Sentencia Civil Nº 184/20...zo de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 184/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 715/2003 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION

Nº de sentencia: 184/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100124

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandado sobre condena de hacer; la Sala señala que el juez a quo aplicó correctamente el artículo 1902 del Código Civil en el amplio sentido que la jurisprudencia le otorga en relación a la prohibición de inmisiones molestas, y no es discutible que el aparato de aire acondicionado tal y como está colocado las produce, incidiendo en los derechos de la actora, no sólo por el ruido, y emanaciones que conlleva, sino también por la notable afectación de las vistas e incremento de la facilidad de acceso, extremos que no quedaron desvirtuados por las pruebas practicadas a instancias del apelante; la Sala señala que está acreditado que el actor no contó con el consentimiento unánime de los propietarios integrantes de la comunidad, pues uno de ellos no estaba conforme con la instalación.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 184

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Alfonso , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Verdú Martínez, y como apelada Dª. Rita , representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo con la dirección de la Letrada Dª. Mª Dolores Delgado de Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 295/03, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo en nombre y representación de Rita, debo condenar y condeno a Alfonso a la retirada del lugar donde se ubica actualmente el aparato de aire acondicionado al que se refiere la demanda pudiendo instalarlo en otro lugar de la fachada en las condiciones que se aluden en el párrafo último del fundamento jurídico primero de esta resolución, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 715-B/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Marzo de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada estimó la demanda en la que, con fundamento último en el artículo 1902 del Código Civil y ejercitando la acción que prohibe las inmisiones, condenó al demandado a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada del inmueble en la forma que se aprecia en las fotografías que ambas partes aportaron a estos autos.

En discrepancia con ese criterio se argumenta en el primer motivo del recurso de apelación que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de ese artículo, y destaca que con carácter previo solicitó autorización a la Comunidad de Propietarios correspondiente, prestando su consentimiento todos los vecinos, incluida la actora, por lo que no puede imputársele una actuación negligente.

Es cierto que, como se alega , se procedió a solicitar esa autorización, de conformidad con lo que exigen los artículos 7.1 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, pero también lo es, como argumenta el Juzgador de instancia, que ese escrito, documento 1 de los aportados por el demandado , folio 78, no precisaba exactamente la ubicación, ni podía tampoco desprenderse del mismo la notable incidencia que tiene la instalación efectuada en la propiedad de la actora, y en atención a ello desestimó la alegación de que esta hubiera actuado contra sus propios actos, y sin que tampoco desvirtúe esa conclusión la declaración del instalador, relativa a que se ofreció a la actora la posibilidad de colocar el aparato en otro lugar de la fachada, pues lo esencial que tuvo en consideración el Juez a quo es que hasta que no estuvo finalizada la instalación, no podía apreciarse con claridad la entidad de la misma.

En relación a la actuación de la comunidad, comparte la Sala la afirmación relativa al anómalo proceder de esta , ya que se plasma el consentimiento en un acta, pero sin previamente convocar una Junta para que la Comunidad adoptase el acuerdo, tal y como exigen los artículos 14 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, y también es cierto que no concurría la unanimidad pues uno de los propietarios no estaba conforme con la instalación.

Tampoco pueden asumirse las críticas que se hacen a la fundamentación jurídica de la sentencia , pues el Juez a quo aplicó correctamente el artículo 1902 del Código Civil en el amplio sentido que la jurisprudencia le otorga en relación a la prohibición de inmisiones molestas, y no es discutible que el aparato tal y como está colocado las produce, incidiendo en los Derechos de la actora, no sólo por el ruido, y emanaciones que conlleva , sino también por la notable afectación de las vistas e incremento de la facilidad de acceso, extremos que no quedaron desvirtuados por las pruebas practicadas a instancias del a apelante, razones que imponen la confirmación de la Sentencia por sus propios y atinados razonamientos.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante aplicando lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 30 de Junio de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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