Sentencia Civil Nº 184/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 791/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004712

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 791/2010- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 1340/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA

Apelante: KRONOSPAN SPAIN, S.L..

Procurador.- D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

Apelado: PROMOCIONES NEDERVAL, S.A..

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 184/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 1340/2009, promovidos por KRONOSPAN SPAIN, S.L. contra PROMOCIONES NEDERVAL, S.A. sobre "resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por causa de fuerza mayor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por KRONOSPAN SPAIN, S.L., representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D. RICARDO PEREZ GARRIGUES contra PROMOCIONES NEDERVAL, S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido de la Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN BARRON LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 21-05-10 en el Juicio Ordinario - 1340/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Kronospan Spain, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Promociones Nederval, S.A, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. ESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de Promociones Nederval, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada, Kronospan Spain, S.L. al pago de la cantidad de 41.593,76 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de KRONOSPAN SPAIN, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROMOCIONES NEDERVAL, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8-Marzo-11.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia que resultan ser, que la entidad actora KRONOSPAN SPAIN SL, se dedica a la actividad comercial de venta de suelo de madera, para lo cual procedió a arrendar diversas naves para el desarrollo de su actividad mercantil a la entidad demandada NEDERVAL SA, llevándose a cabo un primer contrato sobre la nave número uno con una superficie de 2.527 m y con fecha de 7/6/2002 con una renta de 7581 €. Un segundo contrato sobre la nave número dos de fecha 7/4/2003 con una superficie de 3.062 m² y con una renta de 9661 € y un tercer contrato sobre la nave número tres que tiene una superficie de 1244 m el 29/7/2004 y por una renta de 4100 € siendo todas las rentas mencionadas actualizadas cada 12 meses desde su entrada en vigor.

Que el actor ha venido cumpliendo hasta la fecha y de forma puntual todas sus obligaciones derivadas de los contratos suscritos, no obstante la actual crisis económica ha afectado en especial medida a la actora dado que desarrolla su actividad en el sector de la construcción. Las pérdidas han ido aumentando de manera extraordinaria, lo que determinó la necesidad de recortar costes y racionalizar la operativa comercial; por ello dado que la actividad comercial ha venido reduciendose notablemente y a la vista de la obligación de un importante recorte entre los gastos, y entre ellos los derivados del alquiler, es por lo que se solicita la resolución del tercer contrato de alquiler. Se añade que el contrato sobre la nave número dos estaba destinada a almacén fue resuelto de mutuo acuerdo por entre las partes con fecha 1/9/2008.

Que por esta razón y dada la crisis económica, el volumen de pérdidas, que hay ido incrementándose junto con una caída drástica de la actividad comercial, se volvió a poner en conocimiento de la arrendadora la necesidad impuesta por las circunstancias concurrentes de desistir unilateralmente del contrato de 29/7/2004; sobre el contrato correspondiente a la nave número tres y ello con efecto del 1/4/2009. Que dicho desistimiento no ha sido aceptado por la entidad demandada aduciendo que la vigencia del contrato tras la petición de resolución, por lo que no finalizaba hasta el 30/11/2009. Cuestión ésta que no se considera correcta, por la actora, pues en la estipulación segunda del contrato (documento número dos de la demanda) establece que el arrendamiento entrada en vigor el 1/8/2004 y se convenía por un plazo inicial con finalización el 30/11/2005 prorrogable por anualidades sucesivas, salvo que alguna de las partes notificarán a la otra de manera fehaciente, con seis meses de antelación, su intención de dar por concluido el contrato arrendamiento al término del plazo por el que se suscribe o del de cualquiera de sus prórrogas. Que se entiende que esta cláusula hay que ponerla en relación también con la cláusula quinta que determina la revisión de la renta, que habla de que la renta se revisará anualmente, es decir cada 12 meses desde la entrada en vigor del arrendamiento esto es desde el uno de agosto de cada anualidad.

De esta manera concluye, la actora, que la vigencia del presente contrato es de un año desde su entrada en vigor y que salvo el primer período cada período prorrogado es por una anualidad concluyendo el 31 julio 2009 en la que habría concluido la prórroga del contrato y éste ha quedado completamente extinguido.

