Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 125/2011 de 29 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00184/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0003392
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000346 /2010
RECURRENTE : Hermenegildo , Sara
Procurador/a : ABEL CELEMIN LARROQUE, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Letrado/a : EVA MARÍA RUEDA IBARRA, JOSE QUINDOS ALBA
RECURRIDO/A : Ariadna , Esmeralda
Procurador/a : GONZALO ROCES MONTERO,
Letrado/a : ANA MARIA MUÑIZ CASARES,
SENTENCIA NÚM. 184/2011
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a veintinueve de Abril de dos mil once.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 346/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 125/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Hermenegildo , representado por el Procurador DON ABEL CELEMÍN LARROQUE, asistido por la Letrada de DOÑA EVA MARÍA RUEDA IBARRA, y DOÑA Sara , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA y asistido por el Letrado DON JOSE QUINDOS ALBA, y como parte apelada, DOÑA Ariadna , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Letrado DOÑA ANA MARIA MUÑIZ CASARES, y DOÑA Esmeralda , previamente declara en la instancia en situación procesal de rebeldía e incomparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Ariadna , representada por el procurador D. GONZALO ROCES MONTERO, asistida del letrado Dña. ANA MARÍA MUÑIZ CASARES, contra Dña. Esmeralda , Hermenegildo y Dá. Sara , todos en situación procesal de rebeldía, debo de condenar a los demandados al pago solidario al actor 611,02 €. Con expresa condena en costas solidaria a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Hermenegildo y de DOÑA Sara , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 26 de Abril de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial, la actora, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . de Gijón, reclama de los demandados en su calidad de arrendataria y fiadora respectivamente, las cantidades pendientes de pago al momento de abandono de la vivienda y que concreta en los importes de agua y basura, nueva alta de suministro de agua, luz; así como los gastos por los desperfectos que sufrió la vivienda, parte de cuyo importe se hizo frente con la fianza en su momento depositada.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta. Interponiendo frente a ella recurso de apelación tanto el arrendatario alegando que no hay prueba de que sea deudor de cantidad alguna por los conceptos que se señalan en la sentencia, como por la avalista del contrato, en primer lugar porque su responsabilidad no se extendía a las prórrogas del contrato. Y en cuanto a los daños causados en la vivienda, por no constar la existencia de ninguno, y no ser procedente reclamarles el pago por nueva contratación de suministro, la cantidad en concepto de depósito.
SEGUNDO.- Resulta procedente entrar a analizar dentro de los motivos del recurso el referente a la falta de responsabilidad de la avalista.
Las razones esgrimidas en el recurso no pueden tener acogida por cuanto como se deduce de la literalidad de los términos del contrato suscrito, ley entre las partes: "para garantizar todas las responsabilidades que se deriven de este contrato, presenta y da el inquilino como fiador a Dña. Sara , el cual queda obligado, tanto por el plazo contractual, como por el tiempo posterior hasta el desalojo de la vivienda".
Por lo que siendo todas las responsabilidades que se exigen derivadas del contrato y originadas hasta el desalojo de la vivienda, su traída al procedimiento en calidad de avalista es plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.- En la demanda se reclamaban, como cantidades pendientes de abono a la fecha del desalojo de la vivienda (28-01- 2010), el importe de 359,55 euros en concepto de tasas de agua y basura, nuevo alta de suministro por cuantía de 106,40 euros, y luz por importe de 99,07 euros.
Reclamación que fue admitida en su integridad en la demanda, y que a la vista de los documentos aportados, ha de confirmarse en su integridad, no pudiendo acoger favorablemente los argumentos vertidos en los recursos interpuestos, pues el mero hecho de que aparezca el nombre de otra persona en nada afecta a la reclamación que aquí se formula, constando que el abono se efectuó por la arrendadora Dña. Ariadna , y que el lugar del suministro era la vivienda arrendada. Resultando igualmente de los documentos que la reclamación de los suministros se contrae a un periodo en que la vivienda estaba en poder y posesión del inquilino.
