Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3204/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007850
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0007850
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3204/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 555/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Patricia
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado/a / Abokatua: JUAN REIG GURREA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE SAN SEBASTIAN, Valentina y María Purificación Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a/ Abokatua: LEYRE RODRIGUEZ ABEJON, Mª ELENA YUBERO PEREZ y Mª ELENA YUBERO PEREZ
S E N T E N C I A Nº 184/2015
ILMA. SRA.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a catorce de julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 555/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Patricia apelante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JUAN REIG GURREA, contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE SAN SEBASTIAN, APELADO, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a D/D. ALVARO VEGA TUESTA, y contra María Purificación Y Valentina , como APELADAS, representadas por el procurador JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA, y defendidas por la letrada ELENA YUBERO PÉREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3-3-2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 DE DONOSTIA , se dictó sentencia con fecha 3-3-2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Carretero Zubeldia en nombre y representación de doña María Purificación y doña Valentina contra doña Patricia y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN y CONDENARLASa abonar, la primera, la cantidad de 799,29 euros y la segunda, la cantidad de 2.001,41 euros, más en ambos casos, el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (22 de julio de 2014) hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega la inexistencia del acción culposa de la apelante Sra Patricia , que justifique su condena , aun a una cuarta parte de los daños , pués ha quedado acreditado que la comunidad ordenó ejecutar la terraza y la responsabilidad de la misma el cerramiento no esta anclado al solado con lo cual la apelante no pudo perforar en su instalación la tela asfática de la terraza , no hubo daños en el año 2.008 no se puede imputar a la rotura de la tela asfáltica , a que se ha cerrado el acceso del agua pluvial al desagüe , pués sino las filtraciones no hubiesen cesado y menos aun hubiesen tardado seis años en producirse desde que la apelante instaló el cerramiento y se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-En la demanda las actoras , María Purificación y Valentina , refieren que:
.- son propietarias por título de herencia y por mitades de la vivienda letra NUM001 o NUM002 / NUM002 del piso NUM003 de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad .
.-y la demandada , Dª Patricia , es propietaria del piso NUM004 .
.- que en fecha que no consta la demandada efectuó obras de cerramiento en la terraza de su vivienda , elemento este último que constituye la cubierta del edificio , elemento común del edificio , no consta que se efectuara o no con la conformidad de Propietarios y a finales de 2.013 y los primeros meses del año 2.014 se observaron filtraciones en la finca propiedad de las actoras.
.-la Comunidad de propietarios , con intención de averiguar el origen y la causa de los daños , en junta de 24 de junio de 2.013 , por unanimidad encargó al arquitecto Sr Santos que realizase un informe técnico a propósito de los mismos.
.-que la titular del piso NUM005 de la finca se niega a hacerse cargo de la reparación de los daños y esta parte a la vista de lo anterior encargo informe al perito Sr Carlos José , que concluyó que los daños provenian del cerramiento de la terraza y cuya reparaciòn ascienden a 4.459 , 93 euros.
.-que la Comunidad en junta de 7 de junio de 2.014 aprobó presupuesto de la Albañileria Arkane Matxura para que llevase a cabo el trabajo , sin que la demandada quisiera asumir ninguna responsabilidad frente a los daños ocasionados.
En los fundamentos jurídicos se menciona el art 1.902 del C.Civil y por ello se peticiona la condena de las dos demandadas , la apelante y la comunidad al abono de la cantidad citada.
En la contestación se alega , en términos similares al recurso , la ausencia de responsabilidad , de relación de causa-efecto entre el cerramiento y las filtraciones y en la sentencia se estima la demanda , se explicita que los daños se derivan ,tanto de la impermeabilización de la terraza y de la obra de cerramiento.
TERCERO.-Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:
.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso , art 465-4 de la L.E.Civil .
.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos , pruebas y pretensiones de las partes.
.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes , al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más , menos ni cosa distinta de la peticionada.
.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius , a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :' la sentencia no podra perjudicar al apelante , salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate , formulada por el inicialmente obligado'.
En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : ' la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 ).
Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.
En cuanto a la carga de la prueba en la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2.011 se mantiene que :'Como tenemos declarado en la sentencia 859/2010, de 31 diciembre :
1) 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria';
2) 'Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declaró esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( T.S. sentencias de 24 de octubre de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 20 de septiembre de 2001 , 6 de febrero de 2007 , 9 de mayo de 2007 , 3 de octubre de 2007 ), pués no son normas de valoración de prueba.