Es de observar que con fecha 31/3/2009 se remitió misiva por el colegio de abogados, con acuse de recibo dirigido a la demandada notificando el desistimiento unilateral del contrato desde el 29/7/2004 y con efectos del 1/4/2009 poniendo a su disposición las llaves de la nave. Asimismo se aoportan fax de 14/4/2009 , y un requerimiento notarial de fecha 26/5/2009 a fin de comunicar nuevamente al desistimiento unilateral.

Se aporta además una serie de documentos del 13 al 15 en donde se realizan las cuentas de pérdidas y ganancias de los períodos determinados, ascendiendo el primero a 14.329,96€ de perdidas. El segundo 1.600.552,48 € y el tercero 181.037,01€.

Se solicita pues la resolución del contrato de arrendamiento por desistimiento unilateral del contrato por parte de la arrendataria motivada por causa de fuerza mayor y con apoyo en el artículo 1105 del Código Civil , en la misma línea la aplicación de la cláusula mencionada jurisprudencial mente "rebus sic stantibus".

Se entra al folio 10 de la demanda a determinar la cuestión de la cuantía indemnizatoria que pudiera ser aplicada a la actora, en este sentido se menciona el artículo tercero apartado segundo del código civil sobre la equidad en relación con el artículo 11 apartado segundo de la ley de Arrendamientos Urbanos que si bien está referido a viviendas, establece una pauta como forma de equilibrio de la determinación de la cuantía indemnizatoria. Se mencionan en este sentido diversas jurisprudencia cuya base fundamental es el artículo 1103 del mismo cuerpo legal, en esta línea establecer folio 11 párrafo segundo la cantidad de 8200 €, que en concepto de fianza en su día fueron entregadas por la entidad actora por lo que la cuantía de una posible indemnización no puede exceder dos mensualidades de renta y se aquilata a la cantidad antes dicha.

Establece ya al folio 11 en lo que la duración del contrato y en este sentido especifica que si se firma el 29/7/2004 con efectos de 1/8/2004 y de duración anual e independientemente de que el plazo inicial se prolongase hasta el 30/11/2005 cada vencimiento se produce el 30 julio de cada anualidad.

Demanda cuyo SUPLICO se especifica en primer lugar que se declare resuelto contrato de arrendamiento con efectos desde el 1/4/2009 por causa de fuerza mayor. Subsidiariamente y alternativamente de no apreciarse la concurrencia de fuerza mayor que se exima de responsabilidad a esta parte y se declare resuelto con efectos desde el 1/4/2009 fijando en concepto indemnizatorio la cuantía de dos mensualidades de renta. En tercer lugar subsidiaria y alternativamente se declare resuelto contrato con efectos del 1/4/2009 y que se fijen en concepto de indemnización a cargo demandante el importe de las rentas hasta julio de 2009 .

Con expresa oposición de la demandada en los términos de en primer lugar oponerse a la demanda, con base a que la demandada tiene por objeto social la promoción, compraventa y arrendamiento de inmuebles, y que efectivamente la actora suscribió tres contratos que se relacionan, al folio 96 y que en un primer momento se ponen como fecha el 7/6/2002 para la construcción de nave industrial llave en mano y posterior arrendamiento de aquella, por el que la demandada se obligaba a la construcción de una nave a instancias de la actora sobre la que luego se constituia en arrendamiento para desarrollar su actividad.

En segundo lugar el contrato de fecha 7/4/2003 es de construcción de nave industrial llave en mano y arrendamiento, por el que la demandada construía en una parcela de su propiedad una nave a instancias de la actora a fin de entregársela en arrendamiento para desarrollar su actividad.

Se niega que sea cierto que han cumplido de forma puntual todas y cada una de las obligaciones contractuales, y de hecho se subraya que se han obviado cuestiones que consideramos de interés, como por ejemplo el que los tres contratos han intentado resolverse de forma unilateral sin cumplir el período de preaviso, ni respetar el período de cumplimiento determinado contractualmente. En este sentido se relacionan los intentos de resolución del primero de los contratos para al folio 99, especificar los intentos del contrato arrendamiento de 29/7/2004 en el que se vuelve a reproducir la cláusula segunda y se transcriben partes de la primera de las comunicaciones fechada el 31/3/2009 del letrado de la mercantil actora y que fue recibida el 7/4/2009 en el que se manifestaba la decisión irrevocable de rescindir unilateralmente el contrato con efecto del 1/4/2009 .

