Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 664/2014 de 25 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 664/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538/2013

S E N T E N C I A Nº 184/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA, a instancias de Dª Enriqueta representada por el Procurador D. Marc Castañon Puell, contra D. Fabio , Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros y Efija, S.L. representados por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de febrero de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Marcos Castañón Puel, en nombre y representación de Doña Enriqueta , contra Don Fabio , Efija, S.L. y Generali Seguros, sobre reclamación de cantidad por importe de dieiciocho céntimos (18.748,28 euros), absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Enriqueta , se funda en la existencia de error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , solicitando que se indemnice a la actora en conceptos de lesiones y secuelas causadas como consecuencia de la caída en el interior de un establecimiento de granja y cafetería, propiedad de los demandados Don Fabio y la entidad EFIJA SL.

En concreto se reclama la cantidad de 18.748,28 €,dividida en los siguientes conceptos:

11 días de estancia hospitalaria. A 67,98 €. 747,78 €

92 días impeditivos. 55,27 €. 5.084,84 €

17 puntos por las secuelas. 692,08 11.765,88 €

2 puntos por secuelas estéticas. 574,89 €. 1.149,78 €

Alega la parte apelante, actora en la instancia, que cuando se encontraba en el interior de la granja, resbaló en una zona mojada por café u otro líquido, que había caído en el suelo. Por otro lado, se ha acreditado que inmediatamente corrieron a socorrer a la actora, pero como no podían levantarlo, vinieron un empleado y una empleada de la Farmacia colindante, cuyo propietario era también el titular de la Granja Cafetería, a levantarla del suelo. Posteriormente, fue trasladada en una ambulancia, teniéndole que inmovilizarle el brazo y días más tarde fue operada de una fractura en la cabeza del húmero, zona izquierda, con tres fragmentos, y que además se había desplazado. A consecuencia de lo cual estuvo hospitalizada los días referidos, así como sufrió lesiones durante los días indicadas, quedándole las secuelas que reclama en este procedimiento, cuya entidad no ha sido discutida.

Al respecto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung)en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractualeso relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que, actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada.No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidadpara generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

SEGUNDO.-El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982 , 29 de Marzo de 1.983 , 25 de Abril de 1.983 , 27 de Mayo de 1.983 , 13 de Diciembre de 1.983 , 9 de Marzo de 1.984 , 21 de Junio de 1.985 , 1 de Octubre de 1.985 , 24 de Enero de 1.986 , 31 de Enero de 1.986 , 2 de Abril de 1.986 , 19 de Febrero de 1.987 , 16 de Octubre de 1.989 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 . No obstante, en este tipo de accidentes, acaecidos en el interior de establecimientos, no son aplicables los criterios de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría del riesgo creado, pues no se trata del ejercicio de actividades peligrosas, sino que es menester acreditar el hecho dañoso (a), la culpabilidad del propietario o encargado del establecimiento (b) y el nexo causal entre el daño y la actuación de quienes regentan el establecimiento. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 declaró: 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

En el caso enjuiciado nos encontramos ante una caída de la actora en el interior del establecimiento de granja-cafetería, en el que además se vende pan y al que suelen asistir muchas personas los días en que hay mercadillo, como ocurrió el día 21 de enero de 2012, alrededor de las 12 horas, sin que de las pruebas practicadas se haya acreditado que el suelo estuviera mojado. Así en el acto del juicio la testigo Sra. Asunción , cliente del establecimiento, manifestó: 'La señora se cayó dentro de la granja ese día; es granja, panadería; estaba cerca de la puerta de la entrada tomando un café con lecho, que le sirvieron en la mesa. Esta señora estaba al final y cuando fui a pagar la vi en el suelo; pagué y luego vino un chico y una chica de la farmacia de al lado; no vi como levantaron a la Señora, decían que llevaba el pantalón mojado, pero no sabían si era de café o de agua. No la ayudé a levantarse. La cafetería es bastante amplia; las mesas están como de dos en dos. La señora esa a de pie en el fondo; cuando me levanté la vi en el suelo, pero no vi cómo se cayó; vinieron un chico y una chica de la Farmacia.'. Por otro lado, la que era empleada del establecimiento Doña Lorena declaró: 'Trabajaba en la granja el 21 de enero de 2011. Era dependienta, hacemos de todo, vendía pan, servía cafés. Hace años de eso, pero recuerda que se cayó. No recuerdo si había líquido en el suelo; las mesas estaban separadas normalmente. Para las empleadas era difícil pasar porque llevábamos café a las mesas. Era un viernes. Hace años que no trabajo allí y no recuerda cómo eran las mesas; para mí era difícil servir el café, pero para pasar los clientes no lo recuerdo. Sé que hicieron una reforma en el suelo, pero no sabía si era antideslizante. Recuerdo que se cayó una mujer, pero no lo recuerdo bien; como era viernes debía haber mucha gente en la cafetería. La reforma del establecimiento fue en el 2011 antes de la caída'. En el mismo sentido se manifiesta la empleada Doña María Antonieta , quien tampoco recuerda si el suelo estaba mojando y al ser preguntada sobre el desarrollo del accidente indicó: 'Estaba sentada en una mesa de la granja, pero no desayunaba. Ella entró, le pregunté si quería tomar algo y me dijo que no, que esperaría a su hija que había ido al mercadillo. Ella no había consumido nada, pero se sentó en la mesa. Hubo una reforma antes del 2011 y habían cambiado el suelo; creo que era anti deslizante, creo haberlo oído. Había otras personas que la intentaron levantar, pero no pudieron; eran también mayores; cuando vinieron de la Farmacia la levantaron. Era un día de mercadillo, no sabe si había caído algo al suelo'.

