Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 36/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100223

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00184/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 36/11

S E N T E N C I A nº 184

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002584/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036/2011, en los que aparece como parte apelante, HIJOS DE CRUZ MARCELINA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA, y como parte apelada, Demetrio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MUÑOZ DIEZ, sobre ACTUALIZACION DE RENTA Y CADUCIDAD DE DERECHO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por HIJOS DE CRUZ MARCELINA S.L. contra D. Demetrio , y en su virtud, declaro la procedencia de la actualización de renta desde el 1 de mayo de 2009 en relación con el contrato de arrendamiento de local sito en la calle Platerias nº 16 bajo de Valladolid, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera C) de la LAU, debiendo tomarse como renta inicial la acordada en 1940 con su revalorización a que se refiere el artículo 96.10 de la LAU de 1964 , y como índice correspondiente a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 19 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO. - La entidad actora, arrendadora de un local de negocio dedicado a peluquería, interesa en su demanda se declare que la renta a satisfacer por el arrendatario demandado asciende, desde el mes de mayo de 2009, a la suma mensual de 3.395,28 euros, una vez incrementados los impuestos repercutibles y practicada la retención. Fundamenta su pretensión actualizadora de la renta en la Disposición Transitoria Tercera c) 6 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , partiendo la revisión como renta inicial mensual del importe de 120,02 euros, que fue el pactado en el contrato suscrito en 1988 entre el demandado y la anterior propietaria del local, ello a falta de que por aquel se le comunicase cual fue la renta primitivamente acordada entre dicha propietaria y su difunto padre en el contrato verbal que les ligaba desde 1940 y en el cual se subrogó en 1988. Entiende así mismo caducado el derecho del arrendatario a instar la revisión de dicha actualización, en virtud de lo dispuesto en el art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que continúa vigente por así declararlo el aptdo A.1 de la Disposición Transitoria antes citada, pues una vez que esta le fue debidamente comunicada el arrendatario dejó transcurrir el plazo de 30 días sin oponerse expresamente y girada la renta actualizada dejó de instar dicha revisión en los tres meses siguientes.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda. Considera el juzgador que pese a haberse pactado en el contrato suscrito entre el arrendatario y la propiedad en 1988 una cláusula de actualización de la renta conforme a las variaciones que en un futuro experimentare el IPC, ello no impide la aplicación del régimen de revisión contemplado en la Disposición Transitoria Tercera C) 6 de la LAU de 1994. No reputa por otra parte que el arrendatario hubiere aceptado tácitamente la revisión de la renta que le fue comunicada por la arrendadora, pues a falta de constancia de la fecha de recepción de dicha comunicación ha de entenderse emitida dentro del plazo de los 30 días siguientes la carta que remitió el 1 de junio de 2009 oponiéndose a dicha revisión. Procede en su consecuencia analizar la oposición formulada por el arrendatario a la revisión pretendida de adverso, concluyendo y así lo refleja en el fallo, debe tomarse como renta inicial al efecto la pactada al concertarse verbalmente el arriendo allá por 1940, cuya cuantía no consta acreditada, con la revalorización a que se refiere el art. 96.10 de la LAU de 1964 y como índice correspondiente a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964.

La sentencia se apela exclusivamente por la arrendadora, reproduciendo en su escrito de recurso las pretensiones deducidas en su demanda en base a una serie de motivos de impugnación que seguidamente se pasan a analizar. Queda por lo tanto sentada y firme la posibilidad de aplicar al contrato concertado inter partes el procedimiento actualizador que en demanda se postula, pues ello ha sido consentido por el arrendatario al no recurrir.

SEGUNDO. - En primer lugar compartimos el criterio del juzgador en tanto considera no ha existido aceptación tácita con la actualización de la renta que le fue notificada por la arrendadora, a los efectos contemplados en el art. 101.2.3º de la LAU de 1964 que resulta aplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento. Ello por cuanto como bien se dice en la sentencia impugnada no existe constancia fehaciente del día concreto en que le fue practicada al arrendatario dicha comunicación, pues obra simplemente el documento que acredita se le remitió por correo certificado el 4 de mayo de 2009, mas sin que conste cuando fue recibida al no haberse aportado acuse de recibo alguno firmado que evidencie la fecha de recepción. Por ello habrá de entenderse que la misiva dirigida por el arrendatario a la arrendadora el siguiente 11 de junio, en la que le manifestaba no entender la elevación propuesta y su propósito de seguir con el sistema de actualización que hasta entonces habían aplicado, se produjo dentro del plazo de los treinta días siguientes, de modo que no existiendo aceptación tácita le es factible discutir en el presente procedimiento el incremento de la renta que se pretende de adverso.

