Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 183/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 350/2020 de 04 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: MARIA DEL CARMEN BROCEÑO PLAZA
Nº de sentencia: 183/2021
Núm. Cendoj: 30030470012021100122
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:6846
Núm. Roj: SJM MU 6846:2021
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: ALE
Modelo: N04390
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000097 /2020
DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
DEMANDADO D/ña. MEDIANOR PUBLICIDAD Y COMUNICACION,SL
Procurador/a Sr/a. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ
En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veintiuno
Vistos por mí, María del Carmen Broceño Plaza, Juez por Sustitución del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 350/2020, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora Sra. María Galindo Marín y defendidas por el Letrado Sr. Luengo Román, contra la mercantil MEDIANOR PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diego García Mortensen y defendida por el Letrado Sr. Diaz Hernández, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
TERCERO: A la vista de la oposición de la demandada en tiempo y forma al juicio monitorio contra ella formulado, por Decreto de fecha 4 de agosto de 2020 se acordó dar por terminado el proceso monitorio, remitiendo las actuaciones al Servicio Común de Registro y Reparto para registrar el juicio verbal, y una vez turnado el juicio verbal se siga el procedimiento por los trámites legalmente previstos en la ley para los supuestos de oposición.
Dictándose Decreto en fecha 7 de agosto de 2020 por el cual se acordaba proseguir la tramitación del presente procedimiento conforme a lo previsto para el juicio verbal, dando traslado de la oposición al actor al objeto de su impugnación si lo estimase conveniente, pudiendo solicitar la celebración de vista de juicio oral e interesando la desestimación de las alegaciones formuladas de contrario.
Compareciendo el actor en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 por el cual interesaba la celebración de la vista, por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2020 se acordó tener por formulada impugnación a la oposición, y habiendo sido interesada la celebración de vista se señalaba el día 24 de mayo de 2021 a las 10:30 horas para la celebración de la misma, citando a todas las partes a través de sus respectivas representaciones procesales con todas las prescripciones legales.
CUARTO: Llegados el día y hora señalados comparecieron las partes en legal forma a través de sus respectivas representaciones y defensas técnicas, y abierto el acto se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, y propusieron la prueba que resulta del acta levantada al efecto, y que quedó grabada en sistema digital apto para la grabación de la imagen y del sonido, siendo practicada y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
La demandada no niega la existencia del contrato, si bien se opone a la demanda contra ella formulada alegando en primer lugar la nulidad de las tarifas aplicadas de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 que declaró la nulidad de la Orden ECD/2574/2015 de 2 de diciembre, lo que implicaría que las facturas reclamadas emitidas con posterioridad al dictado de la citada sentencia son nulas de pleno derecho y carecen de validez, por lo que afirmaba que las mismas no pueden ser objeto de reclamación en este procedimiento al carecer del requisito intrínseco de validez y legitimación ab initio; la falta de legitimación pasiva por no estar sometida la demandada al área de influencia y objeto del contrato aportado de contrario, no utilizando el dial 91.5 que figura en el contrato titularidad de onda cero a tres media; la nulidad del contrato objeto de litis de utilización de repertorio por simulación y nulidad de las clausulas conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por tratarse de un contrato complejo falto de claridad y transparencia en sus cláusulas impuesto y no negociado; así como falta de justificación de la cantidad reclamada, impugnando las facturas así como la inclusión indebida de intereses y su liquidación.
Acciona la actora en virtud de la legitimación otorgada por el artículo 150TRLPI 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercen los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportan al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Y lo primero que hay que resaltar para la resolución del presente litigio es que no estamos ante el habitual supuesto de incumplimiento de la legislación reguladora de los derechos de propiedad intelectual, de modo que la entidad gestora reclama una indemnización por los perjuicios causados al realizarse actividades para la que necesita de la oportuna autorización, sin contar con ella, sino que se está reclamando el cumplimiento de un contrato formalizado entre las partes, cuya realidad no se niega.
La cuestión será determinar en primer lugar el contenido obligacional de dicho contrato en lo relativo a las tarifas que en el mismo se pactaron.
Al tratarse de una obligación contractual, cuándo se puede exigir y cuál es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil .
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, han de cumplirse a su tenor. Con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia,
De ahí que la jurisprudencia señale que, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo
En definitiva, mientras esté vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.
Para conocer el alcance obligatorio de cualquier acuerdo de las partes, es necesario recurrir a las reglas de la interpretación recogidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , en orden a averiguar y fijar el sentido de lo querido por las partes, que se ha querido decir exactamente con las palabras empleadas, la primera regla, y esencial, es que ha de estarse al sentido literal de las cláusulas, si los términos empleados son claros y no dejan lugar a la duda, y si ello no es posible, es cuando se han de acudir a las demás reglas, pero siempre de forma subsidiaria.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, sobre el carácter equitativo de las tarifas fijadas unilateralmente por las entidades de gestión de los derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, dice lo siguiente: '
Al amparo de este último inciso se publicó la Orden de 2 de diciembre 2015, anulada por STS Sala de lo Contencioso-administrativo nº 508/2018, de 22 de marzo de 2018, por un defecto formal en su tramitación. Su anulación no impide a las entidades de gestión a percibir la oportuna remuneración por los derechos de autor que gestionen. El titular o la sociedad de gestión de los derechos de propiedad intelectual afectados por la actuación ilícita sigue teniendo acción para instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados.