Criterio también sostenido respecto al 217 LEC ( T.S. sentencias de 2 de marzo de 2009 , 29 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 ).
3) 'La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( TS. sentencia de 08 de octubre de 2004 ).
CUARTO.-Sustancial en este punto y para valorar la concurrencia del error en la valoración sera capital el examen de los informes obrantes en autos.
Al folio 15 obra el informe Don Carlos José , a instancia de las actoras , que concluye: 'Con fecha 26 de noviembre de 2013 y siguientes, me persono en la vivienda de María Purificación ( NUM006 ) así como en la inmediatamente inferior, señalada como NUM007 , y la inmediatamente superior NUM005 , en presencia de su propietaria Patricia .
Observó que hay humedades y daños por agua en el techo y las paredes de las habitaciones y en los armarios de las mismas y el mobiliario de cocina del NUM006 .
Dicha agua procede de sucesivas y continuas entradas de agua de lluvia que penetra en el forjado de la cubierta cuando se producen precipitaciones de fuerte intensidad y propicia para entrar hasta la zonas indicadas. Adjuntamos partes meteorológicos de las precipitaciones de los últimos meses que han sido entrada de agua.
Podemos comprobar que no existe ninguna tubería de desagüe que causen este siniestro. Tampoco las de agua de presión, ni comunitarias, ni privativa y que en estos casos la gotera sería progresiva y constante porque dichas tuberías están con agua continuamente. Por lo que descartamos que el agua proceda de tuberías de cualquier tipo.
También , visito la vivienda NUM007 y en compañía de Regina compruebo que sus daños están reparados o en proceso de reparación.
Además observamos que hay daños por agua de lluvia en los techos de los balcones del NUM003 y NUM007 que son propiciados por el agua y el viento que hace que se mojen dichos techos y los dañen. Deben ser asumidos como daños de mantenimiento de comunidad.
Los tres peritos coincidimos en que el agua que llega al NUM006 procede de fallos en la impermeabilización de la terraza del NUM005 , en la cual se realizaron obras de cerramiento inadecuadas.
Con las soluciones y la valoración de los daños propios 1.867 , 50 euros y 160 en los daños comunes'.
Al que se adjuntan los partes meteorólogicos y fotografías.
El mismo fue emitido a instancia de la actora y se hace constar que ha estudiado otrso dos informes periciales el del Sr Mariano por la aseguradora BBVA Seguros que asegura la vivienda NUM006 y el Don Santos por la Comunidad, folios 18 y 19.
Posteriormente, el mismo perito emite un nuevo informe en que se tasan la reparación de los daños propios que asciende a 4.459, 93 euros y los daños comunes asciende a 160 euros, folio 116.
Por el demandado se aportan informe del Sr Romeo , al folio 137, en que se concluye que los daños de las viviendas del piso NUM003 se producen por la mala impermeabilización que tenian las terrazas por deterioro y mala ejecución:
En el folio 199 informe Don Santos en que las patología se recogen son las siguientes:
'1.-Humedades en techo piso NUM006 . en habitación contigua a cocina se aprecia una goteraen techo. En techo de balcón se aprecia desconchón en el raseo producido por filtración. Se realiza retirada de los raseos del techo del balcón con peligro de caída a la calle.
2.- que la causa de los mismos es la filtración desde la terraza del piso superior , que se inspecciona la misma y se observa que se han alterado las medias cañas de protección en el punto en que remata la tela asfaltica contra el nurete de fachada. y que el sumidero se encuentra dentro del cerrado por lo que el agua pasa por debajo del suelo técnico hasta el sumidero situado en la separación con la otra terraza.
3.-Y en el folio 203 Reparación de la causa: se tiene que volver a realizar correctamente la media caña en todo el perímetro de la zona cerrada en la terraza del NUM005 . Responsabilidad: propiedad del NUM005 .
Reparación de los daños: Una vez se haya determinado que la terraza está bien impermeabilizada, se procederá al saneado de los daños producidos en el techo del NUM006 . El balcón se deberá picar los raseos afectados por la humedad, realizar nuevos raseos de mortero de cemento y pintar todo el techo del balcón. en la sala, se deberá picar la zona afectada del techo de yeso, realización de nuevo techo y repintado de todo el techo de la sala.
Carácter de la patología : media . No parece que las afecciones hayan sido muy graves más allá de un par de goteras, pero en caso de no repararse, además de los daños funcionales a la vivienda NUM006 se acabarán produciendo daños a la estructura de hormigón del edificio por afección de las armaduras del forjado.
