Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 345/2013 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100391
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1181
Núm. Roj: SAP AL 1181/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 184
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería 3 de julio de 2014
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 345/13/12
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería juicio ordinario 1546-10 sobre reclamación
de cantidad entre partes, de una como apelante AGROINDUSTRIAL KIMITEC SL , representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Fidel González Sanpedro
y de otra como apelada D. Pelayo , D. Teodulfo y Dª Celia
, representados todos ellos por el Procurador
de los Tribunales D. Alberto Torres Peralta y dirigidos por el Letrado D. Manuel Hernández Guerrero y en
base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Torres Peralta, en nombre y representación de Dª Celia , D. Teodulfo y D. Pelayo frente a AGROINDUSTRIAL KIMITEC S.L, condenando a la referida demandada al pago a Dª Celia de la cantidad de treinta y un mil ochocientos sesenta euros (31.860#); a D. Teodulfo de la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y un euros (26.961#) y a D. Pelayo de la cantidad de doscientos cuarenta mil cien euros (240.100#), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada...'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que desestimando la demanda, se absuelva a su patrocinado con imposición de costas . Por medio de otro sí solicitó la practica en la alzada de prueba pericial de parte.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición, interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas .
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y admitida la prueba pericial por auto de 4 de diciembre de 2013, se señaló para la celebración de vista interesada por la parte el 1 de julio de 2014. Llegado el día señalado, previa audiencia de partes, se tiene por formulada la tacha al perito y practicada la pericial, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia por parte de tres agricultores, una acción en reclamación de cantidad por daños causados en sus cultivos de invernadero de tomate por la aplicación de un producto fabricado por la empresa Agroindustrial Kimitec SL llamado Cuajefort, que causó en las plantas crecimientos irregulares, hojas filiformes, frutos deformes y mal cuajado de los mismos y, finalmente conllevó la pérdida total de la explotación de tomates, pérdida cuantificada en los respectivos informes periciales. Se practicaron análisis del producto Cuajefort y de las plantas afectadas, detectándose en sus restos fenoxiacidos- sustancia 2,4 D- utilizados como herbicidas y estando ese producto prohibido por el Ministerio para esos fines.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que no constaba acreditado que los actores se dedicasen a la actividad de cultivo y que no está acreditado que los daños fuesen causados por el Cuajefrot y no por otros productos o que se hubiese aplicado correctamente, sin que se acredite la causa - efecto de la aplicación de ese producto con el daño y con pérdida total de la explotación, impugnando la valoración de los daños reclamados.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda considerando acreditado por la documental y pericial la efectiva titularidad de las explotaciones, la efectiva plantación de tomates y la efectiva aplicación del producto Cuajefort fabricado por la demandada tras su adquisición en distintas comercializadoras. Referido producto comercializado como fitorregulador, una vez analizado en laboratorios privados y públicos resultó tener una sustancia ácida llamada 2, 4-D que además de no figurar en el etiquetado- por lo que se sancionó al fabricante y comercializador- está prohibida en su aplicación para el cultivo de tomate . Considera acreditado por las periciales que esa aplicación del producto causó los daños al tomate, descartando otras posibles causas y habiendo reconocido extrajudicialmente la demandada que hubo un error en la composición de una partida del Cuajefort, siendo así que los daños son cuantificados pericialmente sin prueba en contrario .
Frente a este pronunciamiento se alza la demandada alegando, además de un error de trascripción de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción del art 217 de la LEC , singularmente, en documental relativa a la adquisición del producto por Dª Celia y, de la pericial y testifical respecto a la susceptibilidad de que esa cantidad de producto sea suficiente para las superficies afectadas, sin que conste con las debidas garantías la recogida de muestras de las plantas y productos y que, efectivamente ese producto y no otro como el MCPA no contenido en el Cuajefot y presente en las plantas, causase ese daño, impugnando la valoración del mismo que no es ajustada a precios oficiales. Además alega que la sentencia no se pronuncia sobre cuestiones planteadas en la contestación como si las vendedores estaban autorizadas para la venta del producto, si se cumplieron condiciones de almacenamiento y aplicación, sobre si se perdió la totalidad de la producción y los precios del tomate. Finalmente, alega infracción jurisprudencial en la exigencia de la debida prueba de la relación causa-efecto del daño.
La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Presupuesto lo anterior, antes de un nuevo examen de la cuestión litigiosa y en orden a los supuestos errores de trascripción de la sentencia y omisión de pronunciamientos planteados en el recurso han de destacarse dos consideraciones; primero, que el mero error de trascripción informático contenido en el antecedente de hecho segundo- mención a una contestación de demanda de Axa que nada tiene que ver en el litigio- denunciado en su recurso, no solo es absolutamente irrelevante e intrascendente, sino que ni siquiera la parte utilizó el cauce previsto en la ley vía aclaración ex art 214 de la LEC ; segundo, respecto de la omisión de pronunciamientos, no solo la parte no pide la nulidad de la resolución, sino que ni siquiera ha utilizado el cauce específico previsto en el art 215 de la LEC por incongruencia omisiva de la sentencia, siendo requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso.
Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación. ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , 14 de marzo de 2012 , 11 de enero de 2012 , 29 de noviembre de 2011 , 20 de julio de 2011 , 31 de diciembre de 2010 5 de noviembre de 2010 entre otras) Es mas, del contenido de la sentencia no se aprecia omisión de pronunciamiento alguno en el análisis de la pretensión ejercitada, pues todas las alegaciones que el recurrente pretende introducir por esta vía, no son mas que consideraciones sobre la valoración de la prueba de la relación de causalidad que combate en el fondo del recurso y que la juzgadora ha ponderado conjuntamente en el análisis de los presupuestos de la acción, resolviendo todas las cuestiones relevantes sometidas a debate.
TERCERO.- Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia , en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 .
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11- noviembre-1996 y 9- marzo-1998 )'. Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.
Al respecto de las periciales que cobran especial relevancia en este litigio, ha de señalarse que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos.
Referidas consideraciones habrán de ser ponderadas en el marco de la acción ejercitada en el seno del art 1902 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla e integra en una responsabilidad cusiobjetiva .
En la extracontractual, 'ex' art. 1902 CC , el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño, sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general 'naeminem laedere'.Es preciso que la demandante demuestre la causa determinante del siniestro, es decir, que éste se produjo por un fallo o defecto en la instalación y montaje de la cámara frigorífica. Así, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, dice la STS de 30 de junio de 2000 que:'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ).
Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras).
Y debe tenerse en cuenta también, a este respecto, que la Jurisprudencia viene declarando con reiteración, que la responsabilidad por culpa, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad ( artículo 1.902 del Código Civil ha ido evolucionando en la doctrina Jurisprudencial hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y es por ello por lo que se ha ido transformando por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo.En definitiva, debe presumirse culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, siempre, no obstante, que la parte demandante haya acreditado debidamente la existencia de ese daño indemnizable y que el mismo deriva, en relación de causa a efecto, de un comportamiento atribuible a la parte contraria.( SSTS 16/10/89 , 28/5/96 , 19/12/98 , 17/4/99 89 , 22/11/99 , 20/9/00 , SAP de Almería 28/2002 y 6/6/98 ).
CUARTO .- Presupuesto lo anterior, se rebate en la alzada nuevamente que Dª Celia hubiese adquirido el producto Cuajefort por no constar la factura de adquisición del producto a su nombre, siendo así que lo relevante desde el punto de vista de su legitimación activa ex art 1902 del Código Civil , no es ni que sea propietaria de la finca, ni que ella personalmente haya adquirido ese producto en uno u otro centro de distribución, sino que acredite que efectivamente es ' perjudicada' por la aplicación del producto fabricado por la demandada- fabricación en sí no discutida- en una explotación y que esa aplicación le ha causado daños y perjuicios en su actividad económica, siendo así que la titularidad de la explotación en sí, además de acreditada por la documental como señala la resolución de instancia en todos los actores, no es discutida por la hoy recurrente y la propia aplicación del producto en su explotación- por su marido y en el seno de una exploración familiar- es explicada por el Sr. Iván espontáneamente en el acto de juicio, sin que la parte demandada, única que puede hacerlo ex art 301 de la LEC propusiere el interrogatorio de la misma, cuestión a valorar desde el punto de vista de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria .
Se combate la valoración de la prueba pericial y de los análisis del producto en cuestión- el Cuajefort- y de las plantaciones, afirmando que no constan que los laboratorios que realizaron los ensayos estén acreditados por ENAC y que se hubiese observado una correcta cadena de custodia de las plantas y el producto. Ahora bien, al margen de que llame la atención el hecho de que se combata la acreditación del laboratorio Fitosol para los correspondientes análisis de la sustancia 2,4-D, cuando la propia recurrente en el seno del expediente sancionador incoado con motivo de este producto aportó en su defensa un ensayo de este mismo laboratorio ( documental incorporada tras la audiencia previa, folio 327 de los autos), no solo consta que este laboratorio está acreditado por la ENAC para el 2,4 D como declaró el responsable en la vista de instancia y consta en la documental( documento aportado en la alzada mediante escrito 13/12/2013, folio 3 vuelto) y ello pese a la pericial practicada en la alzada - de la que, no obstante la Sala no aprecia duda alguna de imparcialidad o falta de objetividad en su pericia que pueda justificar la tacha-, si no que la presencia de esa sustancia en el Cuajefort y recogida en este caso por un técnico inspector de la Junta, funcionario público ( folio 267 de los autos que forma parte del expediente), además de nuevamente corroborada por un laboratorio público y a través del perito dirimente en el proceso administrativo, es admitida por la demandada, tanto documentalmente en el seno de ese expediente ( folio 274 y 294 de los autos) como por el propio representante de la demandada en el acto de juicio, quien explica la causa del propio error involuntario y humano que afectó a una partida del Cuajefort, además de las negociaciones con agricultores afectados de la zona, tal y como consta en el acta de juicio reproducida mediante soporte videográfico ante la Sala; es mas, no ha de olvidarse que el primer expediente sancionador incoado a la distribuidora y del que luego arranca el incoado a la fabricante, se inicia tras la denuncia de un afectado que hoy es actor. Resulta indiscutible a la luz de la documental pública y privada, así como ensayos practicados y reconocimiento expreso, que en producto 2,4- D estaba en el Cuajefort y que esa partida, fue aplicada por los actores después de adquirirlo en distribuidoras conocidas por la demandada, que no constaba en el etiquetado- causa del expediente- y además, desde el punto de vista de la causalidad que a la presente afecta, que ese producto aún estando autorizado para otro tipo de usos en el propio sector agrícola, no lo está para el cuidado del tomate en España( folios 35 y 63 de los autos), máxime teniendo en cuenta la composición etiquetada y publicitada por la demandada con el Cuajefort y finalidad del producto, hecho plenamente acreditado por las periciales aportadas como documentos 16, 17 y 18 y explicado de forma muy ilustrativa por sendos peritos en el acto de la vista .
