Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 183/2022, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1263/2019 de 06 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 183/2022
Núm. Cendoj: 28079470132022100011
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:3518
Núm. Roj: SJM M 3518:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0147336
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1263/2019
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
EG 914933126
Demandante:D. Valentín
Procurador:Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO
Demandado:FIDE MADRID GESTION, S.L.
Procurador:Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
SENTENCIA Nº 183/2022
Magistrada-Juez que la dicta:BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO
Lugar:Madrid
Fecha:6 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO.Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Izquierdo Manso, en nombre y representación de Don Valentín contra la empresa FIDE MADRID GESTIÓN SL (en adelante 'FIDE MADRID'). En concreto, solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de socios celebradas los días 9 de julio de 2018 y 28 de junio de 2019, por vulneración del derecho de información.
SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación y promovió al mismo tiempo, cuestión de previo pronunciamiento al amparo del art. 204.3 in fine de la LSC en relación con el art. 196, 197 y 272 de la LSC y art. 390 LEC, al considerar que estamos ante acuerdos inimpugnables porque la información solicitada por el actor no era relevante.
TERCERO. Posteriormente, se dio traslado de dicha petición a la parte actora quien se opuso a su estimación, defendiendo que la información que había pedido y que no le habían facilitado, era relevante y esencial.
CUARTO. Por auto de 16 de marzo de 2020, se estimó la cuestión de previo pronunciamiento planteada por la parte demandada y se ordenó el archivo de las actuaciones, al entender, este juzgador, que del escrito de demanda sólo se infería, como motivo de impugnación, la vulneración del derecho de información del socio durante la junta y, en concreto, en el turno de ruegos y preguntas' por lo que, no superaba el test de relevancia'.
QUINTO. Disconforme la parte actora con la anterior decisión judicial, interpuso recurso de apelación. La sección 28ª, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021, estimó parcialmente el recurso. Si bien confirmó la decisión de este juzgador en relación al archivo del procedimiento por supuesta vulneración del derecho de información ejercido durante la junta, ordenó, sin embargo, proseguir el procedimiento principal respecto a la supuesta vulneración del derecho de información ejercido ANTES de la junta. Entendió la AP que dicha acción se desprendía del relato fáctico de la demanda.
SEXTO. La audiencia previa se celebró el día 22 de marzo de 2022, en el que ambas partes, tras ratificarse en sus escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:
a) Parte actora: 1) interrogatorio de la demandada; 2) documental por reproducida.
b) Parte demandada: documental por reproducida.
SÉPTIMO. El juicio se celebró el día 21 de abril de 2022, a las 10 horas, en el que se practicó la prueba previamente admitida, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a cada una de las partes para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declaró concluso el acto, y visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
Tras el auto dictado por la Ilma. sección 28ª de la AP de Madrid, de 21 de noviembre de 2021 y tal como se determinó en el acto de la audiencia previa, el objeto de esta litis queda exclusivamente limitado a determinar si los acuerdos aprobados durante las juntas generales de socios de la mercantil FIDE MADRID GESTIÓN SL, celebradas los días 9 de julio de 2018 y 25 de junio de 2019, son nulos de pleno derecho por vulneración del derecho de información del socio ejercido antes de la junta.
Para ello, será imprescindible determinar qué información pidió el socio antes de la junta y que información le facilitó el administrador social antes de la misma a fin de concluir si infringieron o no sus derechos como socio.
En caso afirmativo, analizar si dicha infracción afectaba a información relevante de tal manera que le impidió socio formarse un juicio de valor y emitir su voto. Sobre este extremo, cabe recordar que el auto de la Audiencia Provincial, de 29 de noviembre de 2021, no prejuzga esta cuestión al concluir que está estrechamente relacionada con la propia infracción, de ahí que deba ser objeto de análisis en esta sentencia.
