Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 85/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100165
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:642
Núm. Roj: SAP CA 642/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 184
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 115/2016
ROLLO DE SALA Nº 85/2018
En Cádiz, a 26 de junio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Aurora , representada por la Procuradora Sra.
Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gutiérrez-Trueba García.
Como parte apelada ha comparecido CLUB DEPORTIVO ASOCIACIÓN DEPORTIVA PESCA,
VIENTO DE LEVANTE, representada respectivamente por la procuradora Sra. Cárdenas Pérez y asistida por
la letrada Sra. Goicoechea Fábregas.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/10/2017 en el procedimiento civil nº 115/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda en la que reclama la cantidad de 9.709'52 euros como indemnización por las lesiones sufridas en la planta del pié derecho el día 22/01/2015 cuando encontrándose paseando por el interior del recinto del Club deportivo demandado, pisa un clavo/perno de un anclaje para bicicletas que se encontraba descubierto y sin señalizar.
La sentencia de instancia desestima la demanda apreciando culpa exclusiva de la víctima.
La parte actora recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 LECivil .
SEGUNDO. - La acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del CC que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, la obligación de reparar el daño causado.
Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, elementos que han de ser acreditados por la parte actora.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, menos aun cuando el daño se produce en el entorno de una actividad que no entraña riesgo en sí misma como es la desarrollada en el recinto de la asociación demandada.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.
Debe añadirse también que como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiente protección de un desnivel considerable). Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por la lluvia).
Aún cuando el caso de autos no es propiamente una caída, se puede tener en consideración la anterior jurisprudencia para la resolución del asunto planteado.
El Tribunal Supremo de manera reiterada, mantiene la jurisprudencia expuesta y así, en sentencia más reciente como la de 9/02/2011 , expone 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 (LA LEY 319/2003)), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC ) ,como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 (LA LEY 8722/2010)), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Y añade, 'la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo'. La imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 (LA LEY 132363/2008)), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 (LA LEY 21087/2010) -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos'.
TERCERO.- Examinada la prueba documental obrante en autos así como la testifical practicada en el acto de la vista, consideramos acreditado que la demandante el día 22/01/2015, sufrió una herida reflejada en la fotografía de un pié acompañada a la demanda, de la que fue asistida de manera inmediata en el servicio de urgencias del Hospital Puerta del Mar de esta ciudad, como consecuencia de haberse clavado en la planta del pié, un perno existente en el suelo del recinto del Club demandado; perno que se encontraba en una zona cercana a una escollera de piedras grandes que separan el acceso al club de una pequeña playa que se forma en el lugar con la marea baja, junto a unos anclajes para aparcamiento de bicicletas; la lesión tuvo que producirse necesariamente al saltar desde cierta altura la demandante sobre el suelo y poner el pie sobre el perno que se encontraba en el lugar; consideramos que el salto se produjo desde la escollera con el fin de salir de la playa.
Como se ha dicho, los anteriores hechos se consideran acreditados por la prueba practicada siendo de especial trascendencia al efecto la fotografía que refleja el estado de la herida que parece redondeada y punzante, fotografía que ha sido reconocida en el acto de la vista por parte de uno de los empelados de la demandada quien si bien no vio como ocurrió el hecho, si vio que la demandante tras lo ocurrido se encontraba sentada en el lugar esperando a la ambulancia, que había sangre en el suelo, que tenía la planta de la zapatilla rota y la herida del pié en la forma que refleja la fotografía; del mismo modo reconoce como también el otro empleado que el perno existía y que se encontraba en el lugar, muy cercano a la escollera. Del mismo modo consideramos que la lesión a la demandante se le ocasionó necesariamente a consecuencia de haber saltado y caído sobre el perno en tanto que paseando normalmente se podía haber tropezado con el perno y tener un golpe en la parte delantera del pié pero para que dicho elemento ocasione una herida redondeada en la planta del pié tras haber traspasado la planta de la zapatilla, es necesario como expresa el perito que emite su informe a instancias de la parte demandada, que se caiga de manera vertical sobre la cabeza del perno y además con cierta intensidad.
Siendo así, consideramos como se expresa en la sentencia de instancia cuyos fundamentos asumimos íntegramente, que la lesión se produjo por culpa exclusiva de la propia víctima quien se puso en peligro al acceder a la playa a través de la escollera, formada por unas grandes piedras y que también se arriesgó al salir de aquella a través de la escollera y dar un salto, lo que la llevó a caer sobre el perno. La demandante no se encontraba paseando por el lugar pues como hemos dicho la lesión sufrida requiere la caída sobre el perno con cierta intensidad pero además, el lugar donde se encontraba el perno no es un lugar habilitado para el paseo sin que sea achacable a la entidad demandada culpa alguna por el hecho de que en el suelo, en un lugar que no es de acceso a la playa ni habilitado para ello y tampoco de tránsito, junto a una escollera de grandes piedras y junto a unos anclajes para aparcamiento de bicicletas, hubiera un perno, pues la demandante no debió usar dicho lugar ni para acceder ni para salir de la playa; en el caso de autos, en el establecimiento de la demandada no se desarrolla ninguna actividad que implique un riesgo en si misma y el lugar donde se encontraba el perno no era un lugar de paseo ni de tránsito, motivo por el cual la demandada no se encontraba obligada a adoptar medidas de seguridad concretas, de señalización o de eliminación del perno, habiendo sido la conducta de la demandada al saltar por un lugar inadecuado lo que ha dado lugar a que se produjera la lesión.
CUARTO .- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Aurora , contra la sentencia de fecha 10/10/2017 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

