Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 31/2012 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00184/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0000502 /2012

RECURSO DE APELACION 31 /2012

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 186 /2011

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY

Apelante/s: MUEBLES NAMAR,S.L.

Procurador/es: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLO

Apelado/s: Eva

Procurador/es: SOLEDAD GALLO SALLENT

SENTENCIA NÚM.184/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a diez de Abril año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Arganda del Rey bajo el núm. 186/2011 y en esta alzada con el núm. 31/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Muebles Namar, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Santos Alcalde, y, como apelada, Doña Eva , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Soledad Gallo Sallent y dirigida por la Letrada Doña Sandra Díaz-Garzón Ruiz.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 2 de Junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes del Rocío Crespo Barranco en nombre y representación de Doña Eva , contra la entidad Mueble Namar, S.L. y Don Ismael , como fiador, representados por el Procurador de los Tribunales Don Hernán Kozak Cino, debo declarar y declaro:

1º. - Resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes el 1 de Abril de 1975 así como su novación de fecha 1 de Julio de 1996, sobre el inmueble sito en el Callejón DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Tielmes de Tajuña, Madrid, por falta de pago de la renta de la mensualidad de marzo de 2009 y las actualizaciones del 2009 y 2010, ascendiendo el importe de lo adeudado en el momento de interposición de la demanda a la cuantía de cuatrocientos diecinueve euros con veintitrés céntimos (419,23 euros), declarando el desahucio de la demandada sobre el referido inmueble.

2º. - Debo condenar y condeno a la entidad Mueble Namar S.L. y al fiador Don Ismael , solidariamente al pago a la actora de la cantidad de ciento noventa y cuatro euros con nueve céntimos (194,09 euros), en concepto de rentas determinadas adeudadas hasta el momento de esta resolución, así como las rentas y conceptos asimilados que vayan venciendo hasta el momento de la entrega de la posesión a la propiedad, siendo la renta de referencia la de marzo de 2011, 267,32 euros.

3º. - Debo condenar y condeno a la entidad Mueble Namar S.L. y al fiador Don Ismael , solidariamente al pago a la actora de los intereses procesales desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago y las costas del presente juicio.

4º. - El desalojo tendrá lugar en la fecha que como lanzamiento señaló el Servicios Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de Arganda del Rey, Madrid, 14 de Noviembre de 2011 a las 10,30 horas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Muebles Namar, S.L. se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la renta vigente y renta líquida o neta a pagar por el arrendatario, señalando que la sentencia recoge que el arrendamiento desde Septiembre de 2008 era de 257,33 €, desde el 1 de Septiembre de 2009 de 266,09 € y desde Octubre de 2010, 267,32 €, aceptando la ahora apelante como renta neta a pagar desde el 1 de Septiembre de 2008 la cantidad neta o líquida de 257,33 €, pero impugna expresamente por vía de este recurso lo que ya manifestó en el juicio, esto es, que la renta neta o líquida vigente a pagar desde el 1 de Septiembre de 2009 y que la renta neta o líquida vigente desde octubre de 2010 sea la que se declara probado en la sentencia, acogiendo el contenido del documento nº 13 de la parte demandante; señalando que la renta que acepta en los términos antes indicados, tiene su amparo en el doc. 5 presentado por la demandante, pero debiendo tenerse en cuenta que se trata de renta neta o líquida, ya que a la renta vigente hay que aumentarle el tipo vigente del IVA y deducirle la retención vigente a cuenta del IRPF, impuestos que la sentencia no ha tenido en cuenta, siguiendo la referencia al indicado documento núm. 5 de la demanda, indica se trata de una carta de fecha 26 de Agosto de 2008 que recibe la ahora apelante el 8 de Septiembre del mismo año y en la que la demandante desglosa de forma expresa y pormenorizadamente la rente vigente (denominada base imponible) en 262,59 €, el 16% de IVA (entonces vigente) de más 42,01 €, la deducción de -47,27 €, quedando como renta líquida a pagar la de 257,33 € efectos de 1 de Septiembre de 2008, la que la ahora apelante abonó puntualmente, según reconoce la demandante y resulta acreditado de la documental aportada; pasa la apelante a examinar la estipulación cuarta de la cláusula novatoria de 1 de Julio de 1996, respecto a la renta vigente a pagar desde 1 de Septiembre de 2009, una vez aplicados IVA e IRPF, hace referencia con trascripción de la referida estipulación cuarta, para señalar que no puede ser más clara, cada año procede la revisión de la renta (base imponible) según la variación anual del Índice General de Precios al Consumo para el Conjunto Nacional que suministre el Instituto Nacional de Estadística, pese a ello, la demandante mediante comunicación de fecha 17 de Agosto de 2009, recibida por la ahora apelante el 18 del mismo mes ay año, comunica erróneamente y de forma literal una subida del 3,4%, tal como establece publicado por INE, fijando la renta vigente (base imponible) desde el 1 de Septiembre de 2009 en 271,52 €, IVA al 16% de más 43,44 € y retención IRPF del 18% de -48,87 €, von un total a pagar de 266,09 €; revisión totalmente improcedente, por las razones que indica, ante lo cual siguió abonando la renta vigente de 257,33 €, por lo que desde Septiembre de 2009 a septiembre de 2010 no ha incumplido con lo pactado.