En esta en este punto es el que se especifica que la fecha de término del contrato en el 30/11/2009 establece en ese sentido los fundamentos jurídicos que considera solicitando la desestimación integra de la demanda.

Se formula reconvención cuya base fundamental pues resulta el hecho de que en el contrato de arrendamiento se especificó la renta de 3.550€, posteriormente, la renta de 4100€ más impuestos, y en la actualidad tras las actualizaciones correspondientes la renta es de 5373,36 € con impuestos incluidos, en este sentido se especifica que desde el mes de marzo del 2009 se adeuda las rentas y cantidades asimiladas, alcanzando la cuantía de 49.793,76 € resultado de multiplicar la renta vigente mensual de la nave arrendada, las cantidades asimiladas por el número de meses que se ha ido incumpliendo las obligaciones de pago sin atenderlas y aportando como documentación, cada uno de los distintos recibos de renta impagadas. Si bien la referida cantidad fue modificada en el acto Audiencia Previa por la demandada principal y actora por vía de reconvención, fijándose la cuantía debida en 41.593,76 € al reducirse la cantidad entregada como fianza, que era de 8200 € por parte de la actora principal.

Al folio 254 se contesta , por la actora principal a la demanda de reconvención interpuesta alegando en primer lugar la existencia de 8200 € entregados como fianza. Asimismo el hecho de que la duración del contrato es anual prorrogable por idéntico período, siendo que cada anualidad concluye el 31 julio, y por tanto 31 julio 2009 la última (considera que en tanto la cláusula quinta establece que la renta fijada lo es cada 12 meses revisable, esto es desde el uno de agosto de cada anualidad, que es lo que establece la estipulación segunda como entrada en vigor).

Se dicta sentencia con fecha 21/5/2010 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda principal absolviendo a la demandada, con imposición de las costas de la demanda principal a la actora y se estima la demanda de reconvención condenando a la entidad actora principal, y demandada por vía de reconvención, al pago de 41.593,76 € más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial con imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos de derecho establecidos en la resolución apelada.

Recurrida en apelación la sentencia en los términos de entender, tras verificar un resumen muy pormenorizado de lo que he sido las actuaciones, base de la demanda, e incluso contenido propio de los hechos alegados, se establecen lo que sólo se que no susceptible de discusión y al folio 356 en su hecho cuarto, determina que habiendo quedado plenamente acreditado los hechos descritos la cuestión se centra, pues, como primer motivo en las normas jurídicas y doctrina jurisprudencialmente aplicable en cuanto a la fuerza mayor y a la necesidad de moderación de la indemnización por resolución anticipada de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Es en este sentido en el que pasara directamente a establecer lo que es el concepto de fuerza mayor y el desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, reproduce así el artículo 1105 y en los esquemas jurídicos sobre los que asienta la petición, en primer lugar fundamentalmente por el entendimiento de la confluencia de una alteración extraordinaria en las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato y en el momento en el que se resuelve se cita este respecto una sentencia del Tribunal Supremo y fundamentalmente se subraya que nos es tanto una decisión arbitraria del actor, sino justamente a una imposición, sobrevenida por un cambio radical en las circunstancias, especialmente las de mercado que imposibilitan atender de otra manera dichos tipo de obligación.

La moderación de la indemnización que por los tribunales debe efectuarse en este supuesto, y se menciona con base jurisprudencial con enorme cita subrayando el hecho de que cada caso debe da lugar a la imposición de un tipo distinto de indemnización, se subraya asimismo también que no existe pacto expreso entre las partes que regule esa resolución anticipada del contrato de arrendamiento y que no hay en la vigente legislación ningún precepto que permita desarrollar como antiguamente sí lo había, todos estos conceptos, por ello, atiende a criterios genéricos del artículo tres apartado segundo del Código Civil o 1103 del mismo cuerpo legal todo ello con base analógica en el artículo 11 apartado segundo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la que se hace cita de jurisprudencia.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia referencia tras establecer el fundamento jurídico primero lo que son los hechos, no sólo de la demanda principal sino de la oposición a esta, de la reconvención y de su correspondiente oposición. Pasa en el fundamento de derecho segundo a lo que es una relación de orden cronológico en cuanto a la relaciones entre la parte actora y la demandada, y en ese sentido ya al folio 333 en su párrafo tercero establece que la regla general de aplicación en materia de obligaciones y contratos, determina que el cumplimiento no pueda dejarse al arbitrio de una de las partes de esta manera llega la sentencia a la conclusión de que frente a la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios, que incluso llega a citar el artículo 1124, del Código Civil , determina la existencia conforme al artículo 1105 del concepto de fuerza mayor que transcribe y analiza, para centrar la en la situación de crisis económica que ha afectado a la economía nacional y especialmente al sector de la construcción y en la prueba que sobre la misma sea verificado no sólo por su legal representante sino incluso por el propio auditor de costas don Ramón Roger Reull.