SEGUNDO. Impugnación de los acuerdos sociales. Régimen jurídico aplicable
La acción ejercitada en este procedimiento, tiene su base y fundamento en el art. 204.1 y 3 letra b) de la LSC a cuyo tenor:
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación
De la lectura del citado precepto, modificado en su redacción por la Ley 31/2014, hemos de partir de un hecho y es que , en principio, el régimen legal determina que los acuerdos sociales no son impugnables por vulneración del derecho de información del socio ejercido antes de la junta, sea una SA o una SL, salvo que la infracción solicitada y no facilitada o facilitada de modo incompleto o inexacto, fuera tan relevante que le hubiera impedido a ese socio conocer qué se iba a someter a su aprobación, formarse una opinión razonada al respecto y emitir, en última instancia, su voto, en un sentido u otro. Por ello, corresponderá al actor alegar y probar qué infracción se cometió por parte de la sociedad y por qué esa información era relevante para él.
Antes de entrar en la aplicación de ese precepto al caso de autos, este juzgador no puede sino reiterar las dificultades que ha tenido a la hora de enjuiciar esta litis por la falta de claridad de la demanda, en la cual, son constantes las simples remisiones que se hacen a los documentos que aporta sin especificar o aclarar qué información de toda ella no se entregó y porqué era relevante, máxime cuando los documentos sirven de soporte probatorio para acreditar lo que se indica en la demanda pero no para completar las propias pretensiones.
Además de la dificultad anteriormente relatada, también concurre otra como es la presentación de los documentos sin orden sistemático ni cronológico sin qué decir tiene que, en la demanda, se omiten deliberadamente, varias de las respuestas que le dio la compañía demandada, deficiencias probatorias que sin embargo fueron suplidas con el escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, este juzgador trató de fijar, en el acto de la audiencia previa, cuáles eran los hechos controvertidos, habiendo aclarado la parte actora que el motivo de su impugnación obedece a los siguientes motivos:
a) Respecto a la junta general de 9 de julio de 2018: 'porque sólo le mandaron las cuentas anuales abreviadas del 2016 y 2017, porque las recibió tarde y porque nunca le entregaron la documental que había requerido'.
b) En relación a la junta de 28 junio 2019: 'porque, si bien reconoce que se le enviaron las cuentas anuales del 2018, no se le permitió acudir al domicilio social, para examinar todos los documentos contables y financieros que sirven de base a esas cuentas anuales, acompañado de un experto contable'.
En los fundamentos de derecho siguiente, trataré de dar cumplida respuesta a tales cuestiones.
TERCERO. Impugnación de los acuerdos sociales aprobados durante la junta general de socios celebrada el día 9 de julio de 2018
a) Hechos probados:
Del documento 3 de la demanda resulta probado cómo, en fecha 22 de junio de 2018, el órgano de administración de FIDE MADRID convocó junta general de socios a celebrar el día 9 de julio de 2018, con el fin de someter, a la aprobación de la junta, las cuentas anuales del 2016 y 2017. En concreto, el orden del día era el siguiente:
'I. Examen y aprobación, en su caso, de la gestión del administrador único y de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016, así como la propuesta de aplicación del resultado del mismo ejercicio.
II. Examen y aprobación, en su caso, de la gestión del administrador único y de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017, así como la propuesta de aplicación del resultado del mismo ejercicio.
III. delegación de facultades para la ejecución de los acuerdos.
IV. Ruegos y preguntas.
V. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión.'
Asimismo, se informaba en la citada convocatoria que los socios tenían derecho a examinar y a obtener de la sociedad y a solicitar el envío inmediato y gratuito de las referidas cuentas anuales.
No es controvertido que el Sr. Valentín recibió esa convocatoria el día 25 de junio de 2018, tal como así consta también mediante firma manuscrita.
A pesar de ello, ese mismo día 25 de junio de 2018, el Sr. Valentín remitió al órgano de administración de FIDE MADRID un burofax requiriéndole que, en el plazo de un mes siguiente a la recepción de este requerimiento, procediera a convocar junta general de socios, con el siguiente orden del día (doc. 5):
'I. cuentas anuales del 2015: informar, en caso de que estén presentadas, cómo se ha hecho esto sin que se haya celebrado junta alguna.
II. Cuentas del 2016: informar sobre los motivos por os que, hasta la fecha, no se ha celebrado junta alguna para su tratamiento y aprobación, en su caso.
III. Cuentas del 2017: informar sobre los motivos por os que, hasta la fecha, no se ha celebrado junta alguna para su tratamiento y aprobación, en su caso.
IV. Ruegos y preguntas:
a) Gastos de los socios
b) Honorarios.
