Sentencia Civil Nº 184/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 145/2011 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100292


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 184/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 23 de noviembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 145/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 430/2010del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, el demandante D. Cecilio , r epresentado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido por el Letrado D. Joaquín Ibarrondo Álvarez ; parte apelada, la demandada Dña. Covadonga , representada por la Procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. José Miguel Aldave Goldaracena y los demandados D. Isaac y Dña. Otilia , ambos en situación de rebeldía procesal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA Á.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2011 , el referido Juzgado dictó sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales MªPUY ORONOZ GARDE en nombre y representación de Cecilio contra Covadonga , representada por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO, y contra Otilia y Isaac , en situación de rebeldía procesal.

Se condena al demandante al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante D. Cecilio .

CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, Dña. Covadonga , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, en el que por auto de 13 de abril de 2012 se denegó el recibimiento del recurso a prueba solicitado por la parte apelante y, una vez firme esta resolución, se realizó el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Cecilio , en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de su padre D. Luis Miguel , en la que solicitaba:

-Se declare 'su propiedad'sobre la finca sita en Sansol (Navarra), 'con las mediciones, superficie y los linderos'que establece la inscripción 1ª de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Estella, 'cuya descripción también aparece detallada en la escritura pública otorgada el día 16 de enero de 1897', y 'por lo tanto'que 'tiene derecho al uso exclusivo o erga omnes de su propiedad', condenando a los demandados Dña Otilia , D. Isaac y Dña. Covadonga , 'solidariamente', a estar y pasar por la anterior declaración.

-Se condene a los codemandados, Dña Otilia y D. Isaac , 'solidariamente', a 'cesar en la usurpación de la parte de la finca que ocupan, así como a demoler a su costa el vallado por ellos construido, a los fines de dejar limpio y expedito el terreno ocupado'.

-Se ordene la cancelación de todos los asientos del Registro de la Propiedad que contradigan su título de propiedad y 'cuantos posteriores pudieran realizarse', con libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad.

-Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados el día 17 de marzo de 2000.

-Se declare el derecho del actor a deslindar y amojonar su propiedad 'en su lindero litigioso con la propiedad de los demandados', condenándoles 'a estar y pasar'por el deslinde de modo que el lindero entre ambas fincas quede como resulta gráficamente en el 'dibujo inserto en la demanda'y 'el plano histórico acompañado a la demanda como documento núm. 5', practicándose el 'amojonamiento del referido lindero, de conformidad con el mencionado plano'.

-Subsidiariamente, se condene a los demandados, con 'carácter solidario', al pago de 8.400 euros, 'por los daños y perjuicios causados y el enriquecimiento injusto producido, por la usurpación y adjudicación contra legem de la finca'.

b)Se opuso la codemandada Sra. Covadonga , impugnando además la justicia gratuita.

c)La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

c.1Por un lado, sostiene la juez de primera instancia que el actor no había acreditado que fuera beneficiario de la justicia gratuita al haber aportado 'tan sólo'un 'escrito del año 2006 reconociendo la justicia gratuita, no indicando ni procedimiento ni letrado' y 'ni por el tiempo transcurrido, ni porque el letrado demandante es del Colegio de Abogados de Logroño, puede entenderse que el demandante es beneficiario de la mencionada justicia gratuita'(sic).

c.2Por otro, considera insuficiente la prueba documental aportada con la demanda (nota informativa y certificación del Registro de la Propiedad relativa a la finca registral núm. NUM000 , 'histórico completo'de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Sansol) y la declaración de dos vecinos, al no aportarse 'ningún elemento objetivo de prueba como pudiera ser un informe pericial o semejante, siendo carga probatoria del demandante probar sus pretensiones ( art. 217 LEC )'.

c.3Finalmente, concluye que no había existido enriquecimiento injusto al haber vendido la Sra. Covadonga a los otros codemandados en la escritura pública de 17 de marzo de 2000 una finca que había heredado de su cónyuge, conforme al punto 39 de la escritura de aceptación de herencia aportada como documento núm. 2 de la contestación.

d)Recurre el actor.

