Sentencia Civil Nº 184/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 179/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100192


Encabezamiento

SENTENCIA nº 184 ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON MAGISTRADOS D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO D. MANUEL ESPINOSA LABELLA En la ciudad de Almería a 24 de septiembre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 179 de 2011 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de lo mercantil de Almería seguidos con el nº 384 de 2009 sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de los Administradores entre partes, de una como actora la MERCANTIL ERG PETRÓLEOS S.A , y, de otra como demandadas la MERCANTIL PEDALAPE S.L , y sus ADMINISTRADORES D. Jacinto Y DÑA. Cristina , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. Javier Tejedor Cubo y la segunda representada por la Procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tápia y dirigidas por el Letrado D. Eduardo López Corchón.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de lo Mercantil de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2011 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda , presentada por Dª ANTONIA NURIA ABAD DEL CASTILLO, en nombre y representación de ERG PETRÓLEOS SA, contra PEDELATE SL, D. Jacinto y Dª Cristina , 1.- Condeno a PEDELAPE SL a pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (194.133,74 ?).

2.- Condeno a PEDELAPE SL a pagar los intereses legales de dicha cantidad, desde el día de la presentación de la demanda.

3.- Desestimo la demanda en todo lo demás.

4.- Con imposición de costas generadas a ERG PETRÓLEOS SA a PEDELAPE SL 5.- Con imposición de costas generadas a D. Jacinto y Dª Cristina a ERG PETRÓLEOS SA Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y autos definitivos, dejando testimonio literal de la misma en las actuaciones...'.

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se estime la demanda en su integridad y se condene a los administradores solidariamente con la otra demandada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 18 de septiembre de 2012, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO. - La entidad actora, la mercantil ERG Petróleos, promovió demanda de Juicio Ordinario frente a la también mercantil PEDELAPE en ejercicio de acción personal interesando la condena de ésta al pago de la cantidad de 194.133,74 ?, más el interés legal de dicha suma, reclamación que efectúa como consecuencia del suministro de carburantes durante el año 2008. También ejercitó frente a los administradores, D. Jacinto y Dña. Cristina , la acción individual de responsabilidad, con base en el artículo 69 LSRL en relación con los atrs . 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , y la acción de responsabilidad solidaria y objetiva de los arts. 105. 4 º y 5º TRLSRL en relación con el art. 262. 5º TRLSA . En definitiva interesó la condena solidaria de los demandados al abono de la cantidad anteriormente indicada. Estos se allanaron a la reclamación de la cantidad instada por la actora frente a la mercantil FEDELAPE, y se opusieron a la reclamación efectuada frente a los administradores; respecto a la acción individual de responsabilidad por no existir relación de causalidad entre el perjuicio económico de la actora y la posible acción u omisión de los administradores de la demandada, y respecto a la acción de responsabilidad objetiva, por entender que la situación que atravesaba la demandada FEDELAPE era perfectamente conocida por la actora que continúo contratando con ella.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda condenando a FEDELAPE al abono de la cantidad reclamada y absuelve a los administradores demandados. Esta resolución es recurrida por la demandante alegando en su recurso que se ha infringido los arts. 104 y 105 LSRL y se ha valorado con error la prueba practicada al respecto; que asimismo se ha infringido los arts. 216 y 218 LEC en cuanto ha incurrido en incongruencia y, por último, que ha infringido el art. 69 LSRL en relación con los arts. 133 y 135 LSA , al valorarse con error la prueba practicada.

SEGUNDO.- La recurrente mantiene como primera cuestión impugnatoria que la sentencia de primera instancia ha valorado con error la prueba practicada en el juicio lo que ha acarreado que inaplique los preceptos legales que disciplinan la responsabilidad por deudas de los administradores demandados.

No esta de mas traer a colación la doctrina jurisprudencial al efecto que indica que la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de promover la disolución, al amparo del art. 105.5 LSRL , se fundamenta en dos circunstancias: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en el art. 104.1 LSRL , y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopten el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social ( art. 105.1 LSRL ). La consecuencia de ello es la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas de la sociedad.

Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, este régimen de responsabilidad no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de estos que la que valora o toma en consideración la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 de octubre de 2000 , 20 de julio de 2001 y 2 de mayo de 2004 , entre otras). En esta última resolución se indica que la citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad. b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. C) Omisión por los administradores de una obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial; concluyendo la citada resolución en el carácter objetivo de la responsabilidad del administrador.