En cuanto a la recogida de las muestras de las plantas afectadas, desde la perspectiva de las reglas que informan la valoración de las testificales y periciales, como resalta la resolución de instancia, se remitieron de dos plantaciones y así se aprecia diferidamente de las explicaciones del Sr. Segismundo en la vista, al señalar que solo se remitieron de dos afectados aunque figure nominalmente uno porque es quien realiza la entrega en el laboratorio. La fiabilidad de los ensayos sobre las plantas y el envase, no ofrece duda a la juzgadora ni a la Sala, constando plenamente acreditado la aplicación de ese producto sobre esas plantaciones de los actores, además de sobre otros agricultores de la zona.
En orden a la prueba de la causalidad rebatida sobre el Cuajefor, las explicaciones de sendos peritos en la vista son contundentes y concluyentes al objeto, como lo son respecto de inexistencia de otras posibles concausas, siendo ilustrativo además en relación al MCDA, las explicaciones sobre la escasa proporción hallada que vierte el propio responsable de Fitosol ; Don. Iván ( documento 16, folios 32 y ss) en el acto de la vista explica que una botella es suficiente para la explotación de Dª Celia , que la aplicación se la explicó su marido y que ' otros agricultores de la zona que usaron el producto tuvieron el mismo problema', que al principio la planta crecía pero que pese a que se intentó salvar , se perdió la plantación de Celia y que a su juicio la causa efecto es 'directa' y los síntomas son inconciliables con un virus y otras enfermedades, que los daños fueron iguales en forma y tiempo de todos los afectados, que no es posible que la aplicación de otro producto fuese la causa del daño, pues si bien hay productos que contienen 2,4 D en el mercado ' no son para el tomate y además es ilegal'; en términos similares el Dr. Segismundo que examina las otras dos plantaciones - de las que consta análisis del producto y planta- además de resaltar que hubo muchos agricultores en la zona con problemas similares,' se oyó mucho el problema en la zona', reitera la causa del daño, que el 2,4- D no ' debe usarse para el cuaje'- finalidad del producto Cuajefort- y además, no está permitido, que es peligroso en esas dosis tan elevadas y 'se carga la plantación', que en sus visitas fue apreciando la inviabilidad comercial de la plantación. Desde la perspectiva de sendas periciales y las explicaciones dadas por los peritos en la vista, como acertadamente motiva la resolución de instancia, consta plenamente acreditada la relación de causalidad entre la aplicación del producto Cuajefort -que por un error imputable a la demandada tenía en su composición una alta dosis de 2,4- D - y la pérdida de producción de tomates en las explotaciones de los actores, siendo así que como ilustra la resolución de instancia en base a sendas periciales, el valor neto del daño se acredita por las mismas conforme a cotizaciones de mercado y oficiales en la época del siniestro y, sin que frente a esas valoraciones que la recurrente se limita a impugnar, la parte demandada haya aportado en este proceso otras valoraciones o criterios que desvirtúen la misma a los efectos del art 217 de la LEC y los principios de facilidad y disponibilidad probatoria.
En definitiva, en la revisión del material probatorio obrante en autos incluida la íntegra reproducción del acto de juicio diferida en la alzada, así como la prueba practicada en esta segunda instancia, no se aprecia atisbo alguno de error valorativo o de derecho alguno, ni infracción del art 217 de la LEC , sino una exhaustiva motivación y análisis de los presupuestos de la acción ejercitada en relación a la prueba cumplida de los mismos e imputabilidad a la entidad demandada del daño causado a los actores, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de la alzada al apelante conforme al art 398 de la LEC , sin que haya lugar a alterar el pronunciamiento de costas en la primera instancia, coherente con la estimación íntegra de la demanda en el marco del art 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación deducido frente a la sentencia de 17 de julio de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1546 de 2010, de los que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia , con imposición de las costas de la alzada al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

