Última revisión
31/03/2004
Sentencia Civil Nº 184/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 560/2003 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA
Nº de sentencia: 184/2004
Núm. Cendoj: 33024370072004100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000560/2003
SENTENCIA Núm. 184/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
En GIJON, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 396/02, Rollo núm. 560/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón; entre partes, como apelante DON Federico, representado por la Procuradora Dª. Mar Moro Zapico, bajo la dirección letrada de D. Rafael Veslaco Rodríguez, como apelado- impugnante DON Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, bajo la dirección letrada de Dª. Ana María Suárez Pando.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Abril de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Sra. Moro Zapico en nombre y representación de D. Federico, contra D. Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra, absolviendo al referido demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma y con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Federico se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se recurre en apelación, formulándose oposición de contrario.
En la fundamentación de la demanda se indicaba que el actor ejercitaba acumuladamente acciones de determinación y actualización de rentas, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la LAU, incluida la reclamación de IBIS pendientes y la repercusión de obras necesarias para el mantenimiento de la vivienda.
En el suplico interesaba se dictase sentencia por la que se fijase la renta a abonar por el demandado en las cantidades que relacionaba y asimismo se condenase al demandado a abonar al actor la cantidad de 423.450 Ptas en concepto de diferencias de renta no abonadas desde agosto de 1.997 hasta noviembre de 2.001, ambos inclusive más los IBIS de los años 1.999, 2.000 y 2.001 o subsidiariamente las cantidades que se acrediten en periodo probatorio.
En el acto de audiencia previa el actor realizó alegaciones complementarias, que la renta del año 2.002 era de 29.482 Ptas y que la cuantía devengada ascendía a la de 517.896 Ptas y que daba por satisfechos los tres recibos del IBI correspondientes a los años 99, 00 y 01.
Al fijar el objeto de la controversia entre otros extremos la parte actora señaló como tales cuestiones, la de si se produjo el requerimiento del año 1.997, si concurren o no las circunstancias de la actualización y la concreción de las rentas desde al año 1.997 hasta la total actualización; tras lo manifestado a su vez por la parte demandada el Juzgador fijó los términos del debate y requirió dos precisiones referentes a la fecha del contrato y a la forma de cálculo que había realizado la parte actora y en concreto, si se añadieron además las variaciones del IPC así como si se tuvieron en cuenta a la hora fijar la reclamación final, las cantidades satisfechas por el demandado (se remite expresamente esta Sala a lo que resulta del video).
No se efectuó objeción alguna a los términos en que, según se planteó el debate, se fijó finalmente por el Juzgador el objeto de la controversia ni se formuló protesta alguna.
Se significa lo que antecede teniendo en cuenta lo alegado en el recuso de apelación por la parte actora.
SEGUNDO.-
A) Sentado lo que antecede el Magistrado a quo concluyó que las cantidades que en concepto de rentas pide el actor que se fijen, no son correctas, ni adecuadas a lo establecido en la DT. 2, lo que conduce a la desestimación de la pretensión declarativa y en consecuencia a la condenatoria de los importes solicitados, una vez reconocido en el acto de Audiencia previa el pago de los ejercicios del Impuesto de Bienes Inmuebles reclamados.
La ley habla de actualización de la renta, no de revalorización ni de adecuación y regula una actualización progresiva, estableciendo unas limitaciones, unas causas de oposición y otras de improcedencia a la actualización de la renta.
Igualmente establece conceptos que deben ser absorbidos y por tanto desaparecen y otros que no deberán desaparecer al no ser absorbidos.
En el preámbulo de la Ley se señala "en cuanto al régimen de rentas la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al, 9-5-85 que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal según proceda".
Existen dos reglas para establecer el cálculo de la actualización de la renta y establecido el mismo en base a ambas hay que aplicar la renta revisada cuyo importe sea menor (reglas 1 y 5).
