Sentencia CIVIL Nº 184/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 664/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100180

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6789

Núm. Roj: SAP M 6789:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0188033

Recurso de Apelación 664/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1464/2014

APELANTE:D. Elias

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA

APELADO:SANTA LUCIA SA

PROCURADORA Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Dña. Araceli

PROCURADORA Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1464/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia deD. Elias como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA contraSANTA LUCIA SA,representada por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ yDña. Araceli ,representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/12/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMOla demanda presentada por la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de D. Elias contra Dª. Araceli , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno y contra SANTA LUCIA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Elias , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante lademandaorigen del presente procedimiento D. Elias ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra DÑA. Araceli y la compañía aseguradora SANTA LUCIA S.A., solicitando en el suplico se condene solidariamente a los demandados a pagar al demandante la cantidad de 14.938,41 euros.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En la noche de Fin de Año de 31 de diciembre 2012/enero 2013, el demandante se hallaba junto con su esposa y otros amigos en la vivienda sita en la CALLE000 , num. NUM000 , NUM001 , de Madrid, cuya propietaria es la codemandada Dña. Araceli , y tras levantarse de la mesa donde se hallaba para dirigirse a otro extremo del salón y cuando estaba caminando, resbaló sin querer sobre unos líquidos que había vertidos en el suelo, restos de refrescos y comida, cayendo por tal motivo al suelo y sufriendo un fuerte golpe en su muñeca izquierda, motivo por el que tuvo que ser trasladado de urgencia al Hospital Universitario Doce de Octubre donde se le diagnosticó fractura de radio distal izquierdo, habiendo tenido que ser intervenido quirúrgicamente. Añade que la caída fue consecuencia de la falta de diligencia de la demandada, como está misma reconoció, al no haber procedido a la limpieza de los restos de comida y líquidos vertidos en el suelo de su casa en la noche de Fin de Año, que fueron los causantes de su caída. Cuando se produjo la caída en el domicilio de Dña. Araceli , éste se hallaba cubierto por seguro combinado del hogar con la compañía aseguradora SANTA LUCIA S.A.

La compañía aseguradora SANTA LUCIA S.A. se opuso a la pretensión del actor solicitando se desestimara la demanda. Niega la demandada que exista negligencia alguna por parte de Dña. Araceli y por ende responsabilidad civil que se le pueda atribuir, por cuanto que la caída fue casual y fortuita o por la negligencia del propio actor, conocedor del inmueble. Se remite al documento 3 de la demanda donde se establece '...Historia Actual ... Caída casual mientras bailaba'. La caída ha de atribuirse al actuar del lesionado mientras disfrutaba de una fiesta con baile y a la dinámica normal de la vida. El resbalón no pudo ser sorpresivo al llevar el demandante determinado tiempo ya en la casa. Subsidiariamente, se alega concurrencia de culpas y una rebaja del quantum indemnizatorio.