4.-Humedades en techos piso NUM007 en sala, cocina y habitación contigua a cocina.
En cocina, sala y habitación contigua se aprecian unas humedades en los techos, que según la propiedad están yendo a más. Incluso se ha desprendido una lámpara del techo de sala debido a la humedad.
5.-El origen y las causas:
Origen: se descarta que dicha humedad provenga de la terraza del NUM005 . La afeccíón parece tener su origen en una fuga de las instalaciones de agua del piso NUM006 , en concreto en algún ramal de agua que va de la cocina al baño.
Para confirmar este hecho se propone el siguiente proceso :
- Cerrar la llave acometida de agua fría del piso NUM006 .
- Quitarle presión a la red, abriendo algún grifo hasta que deje de salir agua.
- Medir la humedad existente en los techos del piso NUM007 .
- Volver a abrir la llave de acometida del NUM006 .
- Volver a medir la humedad del NUM007 transcurridos unos días.
Si una vez cerrada y eliminada la presión de agua en la instalación del NUM006 se comprueba que los techos del NUM007 se van secando, y al volver a abrir las llaves vuelve la humedad, la relación causa efecto está muy clara. No quedará otra que la propietaria del NUM006 levante el suelo de la cocina para localizar y reparar la fuga.
Se ha pedido a la propietaria del NUM006 que cierre la acometida. Se ha medido la humedad de los techos del NUM007 el día 17 de julio de 2013. Se apartan fotos que documentan la medición.
6.- la reparación de la misma consiste en reparación de la red de agua fria o caliente del piso NUM006 en el ramal que va de la cocina al baño.
Reparación de los daños: picado de los techos afectados por la humedad eliminando los raseos y lucidos de yeso, realización de nuevos lucidos de yeso, pintado de los techos afectados por la humedad.
7.- Conclusiones:
A.-Las humedades que soporta el piso NUM006 parecen tener su origen en una modificación de las condiciones de estanquidad de la terraza del NUM005 . Dichas condiciones parecen haber sido alteradas por la ejecución de la obra del cerrado de dicha terrada.
B.-Las humedades que soporta el piso NUM007 parecen tener su origen en las instalaciones de agua fría o caliente del piso NUM006 . Una vez pase un mes se podrá dar confirmación a este punto con la realización de unas nuevas mediciones de humedad en los techos de la vivienda NUM007 '.
En el dictamen del Sr Juan se describe el cerramiento y consta que se instalaron canalones que recogen las aguas de lluvia en cada plano y que la instalación de los mismos es correcta , folio 268 y 274.
En el acto del juicio declararon el perito Don. Carlos José ratifica su informe , que:' visito la casa Sras Valentina María Purificación noviembre de 2.013 a marzo de 2.014 termino la peritcaión y visito el NUM005 de la Sra Patricia y NUM007 .
El deterioro de la vivienda peor en cada visita , cada vez que iba goteando y comprobaba parte meteriológico habia habido lluvias y dañaba techos cocina y habitaciones.
El origen lo determina ve terraza superior la impermealización no esta correcta y el cerramiento tampoco al tener clavar bastidor se rompe más la impermabilización de la terraza deteriorada.
Estudia , además , dos informes anteriores como señala en su informe.
Se le exhibe su informe el cerramiento con la unión del suelo de la terraza haya tratarlo con mucho cuidado y los azulejos no solapen y estan al reves y además , clavos de sujección y con viento y lluvia entra por ahi agua.
Los daños terraza impermeabilización y el cierre las dos cosas.
Los muebles de la vivienda en mal estado , la madera de la parta atras abombada , los muebles la partida más importante , cuatro partidas de muebles.
La discordancia en la valoración hay un error suyo se le han facilitado presupuestos de reposición , el mobiliario 20 años.
No ha visto la tela asfáltica estaba tapada , no le llamaron cuando se levantó'.
El Sr Victorino como perito , se ratifica informe de agosto de 2.014 y en la pagina 2 porque dice excluido en la póliza al ser defecto de construcción, considera cerramiento ejecutado por Patricia no es el causante de los daños , no ha perforado el solado , ha visto pruebas de agua que le mostro la misma se dividia la terraza echando agua de colores .
Del acta notarial el color rojo no filtra a la parte inferior , hay mala impermeabilizaciòn del perimetro y no de la carpinteria.
De las pruebas de que no se filtrase el agua roja se puede concluir que el cerramiento el correcto , se filtra por fachada , no por forjado si hubiera perforado la carpinteria , habia dos operarios haciendo el solado de la terraza el 18 de agosto.