No niega la sentencia la existencia de situaciones de crisis económicas, ni las características de las alegadas por la entidad actora principal y demandada por vía de reconvención, subraya el hecho de que continúa la entidad actora teniendo con entidad demandada una relación pues todavía tiene oficinas en su poder. Estableciendo ya al folio 334 en su párrafo tercero que concurren otras circunstancias que determinan la desestimación de la causa alegada, se refiere obviamente a la fuerza mayor, y en tal sentido subraya el hecho de que los dos contratos suscritos anteriores al que es objeto del presente procedimiento, la forma de actuar de la actora fue distinta, pues una vez expuesto el problema a la entidad arrendadora, no sólo se consigue una rebaja en el precio del arrendamiento, tal como expuso el legal representante de la entidad demandada principal sino que se llegó a un acuerdo para la rescisión de los contratos una vez que se consiguió un nuevo arrendatario y en ese sentido subraya que sin embargo en estos contratos la actora principal, no desiste unilateralmente del contrato, y eso que concurría la situación de crisis económica, además no se niega al pago de las rentas y llega por el contrario a un acuerdo. Concluye así en el último párrafo del folio 324 que debe desestimar se la pretensión principal ejercida. Y la Sala considera que los razonamientos expuestos son acertados, pero si bien es cierto que el artículo 1105 del Código Civil , mencionado constantemente en la demanda como base prácticamente sustentadora de toda la reclamación que se materializa en el suplico de dicha demanda, lo bien cierto es que con independencia de la utilización del término caso fortuito o fuerza mayor, cuyas diferencias han intentado trazar constantemente desde el 2/1/1945, el 30/9/1983, o el 5/11/1993, por el Tribunal Supremo para acabar tendentes, en el Tribunal Supremo, a una equiparación tal como se realiza por sentencia del 8/7/1988 o del 9/2/1998 , se parte de tratar de diferenciar una infracción culpable, con aquellas lesiones que los derechos del acreedor sufra por un acontecimiento ubicado más allá del ámbito de lo previsible; pero lo bien cierto es que analizados lo que se denomina tipología del caso fortuito o fuerza mayor, y siempre por supuesto dependiendo de la naturaleza de la obligación, lo bien cierto es que se reconoce la existencia de estos, en temas tales como meteoros baste citar una sentencia del Tribunal Supremo de 6/5/1994 , referente a los actos y decisiones de los poderes públicos como por ejemplo la sentencia de 29/5/1998 ., Se recoge asimismo los conflictos bélicos e incluso las revueltas populares en tal sentido la sentencia de 3/10/1994 e incluso los denominados hechos de tercero, que vienen ubicados en la denominada interferencia de un tercero ajeno al deudor que por vía de hecho genera el daño al acreedor, bien es cierto, que la jurisprudencia se muestra extraordinariamente poco proclive al reconocimiento de estos salvo, que sean de una enorme entidad como por ejemplo la sentencia de 20/12/1985 ; el como último, incluso se habla de hechos derivados del mal funcionamiento de máquinas y de aparatos y baste mencionar la sentencia de 21/11/1989 ; pero en todos estos asertos es de reconocer que existe un elemento que justamente aquí está ausente, el hecho imputado al caso fortuito,a la fuerza mayor tiene que no ser ajeno al funcionamiento de la empresa, deudora, y por supuesto a las obligaciones que emanan de los contratos de los que proceden los daños. En el supuesto de referencia nos estamos encontrando no sólo con unos antecedentes de otros contratos terminados tal como recoge la sentencia y basta ver las actuaciones, con una forma de resolver los contratos absolutamente contraria a lo que aquí se pretende, con la invocación de una causa extraña el funcionamiento no sólo ya de la empresa demandada sino también de la empresa actora, que afecta o debe afectar por igual ambas, pero que en todo caso y efectivamente se coincide con la sentencia de instancia en la importancia que otorga a la forma de haber terminado con los contratos anteriores, no es posible estimarla por lo extraño, no de la causa, sino de su ubicación fuera de las posibles determinaciones contractuales realizadas por las partes, cuya estimación en este caso concreto, llevaría a poder rescindir técnicamente cualquier tipo de contrato. Resulta nuevamente necesario volver a mencionar el hecho de cómo se resolvieron los anteriores contratos sin ningún tipo de problema, para ninguna de las partes hoy contendientes. Por ello y en atención a lo expuesto no puede estimarse la alegada causa de fuerza mayor elemento principal de sustento de la demanda. En este sentido tampoco puede dejar de mencionarse que la sentencia que se aporta de esta misma sección, determina que no es aplicable por analogía las previsiones establecidas en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por el simple hecho alegado ya por la demandada principal, de que está dispuesto para viviendas no para locales de negocio.