SEGUNDO.- a)Las alegaciones que realiza en el primer motivo del recurso están dirigidas a sostener que tiene derecho a la justicia gratuita y que se han infringido los arts. 428 y s LEciv al no reconocer la sentencia dicho derecho a pesar de que en la audiencia Previa la juez de primera instancia había manifestado que la cuestión relacionada con la justicia gratuita no podía ser tratada en el juicio (minuto 13:10:38), ni era su objeto, no siendo incluida como hecho controvertido.

b)El motivo se estima.

b.1Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993 , 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -'ultra petita'-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -'citra petita'-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

La incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993 , 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

b)Sin embargo, como con reiteración viene indicando esta Sección [SS 22 abril 2004 ( JUR 2004, 280587), 11 septiembre 2003 (JUR 2003, 235827 ) y 31 octubre 2002 (JUR 2002, 285855)], la citada jurisprudencia recaída sobre la congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio 'iura novit curia' no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS de 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).

Esto último es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado.

Con la demanda el actor, ahora apelante, aportó la resolución estimatoria de 20 de marzo de 2007, confirmando la designación provisional del Colegio de Abogados de Pamplona en el expediente núm. 4567/2006 (documento núm. 15).

En su escrito de contestación la codemandada personada no discutió que el actor fuera beneficiario de justicia gratuita sino, cosa distinta, sostuvo que ese beneficio había devenido extemporáneo por transcurso del plazo de tres años hasta la interposición de la demanda (25 de abril de 2010), por analogía con el plazo de dos años fijado para el ejercicio del beneficio de justicia gratuita en las ejecuciones de sentencia en el art. 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , negando que el hecho de que se hubiera promovido un acto de conciliación o llevado a cabo otras actuaciones preparatorias interrumpiera ese plazo al no estar amparadas por la justicia gratuita.

Y en la audiencia Previa no se cuestionó la eficacia probatoria del documento núm. 15 de la demanda.

Por ello, la juez de primera instancia sólo podía pronunciarse sobre la cuestión jurídica suscitada por la codemandada personada.

En el recurso se alega que la mismas tenía que haber sido planteada por dicha parte en el plazo de cinco días establecido por el art. 20 de la Ley 1/1996 , desde que recibió notificación de la demanda, pero el citado precepto sólo se refiere a la impugnación de la resolución estimatoria o desestimatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c)Procede, por tanto, que el Tribunal resuelva la cuestión suscitada.

La jurisprudencia condiciona la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( STS 20 febrero 1998 [RJ 1998, 639]) o, lo que es lo mismo, en palabras de las sentencias de 7 de enero [RJ 1981, 33 ] y 3 de abril de 1981 [RJ 1981, 1477]), es condición necesaria que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se pretende aplicar, por su identidad de razón, sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación.

En el caso enjuiciado no se aprecia esa identidad de razón.

El art. 31 de la Ley 1/1996 se limita a regular las obligaciones de los abogados y procuradores designados, estableciendo que su intervención se extiende a la 'terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate'y, en su caso, a la ejecución de las sentencias, 'si las actuaciones procesales se produjeran dentro de los dos años siguientes'.

Esta previsión nada tiene que ver con la demora en que pueda incurrirse a la hora de presentar una demanda tras obtener el beneficio a litigar de forma gratuita.

La Ley nada prevé al respecto y, además, en el caso enjuiciado la demora está en cierta manera justificada por la interposición de un acto de conciliación.

TERCERO.- a)El resto de las alegaciones efectuadas en el recurso se refieren al fondo del asunto, solicitando el apelante se estimen 'íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda'.

Como se desprende de los mismos y de la fundamentación jurídica expuesta en la demanda, el actor ejercitaba las acciones reivindicatoria y declarativa, la acción de nulidad de la escritura pública otorgada por los demandados, la acción de deslinde acumulada con la acción reivindicatoria y, subsidiariamente, la acción de enriquecimiento injusto.