Finalmente, el Sr. Valentín indicaba en su misiva que, para el caso de no atender a su requerimiento, se solicitaría la convocatoria judicial de junta.
Mediante burofax de 28 de junio de 2018, el órgano de administración de FIDE Madrid respondió a dicho requerimiento en los siguientes términos (doc. 3 de la contestación a la demanda):
I. Que ya ha sido convocada junta general de socios a tal fin, tal como recibió en fecha 25 de junio de 2018.
II. Que tiene a su disposición, en el domicilio social, las cuentas anuales del 2016 y 2017.
III. Que se procedería a incluir sus 'ruegos y preguntas', en el orden del día de la junta general de socios de 9 de julio de 2018.
Nuevamente, en fecha 2 de julio de2018, el Sr. Valentín remitió nuevo burofax al órgano de administración FIDE MADRID pidiéndole que le informara sobre la junta general de socios en la que fueron aprobadas las cuentas del 2015 y que se le entregaran las cuentas anuales del 2016 y 2017 (doc. 4 de la contestación).
En fecha 9 de julio de 2018, el órgano de administración de FIDE MADRID le respondió que las cuentas anuales del 2016 y 2017 ya le habían sido entregadas (hecho no controvertido); respecto a las cuentas del 2015, que son públicas y que están depositadas en el registro mercantil y, por último, le da respuesta escrita a la petición de información relativa a los gastos de los socios y de los honorarios (doc. 5 de la contestación, folio 146 de autos). Dicha carta fue entregada al actor el día 10 de julio de 2018.
La junta general de socios se celebró el día 9 de julio de 2018 (doc. 3 de la demanda y doc. 7 contestación), a la que asistió el Sr. Valentín, no haciendo constar en el acta, en ningún momento, ni al inicio ni al tiempo de la deliberación y votación de los asuntos comprendidos en el orden del día, que se le hubiera vulnerado su derecho de información con carácter previo a la junta (doc. 7 de la contestación, folios 257 a 259). No fue sino en el turno de 'ruegos y preguntas' cuando el Sr. Valentín realizó peticiones de aclaración las cuales, como ya he dicho anteriormente, quedan fuera del objeto de este procedimiento.
c) Valoración de este juzgador:
Tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, este juzgador no puede sino ratificar la validez de los acuerdos adoptados en la junta general de socios celebrada el día 9 de julio de 2018 al no apreciarse que se hubiera vulnerado o infringido el derecho de información del socio demandante en este proceso.
En primer lugar, respecto al burofax de 25 de junio de 2018, tal como señala la parte demandada, el actor no estaba ejercitando en ella el derecho de información del socio al amparo del art. 196 y 272 de la LSC, sino que le estaba pidiendo al órgano de administración, que convocara junta general de socios con un concreto orden del día, convocatoria que, tal como se le informó, ya había sido convocada. De hecho, la había recibido ese mismo día 25 de junio.
En más, en respuesta de esa misiva, el órgano de administración le indicó al socio, que la junta general para aprobar las cuentas del 2016 y 2017 ya había sido convocada para el día 9 de julio de 2018, haciéndole entrega de las cuentas anuales del 2016 y 2017 (hecho no controvertido) y, respecto a la petición de información, que procedía a complementar el orden del día en los términos solicitados pues eso era lo que había pedido el socio, no que se le respondiera ex ante sino que se debatiera en la junta.
Por tanto, no puede ahora el actor pretender sustentar una demanda de impugnación de acuerdos sociales por una supuesta infracción del derecho de información del socio antes de la junta cuando él mismo estaba de acuerdo en que se le facilitara esa información en el mismo acto de la junta y, además, en el turno de 'ruegos y preguntas'. Es más, el administrador social incluso atendió esa petición de información por escrito el mismo día 9 de julio de 2018.
Con todo, a efectos meramente dialécticos, aunque el administrador no le hubiera respondido al actor, antes de la junta, las preguntas relativas a los gastos de los socios y los honorarios, tampoco considera este juzgador que se trate de información 'relevante' para un socio medio ni que le impida poder votar, a favor o en contra de su aprobación, en la junta, máxime cuando no hay constancia de que se traten de partidas de elevado importe que pudieran afectar a la imagen fiel de la compañía, al menos, nada se indica al respecto en la demanda.