Se indica, además, por la apelante, que la demandante, al parecer, remitió otra carta el 18/12/2009, que no le llegó, constando en el telegrama "sin entregar, no reclamado, caducado en lista", por lo que ningún efecto debe tener; señala que para fijar la renta a pagar desde el 1 de Octubre de 2010 la demandante le remitió carta el 19 de Septiembre de 2010, conteniendo dos errores que conllevan la improcedencia de la revisión, errores que refiere, por lo que la ahora apeo ante siguió abonando el mismo importe de renta, siendo su oposición al pago de las citadas revisiones no contraria a derecho, sino justificada en todo momento, abonando siempre puntualmente, mes a mes, indicando que la sentencia tampoco tiene en cuenta que la retención fiscal de IRPF con efectos de 1 de Enero de 2010 paso del 18% al 19%, lo que se debió tener en cuenta.

Desde otra vertiente indica que aunque la renta del mes de Marzo de 2009 por importe de 257,33 € quedó sin abonar por error bancario, estando probado que la ahora apelante tenía orden de pago por transferencia mensual, no existiendo voluntad de impago al tiempo de interponer la demanda, siendo la propia demandante la que indujo a confusión, al no reclamar la renta correspondiente a ese mes.

Desde las precedentes alegaciones impugna las cantidades reconocías en sentencia, siendo que ésta tampoco hace cita o comentario de la oposición de la ahora apelante a la revisiones pretendidas de contrario, desde el ejercicio de 2008, documento presentado por la demandante bajo el núm. 11.

En cuanto al reconocimiento que de carácter subsidiario realizó en el acto del juicio de una deuda por de 283,44 euros, no de los 419,23 € reclamados de contrario, lo era referido al de 1 de Marzo de 2011, esto es, a la fecha de interposición de la demanda, no al momento del juicio, con referencia a los pagos realizados después de la demanda.

Como segundo motivo segundo se aduce vulneración del principio de libertad contractual del art. 1255 del Código Civil , con aplicación indebida del art. 101 de la LAU de 1964 y del art. 27 de la vigente, en cuanto la parte demandante vulneró lo pacto en la novación de 1 de Julio de 1996 en la revisión, revisión negada por la ahora apelante, no siendo de estimar aceptación tácita, siendo que la Ley de 1996 establece unas disposiciones relativas a la actualización de la renta, distintas a las contempladas en el referido contrato, lo que conlleva la inaplicabilidad del art. 101 de la 1964; en cuanto a la infracción del art. 27 de la vigente LAU la ampara en que no ha existido voluntad manifiestamente incumplidora, rebelde y obstativa al pago, no existiendo verdadero incumplimiento, haciendo alegaciones en justificación.