No obstante, en el recurso sólo se exponen argumentos relacionados con las acciones reivindicatoria y declarativa, así como la de enriquecimiento injusto, en síntesis los siguientes:

-La juez de primera instancia ha obviado el 'plano histórico fotográfico', a escala, emitido por el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra (documento núm. 5 demanda) demostrativo de la ubicación exacta de la parcela y de cómo se encontraba el corral cuando mantenía todas sus paredes en pie, observándose en la fotografía aportada como documento núm. 6 de la demanda, demostrativa del estado actual de la parcela, unas piedras unidas a la casa colindante en sus dos extremos, que son restos del corral.

-El plano catastral de la subárea NUM003 de la parcela NUM001 del Polígono núm. NUM002 de Sansol (documento núm. 4 demanda), con una superficie de 56 m², detalla perfectamente la ubicación del terreno sobre el que se levantaba el corral, si bien a la vista de la nota siempre registral la superficie real era de 120 m², por lo que la definitiva descripción de la parcela es la que resulta de ampliar el plano catastral en la extensión pendiente, esto es 64 m², en la latitud noreste, para que se ajuste a la descripción que figura en el 'plano histórico fotográfico'.

-Los testigos, vecinos de Sansol, manifestaron que todo el mundo sabía que el corral o lo que ahora queda del mismo era de D. Ceferino (D. Ceferino , bisabuelo del actor), el suegro de Dña María Rosa (Doña María Rosa , abuela del actor), y que la codemandada Sra. Otilia había procedido a vallar casi todo el terreno sobre el que se levantaba el corral.

-La codemandada Sra. Covadonga no pudo vender lo que dijo ser suyo en la escritura pública de 17 de marzo de 2.000, si aportó una cédula de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Sansol en cuyo plano no aparecía dibujada la subárea NUM003 .

b)Esta tesis impugnativa de la parte apelante adolece del defecto de reiterar en su extenso alegato, en ocasiones de forma literal, los argumentos ya contenidos en la demanda, pero sin combatir de forma eficaz la valoración de la prueba efectuada en la sentencia del Juzgado, cuya 'ratio decidendi' no es otra que la insuficiencia del material probatorio aportado para identificar el terreno litigioso.

Este Tribunal comparte el criterio de la juez de primera instancia por una serie de razones:

b.1Uno de los requisitos, tanto de la acción reivindicatoria como de la acción declarativa de dominio [ STS 17 enero de 1984 (RJ 1984, 350)], es que la finca esté identificada por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, demostrando sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SSTS 8 abril 1976 [ RJ 1976, 1708], 12 abril 1980 [ RJ 1980, 1414]), 31 octubre 1983 [ RJ 1983, 5852], 25 febrero 1984 [ RJ 1984, 811]), 3 julio 1987 [RJ 1987/, 5049 ] y 3 noviembre 1989 [RJ 1989, 7844]), pues en caso contrario, ante la confusión de linderos, lo que procede es la acción de deslinde ( STS 26 junio 2003 [RJ 2003, 4310].

Y dicha prueba no ha sido lograda en el caso enjuiciado, coincidiendo este Tribunal, se insiste, con el criterio de la juez de primera instancia, ya que no se ha demostrado que dentro de los linderos de la finca registral NUM000 estuviera enclavado el terreno litigioso de la forma señalada por el actor, ahora apelante, en el apartado 1º del suplico de la demanda, es decir, 'con las mediciones, superficie y los linderos'que constan en el Registro de la Propiedad, por lo que las acciones reivindicatoria y declarativa no podían prosperar.

b.2Carece de relevancia que la superficie registral de la finca litigiosa fuera superior a la catastral (120 m² versus 56 m²).

En el Registro de la Propiedad para identificar las fincas sólo se toma en cuenta en principio la descripción que resulta de los títulos aportados, sin control sobre la veracidad de las declaraciones relativas a los hechos, y sin que los títulos posteriores se ajusten necesariamente a una realidad fáctico-material preconstituida.

Este es el motivo de que la jurisprudencia más moderna venga estableciendo como doctrina que '... el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que como acreditan los arts. 2 , 7 , y 9 de la LH el mismo reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y caen fuera de las garantías que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie y linderos, y ni siquiera de su existencia...'[ SSTS 31 octubre 1989 ( RJ 1989, 7035), 14 febrero ( RJ 1989, 836), 17 octubre (RJ 1989, 6928 ) y 28 noviembre 1989 (RJ 1989 7912 ), 18 julio de 1990 ( RJ 1990, 5949), 24 abril (RJ 1991, 3024 ) y 11 junio 1991 (RJ 1991, 4440)].