De otra parte si la suma de los ingresos percibidos por el arrendatario y las personas que con el convivan habitualmente no excede de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, se realizará en 10 años en base a los porcentajes que señala la ley y si dicha suma excede de 5,5 el salario mínimo interprofesional en 5 años los porcentajes serán el doble de los anteriores. Además de la renta actualizada solo será exigible al arrendatario un porcentaje siempre que ese importe sea mayor que el de la renta que viniese pagando en ese momento incrementado con las cantidades asimiladas a la renta y si el importe que está pagando el arrendatario es superior al porcentaje que corresponde aplicar dicho año se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior o en su caso el siguiente o siguientes que corresponda hasta que la cantidad exigible sea superior a la que estuviese pagando. Ese porcentaje de renta actualizado absorberá (desaparecerán al habérselas tragado) determinadas cantidades, que son las cantidades asimiladas a renta de los Arts. 102 y 107 de la LAU 1.964; el primer párrafo de la regla segunda establece que solo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulte.... siempre que este importe sea mayor que la renta que viniese pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta y en ese sentido deberán seguir conceptuándose como tales cantidades las que hasta ahora eran así consideradas, es decir las del 107 (obras de reparación), las del 102 (aumentos por razón de servicios y suministros) de la LAU de 1.964. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión.
En este sentido las Audiencias han venido a concluir mayoritariamente que por cantidades asimiladas a la renta hay que entender todas aquellas cantidades que se venían repercutiendo al arrendatario por imperativo legal, concretándose para la aplicación de la nueva LAU en las establecidas en los Arts. 102 y 107 de la LAU de 1.964 y en consecuencia no tendrán la consideración de cantidades asimiladas a renta cualesquiera cantidades que sean satisfechas por el arrendatario por exclusivo acuerdo entre las partes.
La cifra global de renta y cantidades asimiladas sólo sirve para saber cuál es el porcentaje de actualización que tiene que ser aplicado, pues ha de serlo el que resulte mayor que dicha cifra global, pero sin que las cantidades asimiladas a la renta sea nunca tenidas en cuenta para calcular la renta actualizada, en cuyo cálculo sólo interviene la renta inicial y un coeficiente multiplicador que se haya tras la división de la cifras del IPC de dos determinadas fechas.
B) Como puso de relieve esta Audiencia entre otras en S. de 27-9-99, la ley no establece distinción alguna entre contratos que cuenten con cláusula de estabilización y los que no cuenten con la misma limitándose a señalar su aplicación a todos los contratos anteriores al 9-5-85.... y si decide acogerse a la actualización provoca durante el transcurso la "sustitución" del sistema de estabilización contractualmente pactado, sin perjuicio de que una vez alcanzado el 100% de la actualización para el futuro se aplique de nuevo el acordado expresamente por las partes o en su caso el IPC.
En el sentido expuesto debe tenerse en cuenta ciertamente lo específicamente prevenido en la regla 4 apartado d de la DT. 2 de la LAU 94.
En el supuesto enjuiciado tal extremo no es objeto de controversia sino la aplicación del propio proceso de actualización.
Al margen de lo anteriormente expuesto sería claramente contrario a la finalidad de la norma, que una vez fijada la renta actualizada a través del primer requerimiento, quedase la misma congelada a lo largo del proceso actualizador, de forma que se apliquen porcentajes crecientes sobre tal renta pero sin que la misma sea sensible a las variaciones del IPC, pues en tal caso el valor económico real de la renta al llegarse al 100% de la misma se habría visto mermado por la acción de la depreciación monetaria durante todo el tiempo en que se prolongó el proceso actualizador, siendo por el contrario plenamente coherente con la finalidad de recuperación del valor económico real de las rentas la aplicación de la norma en su propios términos, que remite la comparación de los IPC a cada una de las anualidades. En este sentido la Disposición Transitoria segunda, letra D), núm. 11, regla 1ª, de la Ley de arrendamientos urbanos de 1.994, que dice: "La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener, durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la actualización, con la renta actualizada, la misma proporción que el índice General Nacional del Sistema de índices de Precios de Consumo o que el índice General Nacional O Índice General Urbano del Sistema de índices de Costes de la vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización", y una vez obtenido el cien por cien de la actualización se aplica la regla 4ª.