La codemandada Dña. Araceli contestó a la demanda manifestando que el demandante resbaló y al caer se hizo daño en la muñeca, desconociendo las lesiones concretas que se produjo y habiendo tenido conocimiento de las mismas por lo que le dijo; que lamentó los hechos y tras pedirle disculpas por los mismos, le comunicó la existencia de un seguro de hogar, si bien desconocía si cubría o no el accidente que se había producido.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que no puede apreciarse conducta negligente en la demandada, ya que en su vivienda se estaba celebrando el Fin de Año y había bastantes personas, que estuvieron cenando, tomaron las uvas y se pusieron a bailar, con vasos en la mano, y 'picando', entendiendo que el estado húmedo o mojado del suelo constituye, en tales circunstancias, y ya se produjera la caída mientras bailaba o desplazándose de un lugar del salón a otro, un acontecimiento previsible por parte del demandante, que podía haber adoptado medidas de precaución adecuadas para evitar la caída, sin que conste que la caída haya tenido origen en conducta imprudente o negligente imputable a la demandada, pues exigirle que en la fiesta de Nochevieja, celebrada con quince o veinte personas, que se encontraban bailando, comiendo y bebiendo, estuviera atenta cada vez que cayera algo al suelo para limpiarlo inmediatamente, supondría exigirle una diligencia extrema. Por todo ello estima que las lesiones sufridas por el actor se produjeron en el marco de una normal actividad.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada. Alega como motivos el error en la valoración de la prueba, así como la infracción del art. 1902 y concordantes CC y jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta la parte recurrente que, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, sí que existe una conducta negligente en la demandada, quien percibió que el suelo de la estancia en donde se encontraban -salón comedor- se hallaba mojado con restos de refrescos y comida, al no haber procedido a su limpieza, lo que reconoce en documento suscrito el 13 de marzo de 2013 (aportado como num. 13 de la demanda), en el que recoge que ha existido una falta de diligencia por su parte al no proceder a la inmediata limpieza de los restos vertidos en el suelo y antes referidos (restos de refrescos y aperitivos de mejillones), constándole la existencia de un suelo resbaladizo y tratarse de una fiesta a la que invitó a muchas personas (15 o 16), y añadiendo que el salón tiene el suelo de una especie de plaqueta gris que puede resultar bastante resbaladizo cuando está mojado. Niega por ello que la caída se produjera por una distracción del perjudicado, o por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad o que tenga un carácter previsible para la víctima, quien se hallaba sentado, no bailando, ni saltando, y fue al levantarse y desplazarse de un lugar a otro cuando resbala y se cae, apoyando la muñeca y produciéndose la fractura.

La aseguradora demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Asimismo, la codemandada Dña. Araceli formula oposición al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Planteado en los términos precedentes el objeto de este recurso, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

TERCERO.-Partiendo de estas consideraciones, sentados los términos del debate en esta alzada, los alegatos del recurrente no pueden tener acogida.

La cuestión que se somete a la consideración de esta alzada se ciñe a determinar si la caída sufrida por el actor en la noche del 31 de diciembre de 2013 al 1 de enero de 2014 es imputable jurídicamente a la codemandada Dña. Araceli y, por ende, a la aseguradora Santa Lucía S.A. en virtud del contrato de seguro de combinado hogar con cobertura de responsabilidad civil.

En la resolución recurrida se efectúa análisis sobre las características de la acción ejercitada en la demanda y doctrina jurisprudencial en la materia, concluyendo con la desestimación de la demanda al no apreciar conducta negligente en la codemandada. La exposición es correcta, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone.

Sin perjuicio de destacar que, en relación a la reclamación de daños por culpa extracontracual como consecuencia de la caída sufrida por el perjudicado, la doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2.011 ) ha declarado que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En relación a los accidentes domésticos ocurridos en una vivienda particular la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2.007 , que enjuició un supuesto de hecho consistente en una caída en el pasillo de una vivienda cuando se encontraba sin luz al tropezar el demandante con un juguete con ruedas, y en la que no apreció culpa o negligencia en el propietario de la vivienda, vino a declarar lo siguiente:

1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 , seguida por la de 22 de febrero de 2007 , con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1).

5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' como a 'la que correspondería a un buen padre de familia' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma'.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, la Sala debe coincidir con la Sentencia recurrida que no es de apreciar ninguna clase de culpa o negligencia en la codemandada propietaria de la vivienda donde ocurre el siniestro que ahora se enjuicia.