Buena prueba de ello es la escritura pública de partición y adjudicación de herencia de 17 de enero de 1987, otorgada por los padres del bisabuelo del actor (documento núm. 3 demanda), ya que en la misma aquéllos hicieron constar que ignoraban la 'extensión superficial' de la finca litigiosa.

b.3La ortofotografía u ortofoto, por constituir la presentación fotográfica de una zona de la superficie terrestre, en la que todos los elementos presentan la misma escala, libre de errores y deformaciones, tiene la misma validez de un plano cartográfico.

Se consigue mediante un conjunto de imágenes aéreas (tomadas desde un avión o satélite) que han sido corregidas digitalmente para representar una proyección ortogonal sin efectos de perspectiva, y en la que por lo tanto es posible realizar mediciones exactas.

En nuestra sentencia de 29 de enero de 2010 (JUR 2010, 186239) se advertía que la ortofoto desplegaba escasa virtualidad probatoria si no se acompañaba de un informe pericial en el que su autor sostuviera de forma razonada que era suficiente para identificar la finca litigiosa.

En el caso enjuiciado la ortofoto insertada en la demanda carece de utilidad al haber sido realzada en el año 2008, muchos años después de haber desaparecido el corral.

También se aporta una fotografía aérea simple ('plano histórico fotográfico' en palabras del apelante) realizada cuando existía el corral, pero al contrario de lo que ocurre con la ortofoto la fotografía aérea simple siempre presenta deformaciones causadas por la perspectiva desde la cámara, la altura o la velocidad a la que se mueve la cámara.

De todas formas la simple observación de la fotografía aérea simple aportada como documento núm. 5 de la demanda, pone en cuestión la afirmación efectuada en la misma, ahora reproducida en el recurso, relativa a que el plano catastral de la subárea NUM003 de la parcela NUM001 del Polígono núm. NUM002 de Sansol detallaba 'perfectamente' la ubicación del terreno sobre el que se levantaba el corral.

Esto es así porque en la mencionada fotografía el corral aparece como una edificación rectangular cuyo 'lado corto'linda con la calle Taconera, mientras que en el plano catastral de la subárea NUM003 linda el 'lado largo'.

b.4No es cierto por tanto, como se sugiere en el recurso (página 16), que la juez de primera instancia no haya tenido en cuenta el hecho 6º de la demanda, donde se expone la 'relación parental del actor y sus ascendientes propietarios de la finca ahora reivindicada', sino que consideró insuficiente la prueba a los efectos de su identificación, lo que no remedia la declaración de los testigos, pues si debe valorarse, entre otras circunstancias, la razón de ciencia de sus contestaciones [ STSJ de Navarra 2 marzo 1999 (RJ 1999, 5599)], es evidente que no es hábil en el caso enjuiciado para tener por identificada la parcela litigiosa, ante el vacío probatorio al que se ha hecho referencia.

Y al no haber acreditado la parte apelante que los codemandados se apropiaron de la finca litigiosa, ni que la misma tuviera una superficie de 120 m², no puede estimarse la acción resarcitoria ejercitada en demanda, basada en el enriquecimiento injusto.

CUARTO.- a)El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar el Tribunal los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio.

Ese examen está limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

b)Por ello, solicitándose en el recurso la íntegra estimación de los pedimentos aducidos en la demanda, este Tribunal puede examinar las acciones de nulidad y deslinde a partir de los hechos acreditados por la prueba practicada, a los que se hace referencia en el recurso, en esencia los siguientes:

-En el caudal relicto de la comunidad hereditaria de D. Luis Miguel se encuentra la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Estella, con una superficie de 120 m².

-La Sra. Covadonga por escritura pública de 17 de marzo de 2000 transmitió a los otros demandados la finca núm. NUM004 del Registro de la Propiedad de Estella, en la que se hacía constar que tenía una superficie según título de 'diez áreas y sesenta y tres centiáreas', y de 1079 m² según certificado del Catastro.