Como tercero y último motivo se aduce vulneración del art. 22.4 LEC , en cuanto no ha transcurrido un mes entre el requerimiento de pago y la presentación de la demanda, según resulta de la documental, procediendo, en consecuencia la enervación, como así estima la sentencia, pero no la acoge por el importe de las cantidades abonadas, ello según lo señalado por la demandante, que como antes ha indicado no era el procedente.

Se termina suplicando se dice sentencia estimatoria del recurso, con revocación de la sentencia a la que se contrae, con desestimación de la demanda por inexistencia de deuda al tiempo de interponer la demanda, con imposición de costas a la parte en la instancia y, subsidiariamente, tener por enervada la acción la acción de desahucio por inexistencia de deuda al tiempo del juicio.

TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose por la en la en la instancia demandante, escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él realizadas suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 17 de Enero de 2012, repartido que fue de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se acordó no tener por incorporado el documento que se acompaña al escrito de oposición del recurso, y personadas las pares, apelante y opuesta al recurso, estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiséis de Marzo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia objeto del presente recurso declara probada la existencia del arrendatario a que la demanda se refiere, de fecha 1 de Abril de 1975 , novado el 1 de Julio de 1996 , siendo la renta desde Septiembre de 2008 la de 257,33 euros, desde el 1 de Septiembre de 2009 de 266,09 euros y desde Octubre de 2010, 267,32 euros; que la demandada, arrendataria, no había cumplido en la fecha de interposición de la demanda, con el pago de la renta de Marzo de 2009 y 2010, ascendiendo el importe de lo adeudado a la cantidad de 194,09 euros; que la demandada mediante transferencia bancaria de fecha 2 de Marzo de 2011 efectuó un pago de 257,33 euros, correspondiente a la renta de Marzo de 2011, otro de 260,00 euros, el 7 de Marzo de 2011, de la renta de Marzo de 2009 y otro el 1 de Junio de 2011 de 49,43 euros en concepto de atrasos, así como ha abonado la renta de Junio de 2009 en la cuantía de 264,66 euros y según su actualización; que la demandada no se ha opuesto formalmente a las actualizaciones de los años 2009 y 2010 en los plazos establecidos legalmente, y, que la arrendadora requirió el pago de las actualizaciones de renta , según los documentos que indica, entregadas debidamente a la demanda; hechos que establece para en unión de la fundamentación jurídica dar acogida a las pretensiones de la demandada, resolución del contrato de arrendamiento a que se refiere, con condena al desalojo, así como al pago de lo reclamado, con deducción de lo abonado por demandada con posterioridad a la presentación de la demanda; entrando a conocer del recurso es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición, y, en su relación, en el de oposición, siendo de añadir como el art. 456 del mismo texto legal antes citado delimita el ámbito del recurso de apelación dando acogida al principio "pendente apellatione nihil innovetur", al señalar que a su través podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra más favorable al recurrente; partiendo de los precedentes principios es de señalar como ciertamente no procede acudir a la resolución por impago sin antes acudir a la determinación de la renta, cuando esta es controvertida, a cuyo efecto no es el juicio verbal el procedente a seguir, sino que para la determinación habría de acudirse al juicio ordinario, así resulta de los arts. 438.3.3 ª, 249.1.6 º y 250.1.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas no es este el supuesto de autos por cuanto la demandante parte de una renta cierta, derivada de actualizaciones realizadas, siendo que la demandada arrendataria, niega la adecuación de esas actualizaciones, no la procedencia de la actualización misma, como tampoco niega que la demandante notificara oportunamente las indicadas actualizaciones, si bien respecto de una señala la demandante, al parecer, remitió otra carta el 18/12/2009, que no le llegó, constando en el telegrama "sin entregar, no reclamado, caducado en lista", para señalar que ningún efecto debe tener, lo que no es de aceptar por cuanto esa no recepción es sólo imputable a la demandada, que la rehúsa, así hemos de entenderlo, por cuanto en el contexto de las relaciones existentes entre las partes, conflictivas desde tiempo atrás, según resulta de la documental obrante en autos, la no recogida de lo avisado remitido por la demandante, no puede entenderse de otra forma que expresión de una voluntad obstativa a su recepción, lo supone rehúse, aunque tampoco ello sea relevante por cuanto otras notificaciones de revisión sí se reconocen recibidas y no contestadas, desde lo precedente es ya de señalar como conforme y a falta de expresa previsión de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos el procedi9miento revisión que contempla en su disposición transitoria tercera, es el contemplado en el art 101 y 106 del Texto Refundido de 1964, pues si bien este extremo fue inicialmente objeto de discrepancias, ya la cuestión ha sido resuelta mayoritariamente en el sentido indicado, ya que el apartado 1 de la citada Disposición Transitoria Tercera de la nueva Ley establece que "los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley , continuarán rigiéndose por las Normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta Disposición Transitoria " y la regla 7ª del apartado 6 de la misma Disposición Transitoria Tercera señala que "lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de locales de negocio en el número 1 del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 EDL1964/1962 ", por lo que es evidente que resultan aplicables también el resto de los apartados del citado precepto, así como del artículo 106 de la misma, de los que se desprende que las acciones para pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de la indebidamente pagada, tendrán un plazo de caducidad de tres meses, a partir del hecho que las motive; lo que tampoco no se cuestiona en el recurso, procediendo hacer expresa cita del mencionado art. 101 en cuanto estable que:

