Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 101/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100200
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 101/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 776/2008.-
Cuantía: 38.504,91 euros.
S E N T E N C I A Nº 184/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiséis de Mayo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 101/10 los autos de Juicio Ordinario nº 776/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Cosme que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fabián Villena Pastor y siendo apelada la parte demandada DOÑA Juana representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Olcina Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis María Aisa Curial.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 776/08 en fecha 16 de octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cosme debo absolver y absuelvo a Dña. Juana de la pretensión contra ella entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante"
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 101/10 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de Don Cosme interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a Doña Juana sobre resolución de contrato por imposibilidad de su cumplimiento, alegando sustancialmente como hechos que en fecha 20 de enero de 2000 suscribió contrato privado de compraventa con Don Leandro , actuando éste en nombre de la Sra. Juana mediante poder otorgado por ésta en 24 de noviembre de 1995; contrato por el que adquiría el 10% de la mitad indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Jijona, que a ella pertenecía, por precio de 10.000.000 pts. entregando 4.700.000 pts. en el acto y recibiendo carta de pago, y el resto de 5.300.000 pts. al momento del otorgamiento de la escritura pública, y que se dejaba a la facultad del comprador el otorgamiento del documento público y pago del precio, bien a su nombre o a nombre de la persona física o jurídica que designase; y para lo cuál se le otorgaba también al comprador un poder notarial especial con fecha 19 de enero de 2000.
Expresa el actor con su demanda que ni él fue requerido ni tampoco instó el otorgamiento de la escritura pública; y que a finales de 2007 habiendo fallecido el Sr. Leandro , advirtió que la finca había sido vendida en escritura de 4 de octubre de 2006 a la entidad Espacios Urbanos de Jijona S.A. constando la inscripción del pleno dominio en 12 de noviembre de 2007, por lo que en fecha 10 de abril de 2008 requirió a la vendedora a la resolución del contrato con el reintegro de la cantidad entregada a cuenta así como sus intereses. Y ante esa falta de cumplimiento se interpone la demanda en 28 de mayo de 2008 con la finalidad de obtener la resolución del contrato, el reintegro de la cantidad de 28.247,57 euros de principal, más los intereses de 10.257,34 euros hasta el requerimiento notarial, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
La parte demandada, Doña Juana , se opuso a la demanda manifestado no haber tenido nunca conocimiento de aquellas operaciones sino hasta el requerimiento notarial de abril de 2008. Que revocó el poder en 13 de mayo de 2000. Que extraña la demanda con posterioridad al fallecimiento del apoderado, y que en 8 años nunca instó el cumplimiento del contrato pudiendo hacerlo. Que nunca percibió el dinero que se dice entregado a cuenta, solicitando en sí la desestimación de la demanda.
Segundo.- La sentencia dictada en la instancia analiza el comportamiento de la parte demandante para manifestar que precisamente está en ella el incumplimiento, y desestima la demanda. Se interpone recurso de apelación por la citada parte actora tachando la resolución de incongruente debido a que nunca pidió la resolución del contrato por incumplimiento de la demanda, sino precisamente por la imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, y sin imputación de incumplimiento a ninguna de las partes.
Dispone el artículo1.124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Desde este concepto legal, la jurisprudencia ha ido perfilando los requisitos de la resolución, y entre uno de ellos, que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbe, salvo si su incumplimiento ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, al ser la conducta de ésta la que motiva el derecho de resolución del contrato y lo libera de su cumplimiento. Concretamente, que no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del contrario quien previamente lo ha incumplido. En este requisito es donde se ampara la sentencia para desestimar la pretensión del actor, sin embargo tal argumento no puede tener favorable acogida a la Sala dado que la parte demandante, ahora recurrente, nunca ha interesado la resolución del contrato por falta de cumplimiento de una u otra parte, sino por la imposibilidad de su cumplimiento al haber transmitido a terceros la cosa objeto del contrato, y por ello, sin imputación de responsabilidad incumplidora a ninguna de las partes. De tal suerte que la sentencia de instancia debe ser tachada de incongruente.
Tercero.- Y el recurso, en consecuencia, debe tener favorable acogida. La parte demandada ha alegado reiteradamente en su contestación a la demanda el desconocimiento del contrato, siendo esa afirmación la base fundamental de su petición absolutoria; sin embargo nada se dice acerca de la validez o no de los poderes otorgados en la fecha 24 de noviembre de 1995, que son con los que actúa su apoderado Don Leandro , por lo que en la fecha de la conclusión del contrato aquellos poderes estaban en vigor, ya que solamente se revocaron en 13 de mayo de 2000. El actor es ajeno totalmente a las relaciones que pudieran surgir entre poderdante y apoderado acerca del cumplimiento del mandato, puesto que a él le une con la demandada un contrato perfectamente válido y eficaz, sin determinación de tiempo o plazo alguno para otorgar escritura pública y abonar el resto del precio pendiente. Lo que sucede es que es de imposible cumplimiento.
Como tiene manifestado esta Sala en sentencias de 5 de octubre de 2005 y 25 de julio de 2006 , el efecto principal de la resolución del contrato lo es, como no puede ser de otra manera, la extinción de la relación contractual, y no sólo por el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con las consecuencias del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato. Este es el criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo observado en las sentencias de 17 de junio de 1986, 10 de julio de 1998, 30 de abril de 1997 , que vienen a decir que los efectos de la resolución deben retrotraerse a la fecha de la celebración del contrato (ex tunc), y no referidos al momento en el que se declara su extinción (ex nunc), sin perjuicio de aquellos contratos en que se producen relaciones duraderas que en todo o en parte han sido consumadas, como por ejemplo en los contratos de arrendamiento, agencia, comisión mercantil, etc. No obstante, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 , dispone el último párrafo del artículo 1.124 del Código Civil , en relación a los efectos resolutorios de la resolución contractual, que esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 del Código Civil y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria. Una línea jurisprudencial consolidada entiende que estas circunstancias, con relación a los terceros adquirentes de buena fe, también constituyen una excepción a los efectos resolutorios ex tunc y que esta protección dispensada a los terceros adquirentes de buena fe -sean hipotecarios o no- no impide la resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, transformando la obligación restitutoria en la de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor.
Debiendo producirse el efecto resolutorio del contrato, las partes deben devolverse lo debidamente entregado, y así, la parte demandada deberá reintegrar al actor la cantidad que se dijo recibida en el momento de la celebración del contrato por importe de 4.700.000 pts., y ello es así por que a pesar de haber negado la demandada la recepción del dinero, ello será una cuestión a debatir con su apoderado, si es que no cumplió fielmente las obligaciones del cargo, lo que no puede repercutirse en el actor, ya que el contrato señala claramente que el pago parcial se hizo en el momento y se otorgó carta de pago. Y con relación a los intereses, los mismos, por el interés legal, deben ser desde la fecha del requerimiento notarial de 10 de abril de 2008, ya que el contrato no contenía pacto de pago de intereses, y además por la dilación producida en la reclamación que tampoco debe repercutirse en la demandada.
Por todo lo cuál procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás en representación de Don/ña Cosme contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en fecha 16 de octubre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS la resolución del contrato de compraventa de 20 de enero de 2000 que une a las partes, debiendo devolver la demandada Doña Juana al actor la cantidad de 28.247,57 euros, más sus intereses legales desde la fecha del requerimiento de 10 de abril de 2008; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