En consecuencia como también indica la sentencia de 5 de diciembre de 2007 , 'la responsabilidad de los administradores sociales que establece el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con su artículo 260, y también la que se deriva de la Disposición transitoria tercera de la misma Ley , ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial como una responsabilidad cuasiobjetiva o, incluso, objetiva, con lo que se quiere decir en realidad que está basada en un hecho objetivo, la omisión de la convocatoria de la Junta o de la solicitud, en general, de la promoción de la liquidación -y ahora, tras la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, también del concurso-, así, como, en su caso, la falta de adaptación de los estatutos sociales en el plazo legalmente establecido, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo. Tal ha sido la razón de que, como se indica en la Sentencia de 5 de octubre de 2006, algunas decisiones de esta Sala , no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil - Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2001 , 12 de febrero de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 -, expresión que, como se indica en dichas Sentencias, evoca no tanto la idea de 'pena', cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, o, en general, ante el incumplimiento de deberes legales, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los artículos 265.5 de la Ley de Sociedades anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Sobre la base jurisprudencial expuesta en relación con la prueba practicada en el juicio, la sentencia de primera instancia hace un relato de hechos probados en el antecedente de hecho cuarto que no son impugnados en el recurso. De ellos se desprende y así se dice en la resolución recurrida, que la mercantil demandada se encontraba en perdidas y que estaba en causa de disolución, por lo que lo administradores debían haber promovido su disolución. En consecuencia, la prueba practicada ha acreditado la responsabilidad de los administradores demandados por el cauce de los arts. 104 y 105 LSRL como consecuencia de las perdidas sufridas por dicha mercantil en los años 2006 y 2007, que habían dejado reducido su patrimonio a menos de la mitad de su capital social (informe del perito Sr. Jesús Carlos , folios 443 y siguientes, donde se concreta y extrae la comparación de la partida de fondos propios para los ejercicios cerrados con anterioridad al 2008, del patrimonio neto de la sociedad, de lo se deduce, a juicio del perito, que el mencionado patrimonio neto era negativo al final del ejercicio 2007 y 2006.). La prueba practicada también ha acreditado que durante ese periodo no se aumento ni se redujo el capital social a fin de paliar dicha situación, por lo que la mercantil se encontraba incursa en causa de disolución.

TERCERO.- La sentencia recurrida siguiendo la doctrina jurisprudencial que se relatará a continuación, entiende que no obstante lo anterior, en el caso enjuiciado ha existido una causa de exoneración de responsabilidad de los administradores por falta de promoción de disolución cual era el conocimiento inmediato de la situación contable de la mercantil demandada, de manera que el suministro constante a FEDELAPE en dificultades, implicaba el conocimiento de la bancarrota de aquella, lo que supone que sea la suministradora quien deba correr con los riesgos por su actuar contrario a las exigencias de la buena fe.

Ciertamente la jurisprudencia establece, en orden a la responsabilidad del art. 105 LSRL , que hay que tener en cuenta que la responsabilidad ex art. 262.5 LSA , no obstante su consideración 'cuasiobjetiva', requiere la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS 28 de abril de 2006 y 14 de marzo de 2007 ). La STS de 20 de julio de 2001 , que sigue la línea de otras decisiones como la de 16 de febrero de 2000, señalaba que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores. La STS de 12 de febrero de 2003 decía que hay que tener en cuenta el artículo 7.1 del Código Civil , que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Y la de 16 de octubre de 2003, reitera esta misma idea, que también es apuntada en la de 27 de mayo de 2004, en la que se dice que el perjudicado no puede fundamentar la responsabilidad del Administrador en aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda.

En base a esa jurisprudencia, la sentencia de primera instancia entiende que la demandante no actuó de buena fe, pues era perfectamente consciente de la situación de infracapitalización en que se encontraba la sociedad deudora. Es en este extremo en el que discrepa la demandante recurrente por entender que el Juez a quo a llegado a dicha solución al valorar con error la prueba practicada en el juicio.