La expresión "renta que corresponda pagar" que usa la regla 4ª está en concordancia con la regla 1ª para excluir que sea la cifra nominal o teórica obtenida el primer año; por contra es la sucesivamente actualizada conforme a ese proceso, en el que intervienen dos factores: por un lado, los porcentajes anuales hasta obtener el cien por cien, y por otro las variaciones del IPC que se aplican sobre el importe de la renta sucesivamente actualizada durante los años que dura el proceso de consolidación, pues de otro modo se daría la situación anómala de que poniendo fin, la nueva ley, a la congelación de rentas anterior, con recuperación para los arrendadores de la inflación acumulada durante los años precedentes, se llegaría al absurdo de que, ello no obstante, el arrendador perdería la inflación que pueda haber durante el proceso de actualización (hasta diez años). En este sentido se comparte el criterio del recurrente demandante.
Pero es que además en cada anualidad se deberá acompañar certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada; lo que sería innecesario si quedasen fijados de un modo inalterable desde el momento que se inició el proceso las rentas que deben adeudarse durante todo el proceso, ya que el arrendatario conocería desde el primer momento no solo la renta del primer año sino aquella que debe regir durante todas las anualidades en la que se desarrolla el proceso de actualización.
Sentado lo que antecede y según entienden determinados autores, para la segunda y siguientes anualidades, el proceso se desarrolla de la misma forma; esto es cuando llegue el vencimiento de esa primera anualidad, se vuelve a tomar la renta inicial del contrato o la que se hubiese tomado para la primera anualidad, si hubiese sido distinta y los datos de inflación correspondientes al mes anterior al de la fecha de celebración y al mes anterior a aquel en que se produce esta segunda revisión; hallado el cociente entre estas dos inflaciones, se multiplica por el importe de la renta inicial siendo el resultado de dicho producto la renta revisada correspondiente a la segunda anualidad a la que se aplica el porcentaje correspondiente a la segunda anualidad y así sucesivamente.
No obstante lo anteriormente expuesto, conviene señalar también que la práctica ha impuesto como sistema de actualización para la segunda o ulteriores anualidades incrementar la renta exigible de la anualidad anterior en la cantidad resultante de aplicar a la renta inicialmente actualizada la variación del porcentaje que corresponda en función de la tabla a aplicar, e incrementada además ésta cantidad en función de la variación experimentada en el IPC, de los 12 meses anteriores, sistema que conduce a resultados prácticamente similares; así sobre el porcentaje de la renta actualizada que corresponda cada año se deberá aplicar las variaciones que experimente el IPC durante la anualidad anterior.
En relación con lo expuesto se pronunció esta Audiencia en S. de 27-10-98 precisando que ".... lo que no significa otra cosa que el cálculo anual de la renta actualizada ha de efectuarse teniendo en cuenta las variaciones del.. IPC correspondientes al mes anterior en que corresponda exigir un nuevo tramo de la misma, aplicando a la así calculada el porcentaje o tramo correspondiente hasta llegar al 100 por 100".
Por otra parte a las aclaraciones solicitadas por el juzgador en cuanto a la forma de cálculo realizada por el Letrado del actor éste manifestó el criterio según el cual había realizado el cálculo a cuyas manifestaciones ésta Sala se remite evitando reiteraciones innecesarias.
C) Por otra parte y con relación a la capacidad económica del arrendatario, como dice la S. de esta Audiencia de fecha 16-4-99, no solo es preciso invocar la causa de improcedencia de actualización sino que habrá de acreditarse fehacientemente su realidad y dentro del plazo de caducidad establecido y en concreto como dice dicha sentencia con cita de otras, dicha excepción habrá de ser invocada dentro del improrrogable plazo de 30 días naturales desde que realizó la notificación el arrendador porque tal plazo es el único que menciona la ley para la actualización aunque defectuosamente ubicado en la regla sexta y porque la Audiencia en la totalidad de sus Secciones tiene declarado la naturaleza invariable del proceso actualizador en cuanto que aceptado por el inquilino o señalado judicialmente, ya no cabe su alteración por modificación de circunstancias sobrevenidas en los años posteriores y que el momento en que ha de tenerse en cuenta los ingresos es el momento inicial del proceso actualizador. En igual sentido esta Sección en S. de 13-12-00, recordando que la actualización debe considerarse un proceso único siendo el momento para considerar la situación económica del inquilino el del requerimiento hecho para la primera actualización y los 30 días siguientes y esa oposición debe hacerla en los 30 días siguientes al requerimiento de actualización de renta.