En el presente caso debe tenerse en cuenta que el demandante, amigo de la codemandada Dña. Araceli , acudió a la vivienda de ésta para celebrar la noche de Fin de Año de 31 de diciembre 2012 a 1 de enero 2013. Allí se reunieron bastantes personas -unas quince o dieciséis como manifestó la anfitriona Dña. Araceli -, que estuvieron cenando, tomaron las uvas y se pusieron a bailar, con vasos en la mano, y 'picando'; y en tal tesitura, el demandante resbaló, cayendo al suelo y sufriendo un fuerte golpe en su mano derecha que le ocasionó fractura de radio distal izquierdo. Aun habiéndose producido la caída al levantarse el demandante de la silla donde estaba sentado y desplazarse a otro lugar del salón, tal como con rotundidad afirma Dña. Araceli en su interrogatorio añadiendo que el Sr. Elias 'no baila', lo que confirma la testigo Dña. Concepción 'no estaba bailando', e incluso también se recoge en la declaración de siniestro de la asegurada que se entrega al perito de la compañía, fechada el 11 de enero de 2012, 'bailando en casa, un amigo se cae y se rompe la muñeca.Pasaba entre gente que bailaba' (el subrayado es nuestro), el estado húmedo o algo mojado del suelo no puede considerarse un acontecimiento imprevisible por parte del demandante, pues la caída tiene lugar en un contexto de celebración de la Nochevieja, con un buen número de personas -unas quince o dieciséis-, que tras la cena y tomar las uvas, se encontraban bailando y bebiendo -algunas con el vaso en la mano-, y 'picando' algo, lo cual era perfectamente visible para el demandado, muy amigo de Dña. Araceli y conocedor de la casa y por tanto del tipo de suelo del salón donde se encontraban, y el que en tal situación se vertiera en el suelo algún líquido y/o resto de comida no es algo imprevisible sino que se sitúa en la normalidad de tal celebración, no siendo reprochable a la codemandada, como generador de responsabilidad, la falta de una atención continuada sobre el estado del suelo y consiguiente inmediata limpieza si caía algo de líquido o comida -circunstancia que Dña. Araceli afirma en su interrogatorio que no advirtió hasta que al volver a casa, tras acompañar al Sr. Elias al hospital, se puso a limpiar y recoger-, lo que como bien advierte la Juzgadora de instancia supondría una diligencia extrema no exigible en las circunstancias concurrentes, sin perjuicio de que, por haber ocurrido la caída en su casa, pudiera sentirse responsable por no haberse dado cuenta del vertido y haberlo limpiado, tal como manifestó en su interrogatorio y se recoge en el documento 13 de la demanda.

CUARTO.-En suma, nos encontramos ante un accidente que se produce en el contexto de una actividad doméstica ordinaria y cotidiana, como es una fiesta celebrada en una vivienda particular, sin que pueda decirse que comporte ningún riesgo especial ni, por consecuencia, exija extremadas medidas de protección o vigilancia, entrando el vertido de algún líquido o restos de comida, en las circunstancias concurrentes del caso concreto, con varias personas bailando, comiendo y bebiendo, en la normalidad del hogar, siendo por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, de calificar el suceso acaecido como un desgraciado accidente, sin que pueda atribuirse las lesiones sufridas por el actor a culpa o negligencia alguna de Dña. Araceli . Y la falta de responsabilidad civil del asegurado conlleva la exoneración del deber de indemnizar a cargo de su aseguradora ( art. 1 , 73 y concordantes LCS ).

QUINTO.-En materia de costas, si bien se desestima la demanda, no obstante se aprecian dudas de hecho y de derecho en el presente supuesto, que motiva la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, con arreglo a lo previsto en el art. 394 de la LEC . Efectivamente, el presente supuesto ha exigido determinar, como ya se indicó anteriormente, las circunstancias en que los hechos se produjeron y analizarlas en su conjunto para excluir la existencia de negligencia en la codemandada, que no obstante vino a expresar un sentimiento de responsabilidad por la caída del demandante, tal como relataba en el documento que, aun cuando se le presenta redactado, suscribe, y en el que se ha apoyado el actor en su demanda.

En cuanto a las costas de la alzada, la parcial estimación del recurso conlleva que no se haga especial imposición al respecto, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Elias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid en fecha 28 de diciembre de 2015 , ySE REVOCA EN PARTEla resolución recurrida, en el único extremo relativo a las costas de la primera instancia, respecto de las que no se hace especial imposición; manteniéndose incólume el pronunciamiento desestimatorio de la demanda. No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0664-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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