Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 355/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 355/2015 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 405/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 184
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 405/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de Dª. Amanda contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Silvia Molina Gayà, en nombre y representación procesal de Dª. Amanda contra CATALUNYA BANC SA, debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC SA a estar y pasar por las siguientes declaraciones y condenas:
- Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compra de deuda subordinada suscrito el 6 de mayo de 2008 por importe nominal de 18.000 euros, de fecha 5 de septiembre de 2008 por importe nominal de 1.500 euros, de fecha 9 de noviembre de 2008 por un importe nominal de 18.000 euros, y a resultas de dicha declaración. debo declarar y declaro la obligación de que los contratantes de restituirse recíprocamente las contraprestaciones que constituyen el objeto del contrato y pagar a la demandante el interés legal del dinero vigente en cada momento computados desde la fecha en que se ejecutó respectivamente cada orden de suscripción; previa deducción de los intereses percibidos durante la vigencia del contrato y las cantidades recibidas como consecuencia del canje, y todo ello a practicarse en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de CATALUNYA BANC,S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 405/2014.
La sentencia apelada, estimando la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento presentada contra la ahora recurrente a instancia de Dª Amanda , declaraba la nulidad, por error en el consentimiento, de los contratos de compra de las obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya séptima emisión suscritos entre las partes el día 6 de mayo, 5 y 9 de septiembre, y 11 de noviembre de 2008, y, consecuentemente, acordaba la recíproca restitución de las prestaciones contractuales originales, en el modo dispuesto en el fallo de la resolución, antes transcrito. Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
En sustento de dicha resolución, la juzgadora de instancia realiza ciertas precisiones dogmáticas en orden a establecer el marco jurídico aplicable y, entrando a conocer sobre la acción ejercitada con carácter principal de las varias acumuladas, precisando que nos encontramos ante una acción de nulidad por vicio del consentimiento, rechaza la alegación de caducidad de la acción y expone las características principales de los productos financieros complejos, entre ellos, la deuda subordinada, señalando que la contratación de los mismos obliga a la entidad bancaria a proporcionar un servicio de información adecuado, reforzado en los supuestos, como el presente, en que se comercializaron a quienes ostentaban la condición de consumidor y carecían de especiales conocimientos financieros. Concluye considerando que tal información no fue proporcionada y que esa falta de información determinó la concurrencia de error vicio del consentimiento prestado por la demandante al contratar los referidos productos financieros y estima la demanda en los términos indicados.
La apelante, CATALUNYA BANC,S.A. (antes CATALUNYA CAIXA),: (i) que la deuda subordinada es un título valor y que la demandada apelante solo actúa como intermediaria, que no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo y que, por lo tanto, la acción para exigir la nulidad de las suscripciones de deuda estaría caducada; (ii) ausencia de asesoramiento financiero ; (iii) la falta de acreditación de la concurrencia del vicio del consentimiento, entendiendo, además, que la carga de la falta de información corresponde a quien la alega; (iv) la realización por la demandante de actos confirmatorios que convalidarían las adquisiciones; Y (v) cuestiona la condena en costas que le impone la resolución recurrida estimando que, cuando menos, concurren dudas de hecho y de derecho.
Solicita, en suma, que, acogiéndose el recurso, se desestime la demanda inicial de las actuaciones.
La actora, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada, debemos considerar acreditados los siguientes hechos, muchos de ellos incontrovertidos, que conviene recordar:
1º- La actora, Dª. Amanda , firmó cuatro órdenes de compra de deuda subordinada de CATALUNYA CAIXA, de su 7ª emisión. En concreto, en fecha 6 de mayo de 2008, suscribió 12 títulos por un valor nominal de 1.500,00.-euros cada título (se acompaña a la demanda la orden de compra como doc. nº 1; folio 38). En fecha 5 de septiembre de 2008, suscribió 1 títulos por un valor nominal de 1.500,00.-euros (se acompaña a la demanda la orden de compra como doc. nº 2; folio 39). En fecha 9 de septiembre de 2008, suscribió 6 títulos por un valor nominal de 1.500,00.-euros cada título (se acompaña a la demanda la orden de compra como doc. nº 3; folio 40). Y en fecha 11 de noviembre de 2008, suscribió 12 títulos por un valor nominal de 1.500,00.-euros cada título (se acompaña la orden de compra por la propia demandada como doc. nº 1 junto al escrito de contestación ; folio 95).