D) La disposición Transitoria 2ª, letra D), apartado 11, párrafo tercero, de la LAU de 1.994 es clara y taxativa cuando dice que efectuado el requerimiento, en cada uno de los años en que se aplique esta actualización "el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada". Y esa certificación (que no nota simple informativa en la que no constan los dos índices precisados, ni cuadro genérico de procedencia desconocida) ha de contener los parámetros que la propia norma exige con constancia de los índices reguladores (General Nacional del Sistema de índices de Precios de Consumo, General Nacional o General Urbano del Sistema de índices de Coste de la Vida) en el mes anterior a la fecha del contrato y en el mes anterior a la fecha de actualización.
Esta Audiencia en sentencia de 15/10/98 señaló "esta Audiencia ha establecido que el requerimiento a que se refiere la Ley 29/94, de 24 de Noviembre no exige un específico formalismo, tal como acta notarial, pero sí ha de cumplir los mínimos de conocimiento fehaciente del arrendatario sobe el objeto concreto de la comunicación, es decir cuantía que se reclama y cifras base sobre las que se ha establecido el cálculo de la renta que se intenta cobrar. La explicación apenas es necesaria, pues se trata de posibilitar el entendimiento sobre si se cumplieron las reglas que establecen las Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley. Sólo con esta apoyatura el arrendatario, destinatario del comunicado podrá aceptar o rechazar la nueva cuantía".
Por otra parte en tanto el T. Supremo no se pronuncie al respecto es doctrina mayoritaria la que indica:
1) Que la ley presume que procede la actualización en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos, siendo una presunción iuris tantum.
2) Que el arrendatario tiene un plazo de treinta días para ejercitar la opción consistente en no querer que la renta le sea actualizada, quedándole extinguido el contrato, en el plazo de ocho años y siéndole aplicable tan solo el IPC.
3) Que en los restantes supuestos de oposición la nueva ley no prevé la forma ni tiempo de oposición, y si bien no existe unanimidad, la doctrina y jurisprudencia de las Audiencias viene considerando que con carácter general debe entenderse aplicable lo dispuesto por el Art. 101 del Texto Refundido de 1.964 ya que el apartado 1 de las disposiciones transitorias segunda y tercera establece que los contratos celebrados con anterioridad, al 9 de mayo de 1.985 continuarán rigiéndose por la ley arrendaticia derogada, salvo las modificaciones introducidas por el régimen transitorio.
4) Que dicho Art. 101 de la Ley de 1.964 preveía un plazo de contestación de treinta días, interpretándose su silencio como aceptación tácita; mas en tal caso como en el de aceptación expresa, el arrendador en el siguiente recibo podría girar el incremento y devenía su pago obligatorio, no obstante lo cual, en caso de aceptación tácita, el arrendatario podría pedir la revisión y devolución, de lo indebidamente pagado en el plazo del Art. 106 que era de tres meses y de caducidad, plazo que el Tribunal Supremo ha venido considerando, al interpretar el Art. 106 de la LAU de 1.964, como de caducidad y como tal susceptible de apreciación de oficio (STS 27 enero 1.965, 27 enero 1.985 entre otras).
5) En caso de oponerse, cuestionando la actualización notificada, motivará la necesidad de acudir a juicio para determinarla.
TERCERO.- Del examen de la prueba practicada ha de reputarse acreditado - pese a la negativa de reconocimiento de firma por el arrendatario y su familia tras la pertinente exhibición- que efectivamente al inquilino se le notificó de forma fehaciente la pretensión de actualización por el arrendador en virtud de carta remitida con acuse de recibo y recepcionada el 23-7-97 - rentas desde 1.997 hasta 2.003-, que se reitera en carta de 1-10-2-001 tal y como también considera probado el juzgador a quo, sin que el arrendatario se opusiese en modo alguno lo que efectúa ahora en relación a su capacidad económica aduciendo que no procede por ello (regla 7ª) la actualización, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto en orden a la extemporaneidad de esta oposición.