-El día 1 de enero de 1990 ambas fincas habían sido dadas de alta en la implantación del Catastro de urbana como parcela NUM001 del Polígono núm. NUM002 de Sansol, con una superficie total de 1079 m² (ver folios 64 y s. de los autos).

La citada parcela está dividida en dos subáreas.

La subárea NUM002 se corresponde con la finca adquirida por los codemandados, Dña Otilia y D. Isaac , con una superficie de 1023 m².

La subárea NUM003 se corresponde con la finca de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio litiga el actor, con una superficie de 56 m².

-El plano catastral de la subárea NUM003 no coincide con la fotografía aérea simple aportada como documento núm. 5 de la demanda, ya que mientras en ésta el corral aparece como una edificación rectangular cuyo 'lado corto'linda con la calle Taconera, en el plano catastral linda el 'lado largo'.

-Al firmar la escritura pública de compraventa de 17 de marzo de 2000, en virtud de la cual Dña. Covadonga transmitió a Dña Otilia y D. Isaac la finca registral NUM004 , subárea NUM002 de la parcela NUM001 del Polígono núm. NUM002 de Sansol, las partes aportaron una cédula parcelaria en cuyo plano no aparecía dibujada la subárea NUM003 , manifestando que la finca objeto de la venta tenía una superficie catastral de 1079 m², en lugar de 1023 m².

QUINTO.- Acción de nulidad(Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados el día 17 de marzo de 2000) .

Suscita una cuestión previa.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que el tercero que no haya sido parte en el contrato sólo está legitimado para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 CC ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 CC ) siempre que 'tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato' y al ser la mencionada legitimación un presupuesto de la acción ejercitada debe ser examinada de oficio [ SSTS 12 abril 1955 ( RJ 1955, 1128), 19 octubre 1959 ( RJ 1959, 4872), 31 mayo 1963 (RJ 1963, 3592 ) y 29 diciembre 1970 ( RJ 1970, 5636), 14 diciembre 1993 (RJ 1993, 9884)].

Por su parte la sentencia del TSJN de Navarra de 24 de octubre de 1994 (RJ 1994, 9026) señala que la Ley 22 FN trata de evitar que quien se considere titular de un derecho vea impedido su nacimiento por actos fraudulentos de terceras personas, lo que se logra facultando al mismo a impugnarlos a la vez que ejercita el derecho que se intentó defraudar.

Dos son los requisitos que se desprenden de citada norma; por un lado, la impugnación de los actos debe ejercitarse a la vez que el derecho que se intentó defraudar; por otro, ha de tratarse de 'actos realizados con intención de excluir injustamente el derecho de un tercero'.

Este último presupuesto no concurre.

No nos encontramos, en contra de lo que se alegaba en la demanda, ante un supuesto de 'carencia de objeto' o 'ilicitud de la causa' de la escritura pública de compraventa de 17 de marzo de 2000, cuya nulidad se solicita.

Como señala la juez de primera instancia, la Sra. Covadonga en la mencionada escritura pública se limitó a transmitir a los otros demandados una finca que había heredado de su cónyuge, conforme al punto 39 de la escritura de aceptación de herencia, aunque las partes aportaran una cédula parcelaria de la subárea NUM002 en cuyo plano no estaba dibujada la subárea NUM003 , manifestando, en base a la citada cédula, que la finca objeto de la venta tenía una superficie catastral de 1079 m², en lugar de 1023 m².

Por ello no cabe hablar, nuevamente en contra de lo que se alegaba en la demanda, de la venta de cosa ajena, cuya validez, de todas formas, es admitida por la jurisprudencia al ser la compraventa sólo generadora de obligaciones, y no trasmitirse la propiedad por el simple contrato, 'sino por éste unido a la tradición', salvo el 'supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo' [ SSTS 1 marzo 1954 (RJ 1954 , 983); 5 febrero 1968 (RJ 1968 , 732); 3 julio 1981 ( RJ 1981, 3043), 31 diciembre 1981 ( RJ 1981, 5358), 25 junio 1993 ( RJ 1993, 5384), 7 junio 1996 ( RJ 1996, 4827), 7 marzo 1997 (RJ 1997, 1643]).