El importe total de la de la inversión ascendió a la suma de 46.500.-euros.
2º.- La demandante, en la actualidad de 91 años, tenía 84 años cuando suscribió las referidas órdenes de compra. Actualmente jubilada y pensionista, carece de conocimientos sobre productos financieros complejos pues cuenta con estudios primarios básicos. Ostenta en consecuencia la condición de consumidor y, a los efectos de la normativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV), tiene la consideración de cliente minorista, como así los reconocen los propios empleados de la entidad bancaria que han intervenido como testigos (mins. 25:49 o 44:47).
3º.-Fueron los empleados de la entidad bancaria demandada quienes ofrecieron el producto a la actora, presentando la deuda subordinada como un producto conservador de alta rentabilidad que solo ofrecía problemas para una disponibilidad inmediata al cotizar en un mercado secundario; en este sentido se pronuncia
la testigo, Dª Leonor , que era al tiempo de la contratación la subdirectora de la sucursal 1705 de CATALUNYA BANC (antes Caixa Catalunya), sita en La Garriga y quien se ocupó de la comercialización de la deuda subordinada a la demandante pues reconoció su firma y su letra en las órdenes de compra que se le exhibieron (min. 23.33 y ss.).
4º.- La actora recibió como documentación de la operación las propias órdenes de compra, antes reseñadas, en donde se consigna que se trata de un producto de perfil 'conservador'. Se acompaña un test de conveniencia en donde solo aparece marcada la casilla que reza 'no desitjo fer el test de conveniència' y en cuyo reverso hay una firma que se atribuye a la actora (doc. nº 9; f 46).
5º.-También intervinieron como testigos los empleados de CX, D. Agapito y D. Belarmino , quienes señalaron que no tuvieron trato con la actora. No obstante ello, el Sr. Agapito , refiriéndose a las pautas generales de actuación en la comercialización de dicho producto, reconoció que no se informaba expresamente del riesgo de pérdida total de la inversión, al considerarlo improbable en el momento de la contratación (min 3:19). Por su parte, la Sra. Leonor manifestó que se le dijo a la actora que, como quiera que era un producto cuya garantía era la solvencia de la propia entidad bancaria, había un riesgo de pérdida de capital que se podía producir en caso de quiebra de la entidad, supuesto que se presentó como un escenario impensable (mins. 26:47 y 27:40 y ss.).
6º.-En el año 2013 se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada, que ya supuso un quita respecto de la inversión inicial; posteriormente el actor aceptó la oferta pública de adquisición realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y, sin renunciar a reclamar la diferencia, el día 27 de junio de 2013, vendió sus acciones por la suma de 36.073,33.-euros. (vid. doc. 10; ff. 47 y ss.).
TERCERO.-A la vista de los hechos expuestos, que son sustancialmente similares a otros numerosísimos procesos precedentes que hemos tenido ocasión de resolver, debemos avanzar que compartimos con la juez de primer grado la apreciación de que la entidad bancaria demandada, aquí apelante, incurrió en un claro incumplimiento de las obligaciones informativas que le incumbían en el proceso de contratación por la actora de los títulos de deuda subordinada a los que hemos hecho referencia.
En cuanto a las razones que sustentan esta apreciación debemos remitirnos a los razonamientos expuestos por la juez a quo, cuyas argumentaciones suscribimos, y solo haremos ciertas precisiones en orden a contestar a las alegaciones de la recurrente.
Con respecto a la alegación de caducidad que se reitera en esta alzada, la misma debe ser rechazada por aplicación la doctrina jurisprudencial sentada la Sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015 dictada por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo que zanja definitivamente dicha cuestión; así, esta resolución, tras una detallada exposición de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, a este respecto terminaba concluyendo que: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
CUARTO.-Partiendo pues de la vigencia de la acción ejercitada con carácter principal, que es la acogida por la resolución apelada, es necesario precisar en primer lugar que, atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 y conforme resulta de la doctrina recogida en la STJUE de 30 de mayo de 2013 , debe englobarse dentro del asesoramiento financiero a toda recomendación realizada por la entidad financiera de suscribir un instrumento financiero (como sin duda lo es la deuda subordinada) 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público', doctrina seguida también por las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .
En segundo lugar, abundando en los argumentos generales recogidos en la sentencia de instancia, se deben señalar las notas características de la deuda subordinada y de la normativa que le es aplicable.
Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio y se refiere a ellas el articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Comparten con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. Ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de concurso de acreedores la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes.