Ahora bien, - el actor pide en el suplico que se fije la renta a abonar por el arrendatario en las cantidades que señala -; no consta que con el primer requerimiento se acompañase certificación alguna para que el arrendatario pudiese tener cabal conocimiento del resultado de la renta actualizada (se concretaba la del año 1.997) y no consta que en cada año a que se aplica la actualización - desde el año 1.997 (julio de 1.997) en que se remite la primera carta fijando determinadas cuantías para actualización a 7 años sin concretar con las entonces ignoradas variaciones sucesivas del IPC a excepción de la primera anualidad- el arrendador haya notificado al arrendatario el importe de la actualización acompañando la correspondiente certificación del INE expresiva de los índices determinantes de dichas cantidades anuales como señala la ley, pues la siguiente notificación es la carta de octubre del año 2.001 (pese a que la pretendida actualización era desde agosto de 1.997) sin que conste ninguna otra reclamación ni comunicación con anterioridad, pese a que el arrendatario venía satisfaciendo cantidades distintas a las que se le reclaman con base en dicha actualización. En este sentido podría señalarse que si desde el primer requerimiento de actualización, con las deficiencias apuntadas, no se han hecho por el arrendador en los sucesivos años las aplicaciones anuales de dicha actualización a realizar con posterioridad al inicial requerimiento reanudando el proceso con la comunicación extemporánea del año 2.001 (carta remitida a finales de septiembre del año 2.001 en que le reclaman las diferencias desde agosto de 1.997 y señalándole la renta actualizada a satisfacer desde septiembre del año 2.001 concretando las rentas correspondientes y acompañando tasa de variación interanual del IPC), debería en su caso, aplicarse el porcentaje o escalón de la tabla que correspondiese al año de que se trata, saltando los que no se han hecho, sin que esto signifique ningún perjuicio alguno para el arrendatario, que se ha visto favorecido con no sufrir el incremento de la renta en esos años. En este sentido la AP de Palencia en S. de fecha 17 de diciembre de 1.997 concluye "que el hecho de que por el arrendador no se pretenda la actualización de la renta durante un periodo anual no supone por sí renuncia a futuras actualizaciones, ni que por ello se ralentice el proceso de actualización, puesto que pretendida en un primera ocasión la referida actualización, el que no se haga en años sucesivos sólo supone la pérdida del incremento a que se refiere dichas actualizaciones, pero el porcentaje de actualización anual sigue corriendo, sea cual sea el año en que el mismo se exija".
Pero es que además, no es posible como se dijo fijar de antemano el importe de los incrementos anuales de la renta en fase de actualización, ya que se precisa conocer en cada año que se aplica la actualización las fluctuaciones del IPC según se desprende de la regla 1ª num. 11, ap d), de la disposición transitoria 2ª, lo que supone el cálculo anual de la renta actualizada conforme a las variaciones del IPC y aplicar a la misma los porcentajes previstos en la regla 9ª que será el aumento exigible, y así sucesivamente cada año hasta alcanzar el 100 por 100 de la actualización, que como se dijo no se ha efectuado.
De aplicar una actualización a 10 años (como finalmente se pretende en la demanda, sin perjuicio de que de facto resulte un menor periodo por la conjunción de las reglas previstas en la ley) y realizando el cálculo conforme se indicó con anterioridad las rentas a satisfacer seuo serían 12.438 (1.997), 15.255 (1.998), 17.796 (1.999), 20.617 (2.000), 23.262 (2.001) y 25.680 (100% en el año 2.002), teniendo en cuenta la absorción que respecto de las cantidades asimiladas a la renta señala la ley.
En todo caso de la última de las comunicaciones, se desprende que la actualización del arrendador se basa finalmente en la de 10 años.
En consecuencia debe rechazarse la actualización pretendida por el arrendador en las cantidades que señala y en la que va acumulando los IPC de anualidades anteriores, debiendo ser la actualización anual y no como parece pretender con respecto a los años 97-98 por lo que en definitiva no se entiende ajustada a la ley y en consecuencia tampoco la única que se estimaría exigible que sería la correspondiente al año 2.001 de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Por otra parte ante los alegatos del recurrente no puede eludirse los términos en que quedó fijada la controversia en la audiencia previa en relación con la acción de determinación y actualización de rentas ejercitada y que la actualización es un proceso único que se desarrolla gradualmente, esto año a año en la forma dispuesta por el legislador una vez iniciada (AP. Asturias 27-10-98), lo que reitera nuevamente la sentencia de 27/11/00.