En relación a las cuentas anuales del 2015, recordar que el derecho de información del socio debe estar relacionado con los asuntos comprendidos en el orden del día y, en este caso, las cuentas anuales del 2015 no eran objeto de discusión pues ya habían sido aprobadas en una junta anterior (junio de 2016, tal como se infiere del doc. 4). De hecho, el órgano de administración así se lo indicó, por lo que el socio podía perfectamente resolver su duda consultando directamente al registro mercantil, donde figuran depositadas las cuentas. Tal es así que no ha tenido ningún impedimento para aportarlas en este proceso como documento 4.
Por otro lado, el hecho de que las cuentas anuales del 2016 y 2017 fuera abreviadas, tampoco implica, per se, que conculquen el derecho de información del socio, pues es una opción contable perfectamente válida para las empresas de menor tamaño.
Por último, en relación al argumento vertido en el acto de la audiencia previa de que no se le entregaron ' los documentos requeridos antes de la junta', debe ser desestimada por su falta de concreción máxime cuando, insisto, no es controvertido que las cuentas anuales del 2016 y 2017 sí que le fueron entregadas siendo éstos los documentos que debemos considerar esenciales.
En suma, este juzgador no considera acreditado que se hubiera infringido el derecho de información del socio antes de la junta ni, de haberse producido, tampoco afectaría a información relevante, lo que me lleva a desestimar esta primera pretensión.
CUARTO. Impugnación de los acuerdos sociales aprobados durante la junta general de socios celebrada el día 28 de junio de 2019
a) Hechos probados:
Del documento 9 de la contestación se infiere cómo en fecha 12 de junio de 2019 (aunque por error tipográfico, se hace constar '2018'), el administrador único de FIDE MADRID convocó junta general de socios, a celebrar el día 28 de junio de 2019, a las 9 horas, para deliberar y aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2018. Dicha convocatoria fue recibida por el actor en fecha 14 de junio de 2019 (doc. 8, folio 106).
Al día siguiente, esto es, el 15 de junio de 2019, el Sr. Valentín requirió al órgano de administración que le entregara una copia de las cuentas anuales del 2018 (aunque por error, en la misiva se indica '2019'), siendo recibido el día 17 de junio.
Tan sólo un día después (18/6/2019) el actor remitió nuevo burofax insistiendo acerca de la entrega de las cuentas anuales del 2018 y pidiendo que se le indicara ' qué día, entre al viernes 21 de junio y el martes 25 de junio (siempre por la mañana)'se podría pasar, por el domicilio social, a examinar los siguientes documentos, acompañado de un experto contable:
A) Libros diario, mayor y balance de saldos.
B) Facturas, recibidos de talle de movimientos bancarios, etc. y toda la documentación que da origen a la contabilidad de la empresa.
C) Composición de las cuentas del balance general y cuenta de pérdidas y ganancias.
Ese segundo burofax fue entregado a FIDE el día 19 de junio de 2019 (folio 117).
No es controvertido que el administrador de la compañía entregó al actor las cuentas anuales del 2018.
El día 20 de junio de 2019, FDE MADRID le remitió al actor una carta certificada, con acuse de recibo, en la que le informaba que podía pasarse a revisar la documentación contable, en el domicilio social, el día 25 de junio de 2019, a las 16,22 horas (documento 12, que se corresponde con el folio 125). Aunque el actor manifiesta en su demanda que no recibió esa carta hasta el día 26 de junio, de la prueba documental aportada con la contestación, resulta acreditado que ello no fue así, sino que la recibió el día 25 de junio, a las 10:09 horas. De hecho, el actor, ante esa evidencia documental, acabó reconociendo este hecho sólo que trató, no obstante, de justificar su petición, indicando que la carta se la habían entregado a su mujer y que ésta no le pudo avisar, además de que no le hubiera dado tiempo a acudir (folio 282).
No es controvertido que el día 25 de junio de 2019, el actor no se presentó en el domicilio social a la hora indicada, sino que lo hizo al día siguiente, día 26 de junio de 2019, por la tarde. Si bien, como no había avisado, no había nadie en la oficina para atenderle.
