Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2165/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100158
Encabezamiento
Or14-2165
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1076/12
Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2165/14-B
SENTENCIA Nº 184/14
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 24 de junio de 2014.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1076/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Ambrosio e INVERSIONES LUNA GESTIÓN DEL SUELO, S.L. y la representación de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. CAMPOS VAZQUEZ , en nombre y representación de D. Ambrosio e INVERSIONES LUNA GESTIÓN DEL SUELO, SL contra DOÑA Guillerma , representada por el Procurador Sra. Aguilar Alcaide, debo condenar y condeno a dicha demanda a que abone:
a) a D. Ambrosio la suma de 19.032,06 euros,con los intereses legales de la misma de la fecha de la presente resolución, y
b) a INVERSIONES LUNA GESTIÓN DEL SUELO S.L., la suma de 83.404,19 euros, con los intereses legales de la misma de la fecha de la interposición de la presente demanda;
c) sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sección 1, del 6 de marzo de 2014 se refiere a una pareja de hecho o moreuxorio y a los efectos que va a producir entre los convivientes la ruptura de las relaciones de convivencia (en ese caso por fallecimiento de uno de ellos) y citando su anterior sentencia de pleno de 12 septiembre 2005 señala que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho.
SEGUNDO.- Consecuentemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema, que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , dice que las uniones ' moreuxorio ', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.
La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción.
La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión ' more uxorio ' ha dado lugar a la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('falta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes, aplicando el principio de la buena fe y la sanción del abuso del derecho, en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social, la doctrina del enriquecimiento injusto, principio de protección del conviviente más débil.
TERCERO.- En este procedimiento no se discute que la vivienda litigiosa se adquirió conjuntamente por las partes, conviviendo desde entonces en ella aun cuando no estuvieran casados, y así se declara probado la existencia de una comunidad de bienes sobre la misma con el 50% de la titularidad, para cada parte, y para un mejor entendimiento de la cuestión planteada acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia del 12 de septiembre de 2005 es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de ' more uxorio ', y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y la mensura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son:
a') Uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1-1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9-2 de la Constitución -, y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás - artículo 10-1 de la Constitución -. b') Y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación la inexistencia de normativa estatal y la falta de regulación de la cuestión en las leyes autonómicas andaluzas.
CUARTO.- En este sentido, y para el estudio de las consecuencias en el caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho, y a falta de una normativa legal o convencional -como ocurre en el presente caso-, hay que traer, antes de nada, a colación la posición que tiene como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura, puesto que los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 del Código Civil , ya que en definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos, fomentando con ello la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y afrontando una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por ello cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro 'más desprotegido', la 'protección' en la que se está pensando no puede ser la que brinda el régimen jurídico del matrimonio porque este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ello sin excluir, evidentemente, el reconocimiento de efectos jurídicos de la ruptura unilateral de las uniones de hecho, que serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio.
QUINTO.- Así, en el caso ahora enjuiciado, frecuente en la actualidad, de adquisición de vivienda en proindiviso, por personas que no han contraído matrimonio lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o 'división de la cosa común', según los arts. 400 y siguientes del Código Civil evitando el enriquecimiento injusto o sin causa que nunca podrá identificarse con la libre decisión de unirse a otra persona sin casarse y formar una relación de convivencia de múltiples variables y sin excluir radicalmente la aplicabilidad del art. 1902 del Código Civil , pero siempre exigiendo la plena concurrencia de todos sus requisitos, y, naturalmente, rechazando que la simple decisión de ruptura, aún sin causa alguna, constituye culpa o negligencia determinante de un deber de indemnizar, pues en tal caso se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago, concluyendo que de todo lo anterior se infiere que la doctrina científica moderna parte de la base de afirmar que la ruptura de la relación puede generar perjuicios a uno de los miembros de la pareja, toda vez que ha de tenerse en cuenta que, del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, también la ruptura debe ser libre.
SEXTO.- Y como no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debe exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año y en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 también del Tribunal Supremo ) en el presente caso ambos convivientes, cuando menos tácitamente de común acuerdo, ingresaron diferentes cantidades para amortizar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sin convenir que esas cantidades deberían ser reintegradas a aquel que realizaba los ingresos y sin tampoco pactar que la comunidad de bienes seria deudora de los importes que personas físicas o jurídicas relacionadas con el actor, su hijo y empresas de su grupo como expresamente se menciona por el mismo, mantendrían un derecho de crédito contra la comunidad de bienes que suponía la titularidad proindiviso de la vivienda, de tal modo que la excedencia de la demandada durante la mayor parte del tiempo que duro la convivencia moreuxorio, la venta de la anterior vivienda que habían adquirido también en proindiviso, venta realizada precisamente al hijo del actor, que por otra parte no acredita el pago total del precio, la existencia de adquisiciones de participaciones de las empresas del actor por parte de la demandada, la acreditación de la herencia recibida por la demandada, prueban que la convivencia de las partes llevaba aparejado un régimen económico de puesta en común de cantidades de dinero y también de trabajo y dedicación por las que deviene imposible la reclamación que se formula toda vez que se ha puesto de manifiesto que como consecuencia de la convivencia mantenida por las partes fruto de su relación sentimental estas mantenían sus movimientos económicos sin diferenciar claramente la procedencia de los ingresos y el destino de los mismos de tal forma que la prueba a posteriori de quien de ambos convivientes realizó determinados ingresos no puede tener influencia alguna dado ese régimen económico mantenido tácitamente y la inexistencia de pacto alguno que contravenga lo expuesto, los convivientes compraron de forma indistinta, y por un respectivo 50 %, la vivienda y a ello hay que estar sin que quepa señalar obligación de reintegro alguna por la existencia de esa situación fáctica que se ha puesto de manifiesto y que fue aceptada tácitamente, ya que el hecho de que los demandantes ingresaran cantidades -incluso importantes- en las cuentas conjuntas ha de entenderse que era fruto de una situación tácitamente aceptada y con consentimiento de la persona con la que convivía, sin que ahora puedan bajo la premisa de una realización de cuentas exigir devolución de cantidades entregadas sobre la base de un acuerdo con el condómino.
SÉPTIMO.- En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en la primera instancia y desestimar el interpuesto por la parte actora, cuyas pretensiones deducidas en la demanda han de ser desestimadas absolviendo a la demandada de las mismas. Sobre las costas causadas en la primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención y sobre las causadas en esta alzada no procede hacer pronunciamiento expreso y ello por la pertinencia de estimar el recurso interpuesto por la demandada y por la existencia de dudas de derecho y fácticas para la resolución de la cuestión planteada dada la ausencia de una regulación legal específica y de una doctrina unívoca en la materia y la inexistencia de pactos convenidos entre las partes para llevar a cabo la cuestión planteada ( artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Guillerma , y desestimamos el interpuesto por D. Ambrosio e INVERSIONES LUNA GESTIÓN DEL SUELO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 7 de enero de 2014 en el Juicio Ordinario nº 1076/12, revocamos la sentencia dictada en la primera instancia, desestimamos la demanda formulada por éstos contra Guillerma , desestimamos la reconvención que ésta, sobre la base de la compensación, había formulado y sobre las costas causadas tanto en la primera como en la segunda instancia no hacemos pronunciamiento expreso.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

