Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2528/2013 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 184/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100152
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLAPrado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 679/2010
Juzgado: de Primera Instancia de Cazalla de la SierraRollo de Apelación: 2528/2013
SENTENCIA Nº
MAGISTRADO: FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a 23 de abril de 2013.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por el Magistrado que encabeza esta Sentencia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 679/2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 14 de julio de 2011 , siendo la parte apelada el Procurador don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, obrando en representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. (en adelante MAPFRE), y don Constancio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra y en los autos referenciados, se dictó Sentencia con fecha del 14 de julio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
' DESESTIMARla demanda formulada por el procurador Don Luis Miguel Baez Ortega en nombre y representación de Don Luis Pedro contra Don Constancio y MAPFRE, absolviendo a ambos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponiendo las costas a la parte actora, Don Luis Pedro .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Sostiene como a motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba testifical practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.
Atendiendo a la doctrina sobre la carga de la prueba, derivada de lo dispuesto en el artículo 217 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil , incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue. Examinada nuevamente por este tribunal la prueba practicada ante el jugado de primera instancia, habiéndose visionado la grabación del juicio, el interrogatorio de parte y la deposición de los testigos propuestos y admitidos, no cabe sino considerar probado que el vehículo Nissan Almera, matrícula R-....-MR , conducido por el demandado Constancio y asegurado en MAPFRE, colisionó contra el vehículo Mercedes Benz 190, matrícula ....-SDJ , propiedad de la parte actora, cuando éste se hallaba estacionado en la calle Nueva de Alanís de la Sierra, hecho que ha quedado acreditado por la declaración del testigo Paulino , que presenció directamente la colisión y reconoció al conductor del Mercedes.
Si embargo, no ha podido probarse cual fueran los daños padecidos por el vehículo del actor, ni el importe de los mismos, al no haberse ratificado el informe pericial aportado por la parte actora, que ni siquiera mereced tal consideración, pues no consta la persona que lo realiza, ni ha sido llamada esta al juicio para declarar en tal concepto. Por tanto, aún cuando por motivos diferentes a los esgrimidos en la sentencia de primera instancia, procede la confirmación de la misma, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un daño derivado de la acción negligente del demandado, no concurriendo los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , ni en consecuencia la de la entidad MAPFRE.
Por tanto, en atención a los razonamientos anteriores, procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por diferentes motivos, no procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).-
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don don Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra en los autos número 679/2010 con fecha del 14 de julio de 2011, y confirmo íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