Obedecen al propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros. Son productos de renta fija a largo plazo que conllevan un alto riesgo pues, del mismo modo que sucede con las participaciones preferentes, no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos y dependen directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si la entidad financiera no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas, el inversor no obtiene el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.
De esa configuración y del régimen regulador aplicable se derivan, como hemos tenido ocasión de exponer reiteradamente en supuestos similares, dos consecuencias jurídicas fundamentales que resultan relevantes en el presente caso.
La primera de ellas es que permite calificar la adquisición de participaciones preferentes como contrato 'complejo' desde un punto de vista legal, es decir, no sólo como consideración doctrinal o judicial.
La segunda consecuencia jurídica de la aplicación de las citadas normas a este tipo de contratos determina la exigibilidad a quien los ofrece en el mercado de las especiales obligaciones informativas que se prevén en tales textos legales y que, en líneas generales, tienden a imponer a las entidades que ofrecen estos productos financieros una conducta informativa que permita asegurar que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.
Conviene mencionar que el Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito' , para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad, no bastando, para tener por cumplida esta obligación de información, con la posibilidad de acceso a los folletos, trípticos o fichas de descripción del producto.
Abundando en esta idea, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 (cuya doctrina es seguida por otras posteriores) indica expresamente que esa complejidad y la asimetría de la relación del inversor de carácter minorista y las entidades financieras determinan la exigencia de una especial protección; necesidad de protección que, como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2015 ( S. 16ª) 'se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar' .
En el caso de autos, como resulta de los hechos que hemos considerado acreditados con reseña de los elementos probatorios que justifican esta consideración, son los propios empleados de la de la sucursal bancaria en donde se suscribió el producto quienes admiten que no informaron de la posibilidad de pérdida total de la inversión.
Por otra parte, coincidimos también con la juzgadora de instancia en que la información tampoco puede derivarse de la documentación contractual aportada indudablemente entregada, antes reseñada, pues en ella no consta mención alguna a ciertas características relevantes del producto. Antes al contrario: además de describirse como un producto conservador, no se menciona el hecho de que se trata de un producto a perpetuidad y de las consiguientes eventuales dificultades de liquidez que dicho producto entrañaba, datos que era necesario suministrar para que los adquirentes tomaran una conciencia cabal del producto que se les ofrecía, y no consta que se haya hecho así.
A partir de las consideraciones precedentes, consideramos que CATALUNYA BANC no justifica, antes al contrario, el cumplimiento de su obligación de suministrar a la actora una información suficiente en ningún momento de la relación contractual, ni tampoco adecuada a su perfil inversor.
QUINTO.- En otro orden de cosas, la apelante pone en cuestión la viabilidad de la acción de nulidad relativa ejercitada con carácter principal ante la imposibilidad, siempre según la recurrente, de hacer efectiva la devolución de prestaciones que impone el art. 1.303 del CC .
La resolución recurrida establece las consecuencias que se deducen de la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada teniendo en cuenta la existencia del canje y la posterior venta. Sobre esta base, respondiendo a las alegaciones del recurso y siguiendo los razonamientos que ya hemos tenido ocasión de exponer en múltiples ocasiones, debemos indicar que ni consideramos que se hayan producido por parte del actor actos confirmatorios ni, como veremos, la venta al FGD producida tras el canje administrativamente impuesto impide el éxito de la acción de nulidad ejercitada.
Efectivamente, siguiendo los claros argumentos de la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en fecha 29 de octubre de 2015, que hacemos nuestros, debe partirse por recordar, a efectos de un mejor encuadre de la controversia, que la 'Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas las participaciones preferentes emitidas por CAIXA CATALUNYA (CX) y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SA).
Y que mediante Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, se modificó el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, para posibilitar que el FGD pudiera, en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU si bien 'a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado (...)
El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo', de donde resulta que la toma de decisiones por parte de los pequeños inversores, lejos de ser tan libre y voluntaria como sugiere la recurrente, venía muy condicionada y limitada en el tiempo. (...)