SEXTO.- Acción de deslinde(Se declare el derecho 'a deslindar y amojonar'su propiedad 'en su lindero litigioso con la propiedad de los demandados', condenándoles 'a estar y pasar'por el deslinde de modo que el lindero entre ambas fincas quede como resulta gráficamente en el 'dibujo inserto en la demanda'y 'el plano histórico acompañado a la demanda como documento núm. 5', practicándose el 'amojonamiento del referido lindero, de conformidad con el mencionado plano').

a)Por las razones antes expuestas, a partir de los hechos probados que se han recogido en el apartado b) del fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia, no podía tenerse por acreditado el requisito de la identificación respecto a la finca registral NUM000 , subárea NUM003 de la parcela NUM001 del Polígono núm. NUM002 de Sansol, lo que hacía inevitable, se insiste, la desestimación tanto de la acción reivindicatoria como de la acción declarativa, para cuyo éxito se exigen los mismos requisitos, salvo el relativo al acto de despojo exclusivo de la acción reivindicatoria [ SSTS 10 octubre 1972 , ( RJ 1973, 2970), 17 enero 1984 (RJ 1984, 350 ) y 20 febrero 1995 (RJ 1995, 1694)].

Desestimación que resulta, por otro lado, lógica si se tiene en cuenta que en la finca litigiosa, como acredita la fotografía aérea simple aportada con la demanda, se levantaba un corral y al derribarse inevitablemente surgió una situación de incertidumbre respecto a la 'aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio' [ STS 26 junio 2003 (RJ 2003, 4310)].

Esta situación de confusión en los linderos es propia, como ya se indicó, de la acción de deslinde, constituyendo presupuesto indispensable para su ejercicio [ SSTS 14 enero 1936 ( RJ 1936, 72), 8 julio 1953 ( RJ 1953, 2030), 9 febrero 1962 ( RJ 1962, 949), 2 abril 1965 ( RJ 1965, 1962), 27 mayo 1974 ( RJ 1974, 2106), 27 abril 1981 (RJ 1981, 1664)].

La acción de deslinde no es por sí 'contradictoria del dominio', pues sólo persigue determinar el terreno que corresponde al título que 'respectivamente pueda ostentar cada uno de los contendientes' ( SSTS 16 noviembre 1931 [ RJ 1931, 2257], 13 mayo 1959 [ RJ 1959, 1998], 30 junio 1964 [ RJ 1964, 3737], 30 junio 1973 [ RJ 1973, 2718], 28 marzo 1979 [RJ 1979, 973]), aunque la jurisprudencia ha declarado compatible y acumulable a la acción de deslinde la acción reivindicatoria, que se entiende ejercitada cuando se pide la recuperación de la posesión [ SSTS 30 abril 1964 ( RJ 1964, 2163), 23 mayo 1967 ( RJ 1967, 2584), 24 marzo 1983 (RJ 1983, 1612)].

El principio 'iura novit curia' permite a este Tribunal examinar dichas acciones pues, a pesar del confuso planteamiento de la demanda, donde la mayor parte de las alegaciones realizadas, reproducidas en el recurso, giraban en torno a la idea de que no existía confusión de linderos, lo que llevaba la contienda al ámbito de las acciones reivindicatoria y declarativa ( SSTS 20 enero 1983 [ RJ 1983, 253], 18 abril 1984 [ RJ 1984, 1983]), 20 junio 1986 [RJ 1986 , 3780]; 11 julio 1988 [ RJ 1988, 5607], 21 septiembre 1987 (RJ 1987, 6187), 3 [RJ 1989, 7844] y 28 noviembre 1989 [RJ 1989, 7844], 3 abril [RJ 1990, 2681], 10 [RJ 1990, 9930] y 18 diciembre 1990 [RJ 1990, 10284], 14 octubre 1991 [RJ 1991, 6915]), 9 diciembre 1992 [RJ 1992, 10131]; 21 junio 1997 [RJ 1997, 4889], 10 octubre 1998 [RJ 1998, 7389], 20 mayo 2002 [RJ 2002, 5346]), tesis que estaba abocada al fracaso por las razones expuestas en el fundamento de derecho 3º de nuestra sentencia, lo cierto es que también el actor afirmaba expresamente, con cita de jurisprudencia, que ejercitaba la acción de deslinde y que la misma era compatible y acumulable a la acción reivindicatoria (página 23 demanda).

b)Cuando se ejercita la acción de deslinde son aplicables las reglas previstas en los arts. 384 a 387 CC .

Establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente, en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, para la fijación de linderos entre heredades cuando los existentes se hayan cuestionado [ STS 26 septiembre 1968 (RJ 1968, 3955)].

Por otra parte la 'dicción' del art. 386 CC permite el principio de libertad de prueba [ STS 23 diciembre 1999 (RJ 1999, 9490)].

En el caso enjuiciado a falta de pruebas (por las razones señaladas en el apartado b.3 del fundamento de derecho 3º de nuestra sentencia la fotografía aérea simple aportada como documento núm. 5 de la demanda no puede ser útil para la fijación de los linderos), el deslinde deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia aplicando las reglas del art. 487 CC , 'norma de ineludible observancia para la solución de aquellos eventos en que no aparezcan datos determinados que sirvan de base fija e invariable para lograr la práctica del deslinde'[ SSTS 24 noviembre 1958 ( RJ 1958, 3459), 21 junio 1997 (RJ 1997, 4889)], y en su caso los codemandados Dña Otilia y D. Isaac deberán devolver la superficie que hayan ocupado indebidamente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo de 1979 (RJ 1979, 852) permite determinar 'con precisión' en ejecución de sentencia la superficie correspondiente a cada una de las fincas, 'atendidas sus características y situación, siempre ajustándose a lo resuelto en la sentencia en orden a la identificación de los fundos y al límite total indicado en cuanto a la extensión'.

c)La congruencia de la sentencia, que ha de apreciarse confrontando lo solicitado por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador ( STC 67/1993, de 1 marzo [RTC 199367; STS 25 enero 1994 [RJ 1994, 440]; STSJ de Navarra 22 octubre 1994 [RJ 1994, 9025], 'impide dar más de lo pedido, distinto de lo pedido o dejar sin decidir alguna petición' ( STS 2 noviembre 1993 [RJ 1993 , 8567], 30 junio 1997 [RJ 1997, 5409]).

Pero también la jurisprudencia ha precisado que la armonía entre los 'pedimentos' de las partes y la sentencia no implica 'necesariamente' un 'acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad'(28 octubre 1970 [RJ 1970, 4247], 6 marzo 1981 [RJ 1981, 902], 27 octubre 1982 [RJ 1982, 5577], 28 enero [RJ 1983, 393], 16 febrero [RJ 1983, 1039] y 30 junio 1983 [RJ 1983, 3698], 19 enero 1984 [RJ 1984, 353], 9 abril [RJ 1985, 1687] y 13 diciembre 1985 [RJ 1985, 6526], 10 junio 1988 [RJ 1988, 4816], 3 marzo 1992 [RJ 1992, 2156], 21 diciembre 1999 [RJ 1999, 9357]).

No otra cosa se hace en el caso ahora enjuiciado.

A pesar del erróneo planteamiento de la demanda, en la medida que se ejercita al mismo tiempo la acción reivindicatoria (requiere que no exista confusión de linderos) y la acción de deslinde (requiere que exista confusión de linderos), a partir de los hechos acreditados, recogidos en el apartado b) del fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia, demostrativos de que en su día existió el corral mencionado en el título del actor y de una situación de incertidumbre en los linderos al desaparecer el mismo, procede acoger la acción de deslinde, a la que se acumula la acción reivindicatoria.

SÉPTIMO.-Ex arts. 394 y 398 LEciv , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella , en el juicio Ordinario 430/2010, la cual se deja sin efecto y, en su lugar:

1. Se estima en parte la demanda declarando el derecho del actor 'a deslindar y amojonar' la finca de su propiedad de la forma señalada en el apartado b), penúltimo párrafo, del fundamento de derecho 6º de nuestra sentencia.

2. Dejar sin efecto la declaración de que el actor no había acreditado ser beneficiario del derecho a la justicia gratuita.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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