Se trata pues de una facultad y no de una obligación, que, por tanto, podrá ejercitar el arrendador, pero que, una vez accionada, queda sometida a las reglas establecidas en la citadas Disposiciones, en las que se prevé un porcentaje exigible, que será el correspondiente al periodo anual en que se ejercita el derecho, a contar desde la entrada en vigor de la ley.
Cierto es que se trata de un derecho dispositivo o facultativo que puede ejercitar o no el arrendador, pero una vez ejercitado se integra por las normas de carácter imperativo que regulan la actualización.
Ante los alegatos del recurrente no puede eludirse que el arrendatario (quien sostuvo que no ha sido nunca requerido de forma fehaciente para que procediera a la actualización de la renta, lo que se rechaza), mantuvo en la contestación que no se acreditaba el contenido de la carta que en todo caso niega, lo que unido a los términos en que quedó fijada la controversia en la audiencia previa, se considera permite examinar, como se ha realizado la actualización y si se acomoda a lo legalmente previsto en la disposición transitoria segunda en atención a lo anteriormente expuesto.
En conclusión las anualidades anteriores al año 2.001 no pueden ser atendidas; la del año 2.001 no se considera ajustada como tampoco las de los años 2.002 y 2.003 respecto de las que aun no constaba la notificación anual.
Atendidas las circunstancias concurrentes y los términos en que se fijó la controversia, es lo cierto que el arrendador no efectuó las comunicaciones anuales que marca la ley conforme a la disposición transitoria segunda ni efectuó reclamación alguna de las cantidades hasta la nueva comunicación remitida ene año 2.001 y las cantidades que pretende se fijen (pretensión declarativa), siquiera para el año 2.001 no coinciden con la que se ha obtenido según lo expuesto.
Así las cosas, debe reputarse que no se han cumplido las previsiones que marcha la ley cuando dice que efectuado dicho requerimiento en cada uno de los años en que se aplique esta actualización el arrendador "deberá notificar" al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del INE expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada, lo que no ha efectuado por lo que mal puede pretender la reclamación de esas cantidades y en cuanto a las rentas desde el año 2.001 también deben rechazarse conforme a los cálculos expuestos partiendo en esta resolución como buena de la que el Magistrado a quo señala para la primera anualidad del proceso de actualización desde agosto de 1.997 y por importe de 24.878 Ptas resultante de comparar la diferencia de índices de los meses de julio de 1.982 y julio de 1.997 (es decir renta inicial x índice final partido por el índice inicial teniendo en cuenta que cada año habrá que calcular la renta atendiendo a las variaciones del IPC y aplicar el porcentaje correspondiente).
Es cierto que en el suplico se solicitaba se condenase al demandado a abonar al actor determinadas cantidades, o las que subsidiariamente se acredita en periodo probatorio, pero se entiende en cuanto debidas partiendo de las cantidades que interesaba se fijasen como renta a abonar en su pretensión declarativa no solicitando que subsidiariamente por el juzgador se fijase la renta actualizada que se entendiese correspondiente y en la audiencia previa amplió la reclamación cuantitativa precisamente sobre la base de las rentas que pretendía se declarasen.
En consecuencia no puede ser estimada la pretensión de la parte actora en los términos en el suplico solicitados, por entender que en otro caso se incurriría en incongruencia, por lo que la demanda, debe ser igualmente desestimada.
CUARTO.- En cuanto a las costas, y con independencia de la satisfacción extraprocesal del IBI con posterioridad a la pretensión de la demanda y que implica en cuanto a esta petición conformidad con los hechos, se han plantado dudas de hecho dadas las circunstancias concurrentes que justifica la no imposición de costas pese a la desestimación de la demanda, extremo en que se estima el recurso.
Estimado el recurso parcialmente no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 LEC.)
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por la representación de DON Federico, contra la sentencia de fecha 21-4-03 dictada en autos de O. Ordinario 396/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n°. 5 de Gijón, que se revoca en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Tampoco se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