Volviendo a la sentencia apelada esta, analiza en el fundamento jurídico tercero el suplico de la demanda principal y los distintos y alternativos pedimentos, y es así que llega ,la sentencia, a la conclusión de que la desestimación de la causa de resolución anticipada alegada por la entidad demandada resulta determinante que deja de tener sentido cualquier petición subsidiaria consistente en el abono de indemnización puesto que no se emite la resolución unilateral es decir no cabe hablar de indemnización sino de cumplimiento de contrato.Y la Sala considera que efectivamente el contrato debía cumplirse hasta su finalización, que se coincide con lo que específica de expiración el 30/11/2009, por lo que también se coincide por lo que a continuación se va transcribir que no es otra cosa, que el cumplimiento del contenido del contrato en su día suscrito, hasta la fecha de referencia es decir, se ha estado utilizando usando la nave, se ha mantenido en vigor el contrato de referencia, se intentó una resolución por una causa que no es aceptable como ya se ha visto, y con independencia de que efectivamente no cabe hablar de indemnización ninguna, ni de moderación de esta como petición subsidiaria de una demanda que se desestima, lo bien cierto es que será transcribe a continuación los últimos elementos que son los de la reconvención, y lo procedente es dar cumplimiento hasta la finalización del contrato a su cumplimiento y con ello la estimación de la demanda de reconvención que a continuación analizamos.

Con respecto al plazo duración del contrato, que resulta la base de reclamación de la demanda de reconvención, entiende la sentencia apelada, que por aplicación del artículo 1281 del código civil y de las cláusulas, del contrato sería suscrito, éste es claro dice al folio 336 en su párrafo segundo y del mismo se desprende que las prórrogas deben computarse desde el 30 noviembre 2009 por lo que el arrendatario una vez que se había iniciado la prórroga anual en noviembre del 2008 quedaba obligado al pago de las rentas de dicha anualidad.y ciertamente esta sala con reiteración ha venido manteniendo el criterio, ya consagrado por el Tribunal Supremo, en el sentido de que el artículo 1281 del código civil, es el principal elemento de interpretación, es decir que los términos del contrato sean claros y terminantes y si estos así el resto del articulado para interpretar los contratos necesario aplicarlos, y lo cierto es que al folio 32 están el contrato sobre la nave número tres, al folio 34 se encuentran la entrada en vigor que es de 1/8/2004 se establece un plazo inicial con finalización el 30/11/2005 prorrogable por anualidades sucesivas salvo que alguna de las partes notificarán al otro de modo fehaciente, con un plazo de antelación su intención de dar por concluido el contrato arrendamiento al término del plazo por el que se suscribe o de cualquiera de sus prórrogas . En este sentido incluso la propia parte demandada lo reconoce en el acta notarial de 26/5/2009 en el que al folio quinto línea cuarta reconoce expresamente que el contrato de arrendamiento expira el próximo 30 noviembre 2009; y así la sentencia apelada en consecuencia y tras restarle la cantidad entregada en su día por fianza, estima la demanda de reconvención en 41.593,76 € teniendo en cuenta en este sentido que se ha modificado la cantidad en el acto de Audiencia Previa como ya se ha recogido en esta resolución. Por todo lo dicho resulta procedente desestimar el recurso interpuesto, y con ello confirmar , en su integridad la sentencia apelada.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. KRONOSPAN SPAIN SL contra la sentencia dictada con fecha 21/5/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº1340//2009 en Juicio

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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