Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 351/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100134


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 184

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 351/11

JUICIO Nº 1875/09

En la Ciudad de Málaga a 02 de mayo de 2012.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1875/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida GENERALI SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Duarte Dieguez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/07/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra la entidad La Estrella Seguros, S.A., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de abril de 2.012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jose Carlos se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, contra la entidad aseguradora La Estrella, recayendo en la Instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Jose Carlos se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- No discutiéndose por las partes ni la dinámica del siniestro ni la responsabilidad en el mismo del conductor del vehículo asegurado en la demandada, la cuestión, tanto en la instancia como en la alzada, se circunscribe a la indemnización por lucro cesante dimanante del periodo de paralización del vehículo de la actora. Y en éste orden de cosas, tal y como consta documentalmente acreditado en autos, y no se impugna por las partes, el vehículo de la entidad recurrente estuvo durante 130 días paralizado para su reparación en taller, desde que ocurrió el siniestro el 12 de agosto de 2008, hasta el 19 de diciembre de ese año, en que se procedió a la peritación definitiva de los daños, emitiéndose una valoración y propuesta de indemnización. Es criterio reiterado, en desarrollo de la estable doctrina jurisprudencial relativa al derecho del perjudicado a resarcirse, vía artículo 1902 del Código Civil y, concordantes, de la totalidad de los daños y perjuicios causados como consecuencia de un accidente, el de entender que la dilación en la gestión de los convenios internos de las compañías aseguradoras de vehículos implicados en un accidente de circulación, merced a la cual está al orden del día comprobar que las peritaciones y acuerdos resarcitorios se prolongan excesivamente en el tiempo en perjuicio de los correspondientes titulares o usuarios de los vehículos implicados en el accidente, no pueden perjudicar a tales particulares. Tal y como ha ocurrido en este caso, pues, como ya hemos dicho, ocurrido el siniestro el 12 de agosto del 2008, no se realiza la peritación de los daños hasta el 19 de diciembre siguiente. De modo que si se ocasionan perjuicios derivados de una solución tardía que propicia la permanencia excesiva del vehículo siniestrado en un taller por la ausencia de la reparación o peritación, los daños y perjuicios colaterales generados por tal dilación deben también tener adecuada respuesta indemnizatoria, pues no tiene porqué sufragar el particular perjudicado los avatares de los acuerdos resarcitorios motivados por los convenios entre aseguradoras. Así las cosas y pese a los 130 días en que el vehículo estuvo a la espera de que se peritaran los daños y se ofreciera una indemnización, el actor solo reclama los perjuicios derivados por la citada paralización durante 42 días, como tiempo prudencial de espera de dicha valoración.

TERCERO.- Por otro lado, consta además, que la mercantil propietaria del vehículo tiene como objeto social el transporte de mercancías, por lo que durante ese tiempo no pudo destinarlo a su explotación comercial. Hay que partir de la base de que, en principio, la paralización, durante el tiempo de su reparación o peritación, del vehículo siniestrado es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC . Es reiterada la jurisprudencia que señala que ha de tenerse en cuenta la clara diferenciación entre perjuicio propiamente dicho y lo que es ganancia dejada de percibir, daño emergente y lucro cesante. El perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que esta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros. Ahora bien, respecto de lucro cesante por paralización de un vehículo esa realidad en principio cabe presumirla en un caso como el presente, al constar que el mismo está destinado al transporte de mercancías. Siendo el vehículo, en este caso, un importante medio de producción, es indudable que su paralización conlleva inexorablemente unos perjuicios por su falta de productividad. La cuestión debatida se contrae a la valoración del perjuicio que se le ocasionó al demandante por dicha paralización. En el caso de autos la cifra postulada tiene su respaldo en la certificación expedida por la Asociación Amigos del Camión que fija que el precio de ocupación diaria para dicho vehículo asciende a 344,60 euros que se incrementaran en un 50% a partir del tercer día de paralización. Dicha certificación, aunque no es vinculante sí viene siendo aceptada con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando está acreditado el destino del vehículo antes aludido. No puede olvidarse que de la certificación que se aporta fija que el precio de ocupación diaria para dicho vehículo, en el que se incluye solo la ganancia obtenida por el transporte como actividad mercantil, pero no la relativa a los gastos de mantenimiento, desgaste y conservación del vehículo, impuestos etc., pues dichos importes deben ser abonados por el propietario tanto si el vehículo circula como si está paralizado. Razones que llevan a estimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, conforme establece el artículo 20 de la LCS , por lo que ésta deberá abonar un interés anual de la indemnización fijada, igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, que se considera producido por días desde la fecha del siniestro, hasta su pago o consignación, que se incrementara al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, cuyo computo y liquidación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda inicialmente entablada, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, a tenor de los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso formulado por D. Jose Carlos , representado en esta alzada por el procurador Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , contra la entidad Aseguradora La Estrella, actualmente Generali de Seguros, condenando a la demandada a que abone al actor la suma de VENTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (21.192,90 euros) , más sus intereses legales, que por lo que se refieren a la entidad aseguradora equivalen al legal del dinero incrementado en un 50 % computable desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago o consignación y que se incrementará al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, así como las costas causadas en la instancia. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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