Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 762/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100178
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2015/0000327
Recurso de Apelación 762/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 57/2015
APELANTE Y DEMANDADA:Dña. Adoracion
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
APELADO Y DEMANDANTE:D. Samuel (sin personación en esta alzada)
SENTENCIA Nº 184/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 57/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de Dña. Adoracion apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO contra D. Samuel apelado - demandante, sin representación en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 24/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Valgañón Gómez en nombre y representación de Don Samuel contra Doña Adoracion , y se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación con el local situado en la calle San Joaquín nº 5 en Pinto (Madrid), y condeno a Doña Adoracion a abonar a Don Samuel la cantidad de 6.262,12 euros, con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y condenándole al abono de las costas procesales..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, como arrendador, ejercitó frente a la arrendataria demandada resolución de contrato de arrendamiento de local, por incumplimiento de la obligación de pago de rentas, y de condena al pago de las adeudadas.
La pretensión fue estimada íntegramente por la Sentencia de instancia, de la cual discrepa la demandada recurrente por los siguientes motivos de apelación; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido admitida la reconvención planteada; error en la valoración de la prueba; infracción del art. 36.4 LAU y arts. 1195 , 1196 y 1202 CC ; infracción del art. 394 LEC .
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación discrepa de la inadmisión de la reconvención planteada por la recurrente.
La previsión legal que justificó la inadmisión de la reconvención, mediante Autos de 19 de mayo y 10 de junio de 2015, se corresponde con los arts. 438.1 ' En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada' , y 447.2 LEC ' No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias', de forma consecuente con la pretensión ejercitada por el demandante, de resolución de contrato de arrendamiento por impago de renta, pretensión principal a la cual se acumuló la reclamación de pago de rentas, art. 438.3.3ª LEC , considerando el Auto de 10 de junio de 2015 que la entrega del local, en momento posterior a la fecha de presentación de la demanda, no puede alterar la naturaleza sumaria del procedimiento iniciado, conclusión plenamente compartida en la presente alzada por cuanto la razón que justificó la inadmisión de la reconvención se corresponde con previsión legal de aplicación a la pretensión ejercitada por el demandante, configuración legal que da contenido al modo de ejercitar los derechos a la que se ajustan las resoluciones dictadas en la instancia, interpretación que además no lleva implícita efectiva indefensión por ser posible el planteamiento de las pretensiones ejercitadas mediante la demanda reconvencional en otro procedimiento.
La premisa fáctica alegada por la recurrente, para justificar su discrepancia con la conclusión expresada, se sustenta en que habiendo entregado la posesión del local el 31 de enero de 2015, la única pretensión susceptible de pronunciamiento era la reclamación de cantidad acumulada a la de resolución del contrato, razón por la cual, se afirma, debió ser admitida la reconvención, premisa no asumible por cuanto la resolución de contrato ejercitada por el demandante, art. 27.2.a) LAU , por incumplimiento de la obligación de pago de rentas por la arrendataria, fue presentada ante el juzgado mediante demanda el 20 de enero de 2015, situación procesal que dio lugar al decreto de admisión de 28 de enero de 2015, con los requerimientos previstos en el art.440 LEC , habiendo sido requerida la demandada el 5 de febrero de 2015, folio 53, requerimiento que dio lugar a su comparecencia para solicitar abogado y procurador de oficio el 9 de febrero de 2015, folio 47, habiendo sido el demandante quien comunicó por primera vez al juzgado, el 14 de abril de 2015, folio 59, la entrega del local, entrega que concretó el día 8 de abril de 2015, siendo en momento posterior cuando la recurrente, al presentar su escrito de oposición a la pretensión ejercitada de contrario y formular reconvención, en mayo de 2015, folio 72, manifestó haber hecho entrega del local el día 31 de enero de 2015, premisa fáctica controvertida por estar en contradicción con la manifestación realizada por el demandante y dar contenido a los motivos de oposición frente a la pretensión ejercitada de contrario, situación procesal de oposición que no permitió dictar resolución que excluyera la necesidad de pronunciamiento sobre la pretensión principal, siendo también controvertida la fecha de entrega del local, controversia y oposición suscitada dentro del proceso especial sumario sobre desahucio por falta de pago de la renta que no permite admitir la alteración procesal invocada por la recurrente, siendo de plena aplicación la la previsión legal excluyente de la reconvención conforme a lo antes expuesto.