Sentado lo anterior, imputa la apelante al juzgador vulneración de las reglas sobre el contenido de las sentencias que se contemplan en los arts. 209 nº 4 y 219.3 de la LEC. Ha de aceptarse dicho motivo del recurso, pues lo cierto es que en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia no se concreta la renta que a partir de mayo de 2009 ha de regir inter partes. Se procede por el juzgador a fijar las bases para establecerla y ello sería válido si tales bases se hallasen perfectamente determinadas, de modo que en ejecución hubiere de procederse meramente a una operación matemática para hallar dicha renta. Sin embargo no sucede así, puesto que una de tales bases, precisamente la renta inicialmente pactada en el inicial contrato de arrendamiento verbal que se concertó en 1940 se deja por completo indeterminada, aduciendo precisamente que no se tiene constancia de a cuanto pudiere ascender, cuestión esta cuya resolución no cabe dejar para ejecución sino que ha de resolverse en la propia sentencia que pone fin a la fase declarativa del litigio. Ha de revocarse por lo tanto la sentencia de primera instancia en dicho extremo y debe entrarse a fijar cual es la renta que ha de considerarse como inicial y en base a la misma aplicar la fórmula de actualización legalmente contemplada.

TERCERO- . En tal sentido la parte actora toma como renta inicial la pactada en el contrato concertado el 1 de marzo de 1988, que ascendía a 120,02 euros. El arrendatario demandado ha recibido previamente a formularse la demanda rectora de este procedimiento tres misivas en la que se le requería para que comunicase la renta inicialmente pactada en el contrato de 1940 entre su difunto padre y la anterior propietaria del local, previniéndole en la última de ellas que si persistía en su silencio al respecto se tomaría como tal a los efectos de la actualización pretendida la del contrato antes citado de 1988. Nada respondió el arrendatario a tal efecto, sin que tampoco al contestar a la demanda ni a lo largo del presente litigio haya manifestado cual pudiere ser dicha renta inicial de 1940, cuando puede tener perfecto conocimiento de la misma al haberse subrogado en la posición que como arrendatario ocupaba su padre en dicho contrato y haber negociado con la entonces propietaria el posterior contrato de 1988. Entendemos por lo tanto debe partirse como renta inicial de la estipulada en este último contrato, máxime cuando en la sentencia que en su día recayó en el juicio de desahucio por transcurso del plazo seguido inter partes con el nº 1050/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital se declaró, tras la práctica de la prueba correspondiente, que dicha renta de 120,02 euros no llegaba siquiera a la mitad del precio de mercado vigente en 1988 para un local de tales características, siendo este uno de los argumentos que sirvió para considerar no se había estipulado un nuevo arriendo sino una mera subrogación en el contrato precedente de 1940.

En su consecuencia y al deberse partir de la citada como renta inicial, no cabe sino estimar el recurso y con parcial revocación de la sentencia de primera instancia fijar la renta actualizada a partir de mayo de 2009 en la cantidad que se establece en demanda.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia al estimarse la demanda, sin hacerse expresa imposición de las causadas en la alzada al acogerse el recurso de apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hijos de Cruz Marcelina S.L., frente a la sentencia dictada el día 22 de No viembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y en su consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la entidad apelante frente a Don Demetrio , se declara que la renta a satisfacer por dicho demandado por el arrendamiento del local de negocio que este ocupa sito a la C/ Platerías nº 16 bajo de esta capital desde el mes de mayo de 2009 asciende a la suma de 3.395,28 euros mensuales, incrementada con los impuestos y deducidas las retenciones que la gravan, todo ello con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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