Tras esta breve explicación de las circunstancias que rodearon el canje de las participaciones preferentes y su posterior venta al FGD de las acciones recibidas a cambio, este Tribunal no puede compartir la tesis de la purificación del contrato por actos propios que invoca la recurrente pues entendemos, al igual que ocurre con el cobro de los cupones o rendimientos que ofrecían estos títulos, que la venta de las acciones recibidas en canje no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado'
La citada STS del Pleno de 12 de enero de 2015 define la confirmación del contrato anulable como la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
Según el artículo 1311 CC , se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. El término 'necesariamente' alude a los actos inequívocos o concluyentes con eficacia jurídica que constituyen la base de la doctrina de los actos propios, basada en el principio de buena fe que consagra el artículo 7.1 CC . Su aplicación 'debe ser muy segura y ciertamente cautelosa', dice la STS de 1 de julio de 2011 y exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 de abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Por su parte, la STS de 6 de febrero de 2015 , con cita de otras muchas, recuerda que la aplicación de la doctrina de los actos propios exige la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, siendo insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca.
A la luz de la jurisprudencia expuesta carecen de la virtualidad pretendida los hechos que se invocan en el recurso como indicativos de la confirmación contractual, y así, en orden a la venta de las acciones, no cabe sino reproducir el razonamiento de la STS del Pleno de 12 de enero de 2015 : 'no puede pedirse una actitud heroica a la demandante pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas'.
En este mismo sentido, como sigue diciendo la indicada resolución de la Sección Primera de esta Audiencia 'la venta al FGD de las acciones recibidas en canje por las obligaciones de deuda subordinada de las que era titular aprovechando la ventana de liquidez que dicha organismo ofrecía, pese a que la actora ya tenía que ser consciente del error sufrido en su contratación, no necesariamente significa que renunciara a la acción de anulabilidad que pudiera corresponderle. Repárese que el art. 1.311 Cci habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art. 6.2 Cci, que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, resulta que toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto para deducir cuando una determinado actuación puede considerarse purificadora de un determinado vicio contractual, pues el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación. Y en el caso de autos la venta de una acciones, que no tenían liquidez alguna al no cotizar en ningún mercado oficial, y que además tenía que realizarse en el corto plazo al efecto habilitado, entendemos que responde más a una idea de minimizar pérdidas, de proporcionar liquidez a los inversores 'atrapados' en aquel producto de inversión, que no a la de purificar o sanar el contrato celebrado (en igual sentido se pronuncia la Secc. 16º de esta Audiencia, en su sentencia de 29 de mayo de 2015 , al considerar que dicha venta se explicaba como una 'respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron inmersos los inversores'.
Y en cuanto a que la parte demandante ya no podrá restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 Cci que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que correctamente interpretado se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante entregar el precio obtenido por la venta de las acciones en las que se habían convertido las participaciones precedentes con también sus intereses legales, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de las propias obligaciones subordinadas con igualmente los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción'
Por tanto, no cabe hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos, pues lo que habrá de devolver el demandante no son las acciones que ya enajenó y que, obviamente, no están dentro de su ámbito dispositivo, sino la cantidad que percibió por aquella venta, que hubo de llevarse a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior, incluso, al que se padecía, cantidad que la sentencia apelada deduje de lo que debe entregar la demandada.
SEXTO.-Por último debemos examinar la alegación contenida en el recurso de apelación de CATALUNYA BANC con respecto a la condena en costas de la primera instancia que le impone la resolución recurrida.
A nuestro juicio dicha alegación debe ser rechazada pues: (i) dudas de hecho no se dan; antes bien, la mayoría de los hechos sobre los que pivota el debate (emisión y adquisición de emisiones de deuda, perfil de los demandantes, canje y venta posterior..) resultan acreditados por indiscutidos.
Y (ii) tampoco concurren dudas de derecho en cuanto, sobre la base de los hechos probados y proyectada sobre el supuesto de autos la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, lo cierto es que, como hemos expuesto, concurren argumentos claros para el éxito de la acción ejercitada, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no viene sino a reiterar argumentos que ya ha esgrimido en supuestos similares y que le han sido rechazados por este tribunal en múltiples ocasiones.
En suma, las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, debiéndose ratificar asimismo la expresa imposición a CATALUNYA BANC,S.A. de las costas causadas en la primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( ex. art. 394 LEC ), al no apreciarse razón alguna que aconseje o justifique apartarnos de la norma general en esta materia.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por CATALUYA BANC,S.A. se deben imponer a dicha entidad bancaria las costas de esta alzada derivadas de su recurso ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers en autos de Juicio Ordinario nº 405/2014 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Todo ello con expresa imposición a la recurrente, CATALUNYA BANC,S.A., de las costas procesales causadas en esta alzada derivadas de su recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por los Magistrados que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