"1.- La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo.

2.- El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes:

1.- El arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello.

2. - Dentro de los treinta días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita.

3.- Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario. El importe de la elevación habrá de figurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior.

4.- No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106.

5.- Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuere temeraria la oposición de aquél. NO procederá la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido."

Desde el contenido de dicho precepto se extrae que el silencio del arrendatario debe interpretarse como aceptación tácita de la elevación de renta pero "no impide que éste pueda ejercitar la acción revisoria de la renta si la cantidad girada resultare superior a la que autoriza la Ley; ejercicio de la acción que habrá de estar subordinado a dos condiciones: a) A que el arrendatario realice el pago de la renta incrementada; b) A que la demanda se formule dentro de los tres meses siguientes de haberse realizado el primer pago y el hecho de haber sido satisfechos durante algunos meses recibidos de rentas por cantidades superiores a la declarada legal por la sentencia recurrida, no implica la aceptación de aquella renta por el arrendatario, el cual puede impugnarla mientras no transcurra el plazo que la Ley le otorga para verificarlo, ni pueden considerarse tales pagos como una renuncia de los derechos que la L.A.U. atribuye al arrendatario fuera del de prórroga, porque la renuncia en derecho, para ser estimada, debe ser hecha expresamente y de una manera clara y precisa o tácitamente por medio de actos que revelen de una manera indubitada la voluntad de renunciar, siendo en definitiva, según reiterada doctrina emanada de las AAPP, en un primer momento fluctuante, que, una vez notificada en debida forma por parte del arrendador la actualización de la renta que estima pertinente y la causa de la misma, si la oposición a la misma se ha verificado una vez transcurrido el periodo de treinta días establecido por la regla 2ª del citado artículo, la consecuencia que de ello ha de derivarse es que se estima que se ha producido una aceptación tacita de la referida actualización, y, aún cuando se autoriza al arrendatario a pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, ello debe hacerse necesariamente dentro del plazo señalado en el art. 106 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, es decir, dentro de los tres meses siguientes al hecho que las motive, hecho que no es otro que el del pago de la renta incrementada, tal y como ha mantenido al respecto el Tribunal Supremo en distintas resoluciones, pues de computarse el plazo de caducidad desde el pago total de las cantidades reclamadas es evidente que la determinación del inicio del plazo de caducidad quedaría al arbitrio del demandante, de tal manera que, transcurrido dicho plazo, la acción de que disponía el arrendatario habrá de estimarse caducada; a lo que es de añadir que la admisión por el arrendador de la renta no revisada, esto es una parte de la renta que estima procedente en los meses siguientes a la comunicación de actualización, no puede considerarse por sí solo un acto propio de conformidad con una oposición de la arrendataria que no consta efectuada en el plazo de un mes, sino como un simple cobro parcial de la renta."