Anteriormente si se habia sustitudo tela asfáltica no le consta, hablo operarios estaba en mal estado la tela asfáltica.
No estuvo presente en las catas , ha visto rapidamente un informe de un arquitecto de otro tema no de esta , acudió una vez 18 de agosto'.
Ha de partirse dos premisas cual son que la terraza constituye elemento común y por ende , a la Comunidad le corresponde el adecuado mantenimiento de la misma ex art 9 y 10 de la L.P.H ., y de otro , cuyo uso tenía atribuido la codemandada y que por la codemandada se efectuó al adquirir la vivienda el cerramiento de la terraza , obra que fue tolerada por la Comunidad.
En concreto , que en el año 2.007 cuando adquirió la vivienda la apelante efectuó obra de reforma integral que ,por lo que se refiere al terraza comunitaria se colocó una estructura cubriendo la mitad de la terraza y también , se colocó suelo técnico sobre el solado original de la terraza.
Que el solado original de la terraza habia sido colocado en el año 2.000 por la existencia de filtraciones en los pisos inferiores.
De ahí que la legitimación prima facie de ambas codemandadas quede evidenciada y ha de partirse de que en la resolución recurrida frente a la petición de condena solidaria de las dos codemandadas se efectua una individualización de la responsabilidad y atendiendo a la distinta naturaleza de las obligaciones de cada parte se procede a establecer un porcentaje de responsabilidad de un 75 % para la comunidad y un 25 % a la apelante.
Esa apreciación valorativa que es la impugnada en el recurso , parte de que ha quedado acreditada la existencia de problemas anteriores a la obra de cerramiento como reflejan las actas que se recogen en la resolución recurrida , ya de desde el acta de la junta de 22 de septiembre de 1.999 , ya se hace mención a la existencia de humedades en el piso NUM008 , en acta de junta de 18 de mayo de 2.000 se hace mención a la presentación de presupuestos para la restauración de las terrazas , en junta de 16 de marzo de 2.003 la comunidad se compromete a renovar el tabique que divide las dos terrazas , quitando los hierros que estan completamente destrozados por corrosión, en la junta de 6 de mayo de 2.003 se da cuenta de que la tela asfáltica esta completamente deteriorada.
Por lo tanto , la responsabilidad comunitaria es innegable , pero la discrepancia gravita en la posible concurrencia de la actuación de la apelante , derivada del cerramiento efectuado en la terraza del piso NUM004 , en los daños que se reclaman.
La apelante sostiene que ninguna responsabilidad , ninguna incidencia tuvo el cerramiento efectuado a su costa en la citada situación , evidenciado el deterioro de la impermeabilización de la terraza, de manera exclusiva y excluyente en el estado de la tela asfáltica y que no puede obviarse que en informe efectuado por la aseguradora de la apelante y las pruebas por el mismo efectuadas se confirma que el agua filtrada es la de color verde con la que se inundo la cubierta horizontal en la parte correspondiente a la apelante , lo que confirma la falta de causa efecto entre la obra efectuada por la misma en 2.007 y las filtraciones , folio 152 .
Atendiendo a los informes obrantes en autos y las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio , pero al igual que en la resolución recurrida debe atenderse de manera principal al informe que efectua Arkane -Matxura que intervino en las soluciones , que efectuó la reparación y a las manifestaciones de su representante el Sr Santos , en el acto del juicio , que:' ha intervenido en la terraza con anterioridad al inicio de la obra redactó un informe , debajo del cerramiento una balsa de agua y pasaba el agua , habia ventanales de aluminio , lo que ven en el primer vistazo antes de efectuar el presupuesto , es una terraza unica que van sumidero central , estaba cegado no iba al agua al sumidero , pero si la tela asfaltiva bien no tiene que afectar, no rompió el cerramiento la tela asfáltica , no estaba bien impermeabilizado el cerramiento lo vieron al hacer la obra , la terraza mal rematada la tela asfáltica , el primero que hizo terraza la hizo mal tela asfáltica solo en partes , la ventana producia una pequeña parte de humedad, no se desaguaba , la obra la empezaron en agosto de 2.014 y acabaron a primeros de septiembre y ven y mantiene que la terraza y el cerramiento estan mal impermeabilizados ' , por lo debe entenderse adecuada la individualizaciòn efectuada en la resolución recurrida, que ha de confirmarse con imposición de las costas a la apelante , art 397 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastian de fecha 3 de marzo de 2.015 y ; debo confirmar y confrmó la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