Coincidimos con la recurrente en su apreciación pues la propia sentencia de primera instancia admite que en al año 2007, momento en que comienzan las relaciones comerciales entre las partes, se abonaron todas las facturas vencidas correspondientes a los suministros de carburante, de lo que es lógico deducir que ninguna sospecha pudo originarse en la demandante acerca del cumplimiento de la demandada en cuanto a dificultades en el pago de los suministros. Es cierto que durante el mes de diciembre de 2007 se producen algunos atrasos pero también lo es que estos carecen de trascendencia suficiente al respecto dado que la situación se normaliza casi de manera inmediata como se acredita con el contenido del documento correspondiente al extracto de cuenta de cliente (folios 404 y siguientes. En consecuencia no compartimos la afirmación de la sentencia de primera instancia de que existía una 'contratación dificultosa generadora de sospecha', ya que como se dice, los vencimientos que se producen en diciembre de 2007 se solventa ese mismo mes y la cantidad adeudada al finalizar ese año (suministros de diciembre de 2007) aun no habían vencido dada la forma de liquidar los mismos según lo convenido entre las partes. La demandante cuando comprueba la devolución de alguna de las facturas de diciembre y de principios de 2008, adopta la cautela de disminuir los suministros y se reclama el pago de la deuda existente que se produce a final de abril de 2008, desde ese momento se modifica la forma de pago establecida hasta entonces por la de los pagos previos al suministro de carburantes. Las devoluciones en cadena de facturas se producen concretamente a partir de septiembre de 2008, hasta ese momento; la demandada abonaba algunas de ellas, dentro del plazo nuevamente convenido o tras la reclamación de la demandante, de tal manera que de la prueba practicada no se evidencia que la recurrente actuara de mala fe o tuviera posibilidad de conocer que la demandada estaba en situación de infravaloración. Como dicen alguna de las sentencias alegadas por la apelante, 'sería una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere contratar una operación, salvo que se trate de profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia'. SSTS de 12 de febrero de 2003 y 16 de febrero de 2006 ) No existe prueba suficiente de que la actora, siendo perfectamente consciente de la situación de infracapitalización en que se encontraba la demandada, concediera nuevos suministros. Por lo demás, y en esto también debemos dar la razón a la recurrente, en el caso enjuiciado no ha habido prueba alguna por ninguna de las partes, que venga a demostrar o a facilitar indicios racionales de la insolvencia de la demandada.

En conclusión este primer motivo del recurso debe ser estimado dado que de la prueba practicada en el juicio no ha quedado probado que la demandante actuara de mala fe al ser conocedora de la situación en que se encontraba la demandada; consta probado documentalmente que adoptó las cautelas y exigió las garantías que en ese momento podía hacer y necesarias para cobrar las facturas por los suministros, sin que hasta ese momento se produjera hecho alguno, distinto de los meros atrasos en el pago, para poder sospechas de la verdadera situación de la demandada.

CUARTO.- Se alega también en el recurso que la sentencia de primera instancia infringido el art. 69 LSRL en relación con los arts. 133 y 135 LSA , al haber valorado con error la prueba practicada en el juicio.

El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , establece la llamada cláusula general de responsabilidad de los administradores derivada de los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que según el art. 127 debe ser con la diligencia de un ordenado empresario, y prevé el artículo 135 la acción individual a favor de los terceros frente a los actos de los administradores que lesionen sus intereses, tratándose de acción para la que están legitimados los acreedores sociales ( Sentencias de 21-9-1999 , 30-1-2001 , 30-3-2001 y 28-10-2002 ). Dicho precepto de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remiten los art. 69 y 105.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , regula la responsabilidad de los administradores, diferenciando la acción social, encaminada a la reconstitución del patrimonio de la persona jurídica, que pueden entablar la sociedad o sus accionistas y, subsidiariamente, los acreedores sociales siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y la acción individual, que pueden ejercitar los socios o los terceros, por actos de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos, o realizados sin la diligencia exigible en el desempeño de sus cargos, que lesionen directamente sus intereses.

El Tribunal Supremo ha situado la acción individual de los acreedores sociales frente a los administradores en la órbita de la responsabilidad extracontractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1991 y 21 mayo 1992 ) pues al no mediar vínculo contractual entre las partes se enmarca en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas, de manera que su ejercicio por terceros no accionistas provoca la aplicación del régimen común de la culpa aquiliana del artículo 1902 y concordantes del Código Civil . Pues bien en el presente caso, la prueba practicada en el juicio analizada en el fundamento jurídico anterior, acredita que los administradores de PEDELAPE permanecieron inactivos ante las dificultades económicas que les impedían el cumplimiento exacto de las deudas sociales, dejando de promover la disolución de la sociedad o el aumento del capital social y es esa inactividad es lo que supone una negligencia grave con lesión directa de los intereses de la acreedora, omitiendo el deber de diligencia adecuado para el cumplimiento del cargo. En definitiva los actos y omisiones constitutivos de esta acción son los mismos que para la acción social de responsabilidad, por ser contrarios a la ley y a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben conducirse los administradores; actuación que ha producido una disminución patrimonial que impide a la sociedad hacer frente a sus deudas, tal como se deduce del informe pericial aportado con la demanda.

En consecuencia en este punto también debe ser estimado el recurso.

CINCO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado revocando la sentencia de primera instancia y todo ello con imposición a los administradores demandados las costas de primera instancia y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de lo mercantil sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido siguiente: Se estima en su integridad la demandad promovida por la mercantil ERG PETROLEOS S.A.

Se condena a la mercantil PEDELAPE S.L, en los mismos términos contenidos en la sentencia de primera instancia.

Se condena solidariamente con la anterior a los administradores de la misma, D. Jacinto y Dña. Cristina , a que abonen a la demandante la cantidad de 194.133,74 euros, mas el interés legal.

Se impone a los demandados las costas causadas en primera instancia.

No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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