Desde lo precedente que la improcedencia o inadecuación de la revisión realizada y comunicada al arrendatario deviene insostenible desde el momento en que el arrendatario dejando pasar el plazo de oposición estipulado en el precepto más arriba citado, y, por ende, que ni siquiera proceda entrar a conocer de la bondad de sus alegaciones, en cualquier caso inoportunas y extemporáneas, por ello que proceda desestimar el recurso en cuanto a dicho extremo se contrae y en cuanto la arrendataria venía obligada al pago de esa renta revisada y no lo realiza, que haya incurrido en la causa de resolución que se contempla en el art. 114 LAU de 1.964 EDL1964/1962 , en su párrafo 1º por lo que procede en base a ello confirmar la sentencia recurrida, sin perjuicio de ulteriores consideraciones en relación con lo que se recurre, siendo de añadir en relación con el impago que reconocido viene, además, por la arrendataria el impago de la renta correspondiente al mes de Marzo de 2009, en cantidad alguna, que ello por sí justificaría la pretensión resolutoria, al no alcanzar justificación el arreo que la ahora apelante aduce.

SEGUNDO: Se formula como petición necesaria como también así se hizo en la instancia se declare enervada la acción, y a este respecto es de señalar, en línea de principios, como la facultad de enervar que contempla el art. 22.4 de la LEC , habrá de considerarse incompatible con la discusión o controversia de otras cuestiones ajenas a la posibilidad misma de enervar, pues por naturaleza la enervación supone dejar sin efecto el contenido de la demanda, como facultad que se concede al arrendatario, por una vez y cuando no hubiere sido requerido de pago con un mes al menos de antelación a la presentación de la demanda, de forma fehaciente, y ello desde el carácter tuitivo que sigue latiendo en la legislación arrendaticia a favor del arrendatario, téngase en cuenta, además, que por expresa dicción del mencionado precepto el pago o puesta disposición del demandante en el tribunal o notarialmente, se ha de hacer antes de la celebración de la vista, y si así se hace terminará el proceso, por ello y siendo que es en la vista donde el demandado puede producir la contestación a la demanda, claramente se extrae que si lo pagado o consignado se hace para enervar no existe vista y consecuentemente tampoco alegaciones de la demandada, de lo que claramente se extrae que si hay vista no cabe tener por hecha enervación, por lo que, en puridad procesal, no cabe la enervación ad cautelam; siendo, además, que por la dicción del art. 22.4 el momento a que difiere la facultad de enervar es "antes de la celebración de la vista", de lo que cabe concluir ese momento como preclusivo, de modo tal que iniciada la vista ya no cabe pronunciarse sobre la enervación, por la finalidad de la misma más arriba indicada; de modo que improcedente se presenta por lo precedente la alegada enervación, que, además y a mayor de abundamiento, lo es por cuanto si bien es cierto que existe un requerimiento de pago de fecha 14 de Febrero de 2011 y la demanda se presenta el 1 de Marzo de 2011, esto es, no transcurrido el mes que contempla el más arriba citado art. 22.4 LEC , es lo cierto cual recoge la sentencia recurrida que antes del juicio, ni siquiera el mismo día del juicio se ha producido al pago íntegro de lo reclamada en demanda, como exige también el mencionado art. 22.4 LEC , por lo que no procede dar acogida al recurso en cuanto de forma subsidiaria postula se declare enervada; en definitiva que estemos en el caso de desestimar el recurso con confirmación de la sentencia a la que se contrae, dando por reproducidos los acertados y bien fundamentados razonamientos de la misma, poniendo de relieve el profundo y detenido estudio de la controversia.

TERCERO : Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada no presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Muebles Namar, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 2011, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Arganda del Rey bajo el núm. 186/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Al notificar este esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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