Por otro lado, el Perito Don Adrian , que elaboró el informe del doc. 1 de la demanda y visitó el local ya transcurrido un tiempo después del accidente, en el acto del juicio precisó que 'paara elaborar el informe hablé con él Sr. Fabio . Cuando visité el local, ya lo había traspasado y, por lo tanto, las empleadas ya no trabajaban allí. Vi la forma de distribución de las mesas, mesas normales de una cafetería. El suelo le refieren que se cambió antes de la caída y que se había reformado, le indicó el tipo de suelo y ese es anti deslizante. En ese suelo no se resbala fácilmente, pues tiene más adherencia; ello atiende a una normativa que exige este tipo de suelo. El sueldo anti deslizante no evita el deslizamiento, pero es más difícil resbalar en el mismo'. En cuanto a la causa y efectos de la caída en el suelo, la Doctora Doña Josefina , claramente aclaró que la rotura del húmero en tres trozos es un producto de un impacto o una caída, no del estiramiento que se hubiera podido suceder cuando la levantaron del local los empleados de la Farmacia. En concreto señaló que 'la mujer tenía unos 77-78 años cuando tuvo la caída. Tiene una fractura de la cabeza humeral izquierda en tres fragmentos y desplazada. Debió intervenirse para ponerle unos clavos. Es una lesión típica de impacto sobre la cabeza del húmero; exhibe croquis de la articulación del húmero, se dio en la cabeza de articulación del húmero. El mecanismo lesional típico en lesiones clásicas en esquiadores y caída pública; puede haber cuatro o tres fragmentos, etc. La lesión no se produce por recogerla la del suelo, sino que se rompe por la caída en el suelo; por el impacto. Hubo un impacto importante en la cabeza del húmero y es el típico supuesto se da en un 99% y se trata de una lesión grave para cualquier tipo de edad, debido a la dificultad de recuperación del funcionamiento del húmero'.

En definitiva, de las pruebas practicadas no puede apreciarse responsabilidad imputable a los dueños del establecimiento de granja-cafetería, debiendo recordarse que en este accidente no puede aplicarse la teoría del riesgo creado, ni el criterio de inversión de la carga de la prueba. En este sentido, al examinar este tipo de accidente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 declaró: " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Este criterio es confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 , pese a examinar a un supuesto de hecho específico de responsabilidad por mala configuración de los escalones de acceso de un hostal al restaurante, declaró: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de ' caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal oacaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'(FJ 3º, consideración 3ª)'.

En el presente caso es evidente que nos encontramos ante un supuesto en que no se ha justificado la culpa de la parte demandada, pues no consta que el suelo estuviera resbaladizo, mojado, descuidado, ni que la caída se produjera por la existencia de café u otro líquido de las bebidas que sirven en el establecimiento, por lo que nos encontramos ante un supuesto de caída sin prueba de culpa de la parte demandada o de una caída de la víctima sin causa aparente, pues se desconoce el hecho productor de la caída de la actora, simplemente que ésta se cayó, por lo que ante la ausencia de causa de la caída no se puede imputar objetivamente la responsabilidad a la parte demandada. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Enriqueta contra la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO. -La desestimación del recurso de apelación implica que procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088 , 1089 , 1093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Enriqueta contra la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.

Se condenaa la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.