Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 221/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100173

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1783

Núm. Roj: SAP C 1783/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 221/2013
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 211/2011
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo
Deliberación el día: 27 de mayo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 184/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 221/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 211/2011, siendo la cuantía del
procedimiento 6.875,39 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES SA,
representada por el Procurador Sr. DIAZ AMOR; como APELADO: DON Evaristo , representado por el
Procurador Sr. LOPEZ VALCÁRCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Isabel Trigo Castiñeira, en nombre y representación de D. Evaristo , frente a Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y reaseguros y debo condenar y condeno a la demandada, a abonar al actor la suma de 6032,39 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación respecto a la suma consignada y, en cuanto al resto, hasta su completo pago; todo ello, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la aseguradora demandada, con base en el error en la valoración de la prueba, contra la sentencia que estima parcialmente la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, al amparo del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con el art. 1902 del Código Civil , por los daños personales que ha sufrido el actor en el accidente litigioso, ocurrido el 1 de agosto de 2010, impugna el período de incapacidad temporal de 137 días, 30 de ellos con carácter impeditivo, reconocido al lesionado demandante en la sentencia recurrida, alegando que el tiempo de curación fue de 47 días no impeditivos, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la demandada apelante.

La conclusión alcanzada por la sentencia apelada, de que las lesiones del demandante precisaron para su sanidad un tiempo de curación comprendido entre la fecha del accidente y el alta médica definitiva, producida el 16 de diciembre de 2010, aunque se basa en el informe emitido por el médico del servicio hospitalario de traumatología que atendió al paciente, no se ajusta al criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones, en el sentido de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el momento en que tiene lugar la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos queda en principio fuera del tiempo de incapacidad temporal, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6) , dedicado al perjuicio estético. También debe rechazarse el planteamiento de la sentencia recurrida de asimilar el período de incapacidad temporal objeto de indemnización con el de la baja médica, ya que, desde la perspectiva hermenéutica expresada, el alta médica puede ser una prueba de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, como ocurre en el presente caso, al coincidir con el momento en que se produce la llamada 'estabilización lesional' y cesa el proceso destinado a la curación del paciente, al margen de los tratamientos paliativos o de rehabilitación de los síntomas derivados las secuelas.

En este caso, los informes médicos presentados, incluido el del traumatólogo que asistió al lesionado y que le dio de alta con fecha 16 de diciembre de 2010 por considerar el 'proceso estabilizado', pero en el cual no se observan cambios significativos respecto los informes de evolución anteriores, de 14 de septiembre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, no permiten considerar acreditado que el tratamiento al que se sometió el demandante a partir del 15 de septiembre de 2010, que es el momento de sanidad determinado en el dictamen pericial presentado por la parte demandada apelante, ratificado en el acto del juicio y emitido teniendo a la vista todos los antecedentes y la documentación clínica del paciente, fuese propiamente curativo o necesario para la sanidad de la lesión causada por el accidente, consistente en una 'contractura muscular cervical', en lugar de simplemente rehabilitador y dirigido al agotamiento de las medidas paliativas del dolor y las molestias derivadas del traumatismo sufrido, subsistentes con carácter residual tras la sanidad y que ya son valoradas como secuela de 'síndrome postraumático cervical', en el que se incluyen las algias retrocervicales, puesto que después del tiempo de curación señalado no se ha observado patología traumática alguna ni mejoría en el estado del lesionado que pudieran haber sido, respectivamente, objeto y consecuencia de una actuación curativa, siendo buena prueba de ello que ya en el informe elaborado por el traumatólogo el 14 de septiembre de 2010 se recomienda mantener el tratamiento fisioterápico como paliativo de la sintomatología dolorosa en columna cervical y en extensión del cuello que presenta el lesionado y que persiste en la fecha del alta médica, sin prescribir ningún otro de carácter estrictamente curativo de la lesión, al igual que en los informes sucesivos de dicho especialista, en los que no se aprecia ningún cambio significativo de la clínica observada y que constituye la secuela de 'síndrome postraumático cervical', existente en el momento de la sanidad y dictaminada por el perito, que además coincide con la que aprecia la sentencia apelada, de manera que en su estabilización no ha influido sustancialmente el tratamiento seguido hasta la fecha del alta médica.