Más polémica resulta la reclamación del importe correspondiente al nuevo alta de suministro de agua, y al respecto se ha de partir de que el incumplimiento contractual puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero también es verdad, porqué así lo declara reiterada jurisprudencia, no todo incumplimiento contractual da lugar automáticamente y por sí a una indemnización de daños y perjuicios, ya que éstos han de acreditarse, probándose que los daños y perjuicios que se dicen sufridos lo han sido precisamente por el incumplimiento de la parte contraria y no por la propia actitud del perjudicado, que en este extremo ha de comportarse con arreglo a las normas de la buena fe. Y en este caso, los gastos que el arrendador se vio forzado a realizar para dar de nuevo de alta el suministro de agua de la vivienda se derivaron directamente de la falta de abono por parte del arrendatario, por lo que no hay razón alguna por la cual la propiedad deba soportar ese perjuicio derivado del incumpliendo de la obligación que le incumbía al arrendatario.
CUARTO.- La pretensión de devolución del local o vivienda arrendado en el estado en que tenía al tiempo de la entrega de la posesión del mismo tiene su cobertura en el art. 1.561 del código civil que, a su vez está conectada con la obligación que al arrendatario se le impone en el art. 1.555.2º del mismo texto legal de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, completándose tal norma con el art. 1.563 del código civil que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia interpretativa de este artículo, el mismo es aplicable asimismo a los arrendamientos que vienen regidos por la normativa de la ley de arrendamientos urbanos y viene a establecer una presunción "iuris tantum", más que de culpa propiamente, de responsabilidades contra el arrendatario en caso de pérdida o deterioro, representativos de daño, menoscabo detrimento o desperfecto de las cosas.
Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, no puede llegarse a la misma conclusión que el juez de instancia, por cuanto, pues en relación a los desperfectos de la vivienda solamente aparece aportado a autos, como justificativo de la realidad y existencia de esos desperfectos de la vivienda un mero presupuesto (folio 18), pero ni se ha acreditado la situación de la vivienda al tiempo de comenzar el arriendo ni que los mismos hayan sido causados de forma dolosa por el inquilino y no sean consecuencia del uso normal de la vivienda, ni se acreditan por otros medios de prueba como es la diligencia de lanzamiento invocada pero no aportada la existencia de esos desperfectos, el mero hecho de que los demandados estuvieran declarados en rebeldía no le eximía de su prueba, no existiendo la más mínima prueba sobre los mismos. Por lo que no se justifica por la demandante, a la que le incumbía de conformidad con el art. 217 LEC , por ser quien los alega como hechos constitutivo de su pretensión, la existencia de los daños que reclama.
Lo que conduce a la revocación en este punto de la sentencia de instancia, y como se tiene dicho en las Sentencias de 10 de febrero de 2.006 y 7 de abril de 2.008 de esta Sala , la fianza que regula el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , como obligación accesoria del arrendatario, participa de la naturaleza de una prenda irregular, cuya finalidad es garantizar la obligación del arrendatario de devolver la cosa en el estado en que se recibió, así como otros eventuales incumplimientos derivados del contrato, y que da derecho al arrendador a retenerla a la finalización del contrato, en la cantidad concurrente, en tanto el arrendatario no le abone las cantidades que, por cualquier concepto, le adeude. Reconociendo la actora el abono de una fianza por importe de 360 euros, y siendo los gastos anteriormente reseñados por importe de 565,02 euros, las únicas cantidades pendientes de abono derivadas del contrato de arrendamiento, procede, tal como se efectuó en la demanda, compensar el importe de la fianza con las cantidades pendientes de abono, resultando una cantidad pendiente de abono de 205,02 euros.
En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
QUINTO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Celemín Larroque en nombre y representación de D. Hermenegildo y el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Somiedo Tuya en nombre y representación de DÑA. Sara contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Gijón en los autos de juicio VERBAL nº 346/2010, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, condenar a los demandados D. Hermenegildo y DÑA. Sara solidariamente a abonar a la demandante DÑA. Ariadna la cantidad de 205,02 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
PUBLICACION.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a cuatro de Mayo de dos mil once. Doy fe.