La nulidad de la norma y en consecuencia de la tarifa es irrelevante porque lo que legitima la concreta tarifa aplicada no es que haya sido aprobada por la Administración o que sea el resultado de la aplicación del método oficialmente establecido, sino, simplemente, que sea equitativa.
De la doctrina expuesta se extrae la conclusión de que el examen acerca de si las tarifas son o no equitativas tendrá lugar en los casos en que no hay pacto previo entre las partes y la sociedad gestora aplica las tarifas fijadas por ella unilateralmente. Sin embargo, dicho examen no cabrá en los casos que, como sucede en el caso aquí enjuiciado, el precio de la comunicación pública se haya pactado expresamente entre las partes.
Es por lo que la demandada MEDIANOR PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN S.L. habrá de estar, por tanto, a lo pactado con plena autonomía de voluntad con LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ( SGAE) en el contrato celebrado el 1 de julio de 2012, dado que las partes han estado vinculadas por el mismo sin que por la demanda se haya discutido su validez, hasta la interposición de la presente demanda, alegando en defensa del hecho impeditivo de su pretensión la nulidad del mismo sobre la base de que se trata de un contrato NULO DE PLENO DERECHO a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2018, así como por tratarse de un contrato nulo por simulación y nulidad de las clausulas conforme a la Ley de Condiciones Generales de la contratación ex art. 2., por falta de claridad y transparencia en su clausulado.
En efecto, en el presente caso, el criterio básico establecido en el contrato objeto de litigio para fijar la cuantía de la remuneración es el de los ingresos de la emisora, de acuerdo con las reglas que se especifican en el contrato. Criterio que no ha sido cuestionado por la demandada. Imponiendo así mismo la actora un canon mínimo, aplicable con independencia de los ingresos mensuales de cada emisora, de modo que deben pagarse determinadas sumas en proporción a la importancia de la población.
En el presente caso, la demandante ha calculado su retribución con base a lo contractualmente pactado, esto es en base a un canon fijo con el objeto de garantizar una retribución razonable a la entidad gestora en los supuestos en que la otra parte no suministra los datos necesarios para calcular sus ingresos o son estos tan bajos que no se asegura una retribución razonable, existiendo el riesgo de que se declaren unos ingresos menores para pagar menos, debiendo afirmar que en principio, la mera observación de las cantidades establecidas como canon fijo permite deducir que estas son razonables, y en el caso enjuiciado, en que la mayoría de las emisoras son de cuarta categoría, se trata de cantidades pequeñas (51,73 € por comunicación pública; 17,52 € por reproducción); liquidación que también realiza la actora sobre la declaración mensual facilitada por la emisora, teniendo ésta en todo momento claro cual era el canon que debía abonar, por lo que no puede excusarse ahora en el hecho de que el contrato es oscuro y complejo.
También se alegaba por la demandada que las tarifas recogidas en la Orden ECD/2574/2015 de 2 de diciembre a las que venía sujeto el contrato han sido declaradas nulas por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2018. La parte demandada argumentaba así, que en virtud de la citada resolución del Tribunal Supremo por la cual se declara nula la Orden ECD 2574/15, las facturas reclamadas, cuya falta de abono no niega, son nulas de pleno derecho y carecen de validez, por lo que sigue afirmando que no pueden ser objeto de reclamación a través de este procedimiento, sin embargo ha de decirse que pese a lo resuelto por el Tribunal Supremo, ello no implica que las entidades de gestión pierdan el derecho al cobro fijado en la Ley de Propiedad Intelectual, correspondiendo a la parte demandada probar que la remuneración reclamada no es equitativa conforme exige la previsión legal o liquidar la deuda conforme a tarifas anteriores, y nada de ello se ha hecho en el presente caso.
En conclusión, cabe estimar la pretensión de la actora debiendo condenar a la demandada al abono de la cantidad reclamada por las facturas no abonadas durante los periodos de marzo de 2018 a 30 de junio de 2019, en virtud del contrato que vinculaba a las partes y que no es susceptible de ser declarado nulo.
Siendo por ende el medio de prueba sobre el que la demandada pretende hacer valer el hecho impeditivo de su oposición, manifiestamente insuficiente para acreditar el hecho alegado, puesto que la demandada debía haber acreditado desde cuando ya no usa dicho dial, además de que comunicó a la demandante el cese de la emisora a los efectos de cancelar el contrato suscrito, cosa que no ha hecho.
Por tanto, debe declarase la legitimación pasiva de la demandada para soportar la pretensión de la actora, debiendo condenarla al pago de la cantidad reclamada. Y ello por cuanto, como ya quedara puesto de manifiesto
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representadas por la Procuradora Sra. Galindo Marín y defendida por el Letrado Sr. Luengo Román, contra la mercantil MEDIANOR PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN S.L. representada por el Procurador Sr. García Mortensen y defendida por el Letrado Sr. Díaz Hernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO -2.406'17 euros-. Así mismo se deberá condenar a la demandada al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos de dichas cantidades desde la reclamación extrajudicial en fecha 24 de octubre de 2019, y al abono de las costas causadas en el procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia NO cabe recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, en nombre de SM El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.