Respecto a la discrepancia del recurso acerca de los días de carácter impeditivo, dentro del período de incapacidad temporal sufrido por el perjudicado, fijados por la sentencia apelada en 30 días y que la apelante considera injustificados, debemos partir de que no cabe atribuir necesariamente carácter impeditivo a todos los días durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del mencionado sistema legal de valoración, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', siendo su noción distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales, pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que el problema no sea tanto de interpretación de la norma como de índole probatoria, por lo que, aún reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, consideramos que tampoco basta para apreciar el carácter impeditivo del período de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante este tiempo el lesionado ha tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.

En el supuesto litigioso y dada la naturaleza de la lesión, no cabe estimar probado, a través del dictamen pericial y de los demás informes médicos aportados, que el impedimento del actor para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente alcanzase siquiera el período de 30 días apreciados en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, ocurrido el accidente el 1 de agosto de 2010, el tratamiento rehabilitador comenzó el 4 de octubre de 2010, según consta en el informe del fisioterapeuta, habiéndose prescrito por el traumatólogo esta terapia ya en su primer informe de 12 de agosto de 2010, sin prescribir ningún otro tratamiento del que se derive dicha situación limitativa, lo que hace poner en duda razonablemente que existiese tal impedimento en el período discutido, cuando no hay ninguna prueba objetiva que así lo acredite. Por el contrario, en las aclaraciones a su informe dadas en el acto del juicio, el perito manifiesta claramente que los 47 días de curación no fueron impeditivos y que, de existir un período de baja laboral, éste dependería del tipo de trabajo aunque podría establecerse genéricamente en un mes, lo que debe entenderse como una apreciación que, además de hipotética y general, no tiene aplicación al presente caso, ya que ni se ha acreditado la baja laboral del lesionado, ni este hecho permite apreciar por sí solo la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima cuando hay un dictamen médico u otra prueba que lo contradice.

En consecuencia, procede acoger el motivo de apelación y estimar como período justificado de curación y de incapacidad temporal el de 47 días no impeditivos, por el que le corresponde al perjudicado una indemnización de 1.357,36 euros.



SEGUNDO.- El último motivo del recurso de la aseguradora demandada impugna la indemnización concedida al actor por la sentencia apelada en concepto de gastos médicos causados por el tratamiento de fisioterapia seguido, argumentando que éste fue inútil para la mejoría del lesionado y que tuvo sólo carácter paliativo, así como en concepto de daños materiales por la rotura de unas gafas en el accidente, alegando que este hecho no está probado.

Como ya tenemos declarado reiteradamente, los daños y perjuicios causados a las personas sujetos al régimen de responsabilidad del art. 1.1 de la LRCSCVM y al sistema de valoración regulado en el Anexo de la misma Ley comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener ( art. 1.2 LRCSCVM ), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1106 del Código Civil . Por otra parte, el mismo art. 1.2 de la LRCSCVM extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los 'previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador', en referencia a lo dispuesto en el art. 1107 del CC , conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe. Por ello, los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado.

En el presente caso, aunque se prueba la realidad del gasto y su relación con el siniestro litigioso, no se acredita que las facturas por la atención médica cuyo pago se discute correspondan a una asistencia sanitaria precisa para la curación de las lesiones sufridas por el actor, ya que, además de referirse a las sesiones seguidas para recibir un tratamiento rehabilitador de fisioterapia, con un propósito meramente paliativo de la patología residual inherente a la secuela existente y sin una vinculación directa con la curación de las lesiones causadas por el accidente, el gasto ha sido generado con posterioridad a la curación y estabilización de las mismas, alcanzada el 15 de septiembre de 2007, de acuerdo con el tiempo de incapacidad temporal apreciado y que ya ha sido objeto de examen, ya que el informe presentado por la clínica que aplicó el tratamiento de fisioterapia demuestra que éste comenzó el 4 de octubre de 2010, después de haber concluir dicho periodo.

En cuanto a los gastos por las gafas del demandante que supuestamente resultaron rotas en el accidente, dado que la falta de impugnación por la parte demandada de la autenticidad las facturas aportadas sólo hace prueba plena del hecho que documentan, de su fecha y de las personas intervinientes ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ), la mera circunstancia de que el actor haya comprado unas gafas pocos días después del accidente, que es lo único que cabe considerar probado con dichos documentos, no acredita que esta compra fuese para reponer las dañadas a consecuencia del siniestro ni que en el mismo se hubiese producido tal rotura, hechos acerca de los cuales no se ha practicado prueba alguna y que la misma tipología y efectos del accidente, permite poner razonablemente en duda. En consecuencia, el recurso de la aseguradora demandada merece ser íntegramente estimado.



TERCERO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en el juicio ordinario 211/2011, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.154,79 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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