial, regulada en forma asistemática en el CC como modo de terminación anticipada del procedimiento de separación matrimonial ( art.84 CC) y de extinción de la acción de divorcio ( art. 881.1 CC) no viene definida en el Código. La doctrina científica la ha venido entendiendo como un negocio jurídico bilateral del derecho de familia por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo una comunidad de existencia. Se viene considerando también que la reconciliación requiere de dos elementos: un 'animus' específico de compartir de nuevo un proyecto de vida en común que comporta la asunción de los deberes establecidos en los arts. 66 a 68CC y la reanudación de la convivencia que incluso algunos autores vienen a definir como presupuesto de la reconciliación. La reconciliación supone, pues, -y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación - una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial'.

Sin embargo, sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos 'erga omnes', y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art. 84.1 del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales ( art.1443 CC), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio ( art.88.2CC), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes ( art. 106 CC).

Sin embargo, la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos ' inter partes ', toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4-1997). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar. Sin embargo, hay que señalar que en orden a sus efectos, ni la reconciliación formal ni la tácita tienen alcance retroactivo como se infiere de lo dispuesto en el art.84.1 CC cuando dice que la reconciliación deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación, sino ' ex nunc ', o lo que es igual, desde el momento en que se produce. Ello supone que lo actuado en el proceso y lo dispuesto en la sentencia que le puso fin, es plenamente válido, ejecutivo y eficaz hasta el momento en que se produce la reconciliación..' ../ /..Es por ello que aunque estimemos que la convivencia que surge tras la reconciliación tácita debe producir efectos jurídicos siendo aplicables por vía analógica, las normas correspondientes a la crisis del matrimonio ( art. 84 CC y ss ., 42.1, 76 y ss del C. Familia ) o de la Llei d'unió estable de parella ( art. 13 y 14) en materia de libre disposición, de conformidad con lo previsto en el art. 4 CC ( STS 28-06-2004)'.

La denominada 'reconciliación tácita o privada' contra el criterio de la parte apelante, sí produce efectos' ( SAP Cantabria, sec. 2ª de 25-02-1998); de modo que 'acreditada, la reconciliación y la reanudación de la convivencia familiar, el hecho de que esta no se pusiera en conocimiento del Juzgado, como exige el art.84 del Código Civil, no le priva de eficacia' (SAP Santa Cruz , sec. 4ª de 10-06-2002); que el requisito de la notificación no es esencial, para que opere la reconciliación ( SAP Las Palmas, sec. 4ª de 25-09-2001); que 'la separación personal es tan sólo una situación de vida separada de los cónyuges, que no invalida el vínculo matrimonial, por cuya razón cabe siempre la reanudación de la vida en común por virtud de la reconciliación; supone pasar de una situación de ruptura a otra de normalidad del vínculo conyugal, sin que la comunicación al Juez que conoció del asunto tenga efectos constitutivos, como con reiteración ha puesto de manifiesto esta Audiencia Provincial' (SAP Asturias, sec. 1ª , S 23-02-2000).

En definitiva, la reconciliación es el reverso del cese efectivo de la convivencia; basta la reanudación de la vida en común con el propósito de asumir los deberes conyugales ( arts. 66 y 68CC), para que opere entre los esposos, el mencionado instituto.

La separación personal es pues tan sólo una situación de vida separada de los cónyuges, que no invalida el vínculo matrimonial, por cuya razón cabe siempre la reanudación de la vida en común por virtud de la reconciliación.

El artículo 84CC señala que 'la reconciliación pone término al proceso de separación matrimonial y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto'. Supone pasar de una situación de ruptura a otra de normalidad del vínculo conyugal, sin que la comunicación al Juez que conoció del asunto tenga efectos constitutivos, como con reiteración ha puesto de manifiesto la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.

La omisión por las dos partes de la obligación de comunicar la reconciliación, cual ordena el art. 84CC, no impide tenerla por existente, cuando actos posteriores la revelan.

Y así ocurre en el caso de autos sujetos a revisión de esta sala pues poco después de dictarse la sentencia de separación del año 2000, los cónyuges se reconciliaron y volvieron a residir juntos bajo el mismo techo primero en la CALLE000 de esta ciudad, tal y como se desprende del acta notarial de manifestaciones de octubre de 2002, donde residieron hasta el año 2006 y después en la CALLE001 n.º NUM000 de Las Palmas de GC, según certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Las Palmas de GC, domicilio este último en el que siguen residiendo ambas partes litigantes junto a la hija de la demandada hasta la fecha.

El recurrente expresó que en realidad no vivía en este último domicilio de la CALLE001 pero no ha acreditado que viviese en otro domicilio distinto al que es objeto de esta litis ocupado por la demandada, ni explica ni da razón convincente de por qué causa o razón aún sigue habitando en él y puesto que en realidad la separación en dos plantas, alta y baja del mismo inmueble, no implica la constitución de dos viviendas o domicilios distintos puesto que en la actualidad se trata de una misma vivienda con las habitaciones y servicios repartidos entre ambas plantas.

Y aunque el acta notarial de manifestaciones de 2002 no es propiamente un acta notarial de reconciliación matrimonial, en ella se negaba que ambos cónyuges estuvieran separados, lo que cuanto menos constituye un elemento probatorio indiciario importante de la persistencia de la convivencia matrimonial tras haberse dictado la sentencia de separación matrimonial.

Acta de manifestaciones que unida a la prueba documental antes referida sobre la común residencia de los cónyuges y a otros actos concluyentes de reanudación de la convivencia conyugal como los deducidos de la prueba testifical practicada en la vista oral, ilustrativa de la proyección exterior de esa convivencia conyugal con comportamientos externos propios de la vida matrimonial, de la existencia de transferencias dinerarias a cuentas corrientes de titularidad conjunta de ambos litigantes , de los reportajes fotográficos de eventos familiares en los que estaba presente el demandante y así como de algunos correos electrónicos aportados del año 2013 se deduce suficientemente el mantenimiento de una normal convivencia marital con posterioridad a la fecha de la sentencia de separación matrimonial del año 2000que se ha venido prolongando hasta finales del año 2018 en que el recurrente remitió un burofax a la demandada para que desalojara el inmueble de la CALLE001, esto es durante unos 18 años. Tiempo en que además se trajo a vivir temporalmente a su suegra o visitó a su familia política en Cuba y durante el que mantuvo con la hija de la demandada una relación de afectividad y atención personal y patrimonial análoga a la paterno filial.

De todo lo cual se deduce que los cónyuges, que siguen vinculados matrimonialmente aunque separados de derecho, decidieron libre y voluntariamente poner ?n a esta situación y reanudar la comunidad de existencia que implica toda unión matrimonial con los efectos propios de los arts. 68 y 69 del CC por lo que la esposa, hoy demandada, recuperó y conservó los derechos que por matrimonio le corresponden en cuanto al uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE001, última residencia familiar común, por lo que no concurre la situación de precario descrita en la demanda de desahucio insistida en esta alzada.

En su consecuencia, el recurso de apelación se desestima.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aureliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de noviembre de 2019 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 238/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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