Las premisas fácticas y procesales expuestas son también aplicables para desestimar el último motivo de apelación, relativo a la pretendida compensación de las rentas impagadas con la fianza entregada por la recurrente, posibilidad de valoración excluida por la Sentencia recurrida por la finalidad de la fianza, garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, garantía cuya finalidad persistía al momento de presentación de demanda y que se mantiene hasta el momento de extinción del arrendamiento, extinción controvertida conforme a lo antes expuesto y que no permite, en el presente caso, integrar dentro del proceso sumario iniciado la necesaria liquidación para determinar la cantidad resultante que permita garantizar la devolución del inmueble en el mismo estado en que fue entregado al arrendatario, liquidación a realizar una vez determinado judicialmente mediante Sentencia el momento de extinción del arrendamiento.
TERCERO.- La recurrente discrepa también de la valoración de la prueba practicada por concretar la Sentencia recurrida la cantidad final adeudada en 6.262,12 euros, para cuya determinación se fijó como fecha de entrega del local el día 8 de abril de 2015, fecha de la cual discrepa la recurrente por concretar el momento de entrega el día 31 de enero de 2015, momento de entrega desestimado por la resolución recurrida al no aportar la recurrente prueba que acredite dicha afirmación, al haber presentado para ello burofax que se afirma haber enviado sin aportación de datos que evidencien la actuación realizada para conseguir la entrega, circunstancia que no permite inferir la voluntad negativa del demandante a su recepción, sin que tampoco haga prueba el acta de presencia notarial para documentar el estado del local, documentos que no acreditan la efectiva entrega de llaves alegada por la recurrente, conclusión plenamente compartida en la presente alzada por cuanto la ausencia de prueba de la entrega afirmada por la recurrente, con la carga a ella atribuible de forma consecuente con el art. 217 1 y 3 LEC por ser un hecho extintivo de la obligación de pago, llevó correctamente a asumir la fecha de entrega admitida por el demandante.
La recurrente también discrepa de la concreción de la cantidad que se afirma adeudada por haber hecho pagos algunos meses que excedían de lo debido, motivo de oposición desestimado por la resolución recurrida que tras analizar las distintas rentas pactadas durante la vigencia del contrato, no consideró probado el pago íntegro de las rentas adeudadas desde septiembre de 2014 hasta el momento de entrega de llaves, 8 de abril de 2015, por haber atribuido el demandante esos pagos de más a las rentas de julio y agosto de 2014, afirmación de la cual discrepa la recurrente por considerar insuficiente la labor efectuada por la juzgadora de instancia, para verificar el ajuste de aplicación de los excesos a dichas mensualidades, por no haber comprobado si en esos meses se había pagado de menos, habiendo aportado la recurrente con su escrito de oposición comprobantes de pago de la cantidad pagada en cada uno de esos meses, 1.350 euros.
La discrepancia expresada no puede ser compartida por cuanto la premisa para dar respuesta a lo planteado debe partir de la obligación que incumbe a la recurrente, art. 217 1 y 3 LEC , de alegar y probar el pago, cuestión a la cual queda limitada la posible oposición en el procedimiento iniciado, art. 444.1 LEC , sin que la recurrente aportara prueba que acredite el efectivo pago de las rentas cuyo incumplimiento determinó la acción ejercitada por el demandante, entre las cuales no se incluyen las mensualidades a las que el demandante afirmó en juicio haber asignado las cantidades que habían sido pagadas de más por la recurrente, quien no aportó una relación detallada de todos los pagos realizados durante la vigencia del contrato que permita inferir y concluir la ausencia de aplicación al pago de rentas de las cantidades pagadas de más, debiendo significar, a mayor abundamiento, que la recurrente, aun con la aplicación de dichas cantidades al pago de las rentas adeudadas, asume adeudar la cantidad de 465,50 euros, folio 184, premisas que llevaron correctamente a estimar la pretensión resolutoria por impago de rentas y la condena al pago de las rentas adeudadas que establece la resolución recurrida.
CUARTO.- El último motivo de apelación discrepa de la imposición de las costas causadas en primera instancia, con referencias a mala fe del demandante, estimación parcial de las pretensiones formuladas por la recurrente y la existencia de dudas de hecho o de derecho, razones no asumibles por haber hecho correcta aplicación la resolución del criterio del vencimiento objetivo, consecuente con la previsión del art. 394.1 LEC , por haber sido estimada íntegramente la demanda y no existir dudas de hecho o de derecho que excluyan su posible aplicación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva a imponer las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 6 de Parla de fecha 24 de Julio de 2015 en autos nº 57/2015, resolución que se confirma íntegramente , con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0762-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