La junta se celebró el día 28 de junio de 2019 en la que el actor mostró su oposición al no haberle permitido revisar la documentación contable antes de la junta (docs. 17 y 18, folios 157 a 177).
b) Valoración de este juzgador
De los hechos probados anteriormente relatados, tengo por acreditado que el actor sí que recibió la información que era esencial y relacionada con los asuntos relativos al orden del día, como eran las cuentas anuales del 2018.
De hecho, la supuesta infracción que se invoca no sería por este motivo sino más bien, por la imposibilidad del actor de revisar, en el domicilio social, toda la documentación contable, mercantil y financiera en la que se sustentan esas cuentas. Pues bien, al respecto, cabe indicar que la compañía sí que le dio al actor la posibilidad de acudir al domicilio social el día 25 de junio de 2019, por la tarde. Cierto es que la convocatoria la recibió el mismo día 25 de junio por la mañana, ahora bien, en principio, se entiende que tenía tiempo suficiente para poder organizarse y acudir a la cita, máxime cuando se ajustaba a lo que él mismo había pedido en su misiva de 20 de junio. Si la persona conviviente no le informó de la recepción de la carta, ninguna responsabilidad se le puede atribuir, por ello, a la sociedad.
Por último, aunque no por ello menos importante, cierto es que los socios tienen derecho a examinar y a que se les exhiban los documentos que sirvan de apoyo a alguna o algunas partidas de las cuentas anuales respecto de las que tengan dudas. Ahora bien, lo que no es admisible es utilizar ese derecho de información para formular peticiones de información tan genéricas que abarquen, en realidad, toda la documentación contable que sirve de su soporte para su confección, como fue la realizada por el actor, a modo de 'auditoría interna' pues para ello, ya existen otros remedios societarios. Así, cualquier infracción del derecho de información que se invoque por ello, debe ser rechazada.
En este mismo sentido, cabe citar, entre otras la reciente sentencia de la A de MADRID, sección 28ª, de 7 de enero de 2022 (ROJ: SAP M 290/2022
'Ahora bien, consideramos que lo que no tiene fundamento es una petición indiferenciada de todos los posibles soportes de la contabilidad social, sino que debería el socio acotar su pretensión a lo verdaderamente necesario para la comprobación que necesitase efectuar. Sobre todo, cuando el caudal de información contable proporcionado por la sociedad, como ocurre en este caso, es de una importante entidad. La petición del socio para obtener soportes materiales de la contabilidad, al amparo de lo previsto en el artículo 197.1 del TR de la LSC , no puede serlo de carácter genérico, sino que debería ir referida a la documentación correspondiente a las partidas o actuaciones concretas que fuera menester fiscalizar. Porque de lo contrario no estaríamos ante un ejercicio en forma razonable del derecho de información.
(...) Como también señala la jurisprudencia, entre otras en la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 531/2013, de 19 de septiembre , para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quedase convencido por la información que se le facilitara, sino que bastará con que se le proporcionara aquella en términos razonables, aunque lo fuera con concisión o brevedad, y siempre que lo que se le ofreciese no resultara objetivamente falso o incompleto.
En opinión de este tribunal, la solicitud de las demandantes Dª. Encarnacion, Dª. Erica y Dª. Estefanía relativa a toda la facturación y extractos bancarios del año al completo fue desmedida en el presente caso. Además, como la respuesta de la sociedad CEMOBI, S.A. les proporcionó un caudal suficiente de información con la conveniente antelación, todavía habrían dispuesto, de la oportunidad de haber concretado, con días sobrados de anterioridad a la junta, su petición a facturas o movimientos bancarios que tuvieran relación con alguna o algunas partidas concretas que les suscitasen la necesidad de comprobación. Ese tipo de petición, más moderada y entendible, sí debería haber sido atendido por la sociedad. Pero en los amplísimos y genéricos términos de la solicitud inicial, la conducta omisiva, ceñida a esos documentos, que no a otros, de la representación de la entidad demandada no supuso una infracción de los derechos de las socias'.
Por todo lo anteriormente expuesto, desestimo la presente demanda.
QUINTO. Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar en costas a la parte actora a haber sido desestimada íntegramente su demanda, no apreciándose dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Valentín contra la sociedad FIDE MADRID GESTION SL, con condena en costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC).
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El Juez/Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
